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(ENTIRILLADO ELECTRONICO)
GOBIERNO DE PUERTO RICO
	

20ma. Asamblea 
       Legislativa		
                     1ra. Sesión
Ordinaria	


SENADO DE PUERTO RICO
	P. del S. 15	
	2 de enero de 2025	
Presentado por el señor Rivera Schatz
Coautores los señores Colón La Santa, González López, Reyes Berríos; las señoras Rodríguez Veve, Román Rodríguez; los señores Rosa Ramos, Santos Ortiz; la señora Soto Aguilú; y el señor Toledo López
Referido a la Comisión de Desarrollo Económico, Pequeños Negocios, Banca, Comercio, Seguros y Cooperativismo

LEY

Para enmendar  el subinciso (10) del inciso (a) y añadir el subinciso (16) al inciso (a) de la Sección 1020.02; el inciso (a) de la Sección 2021.03; las Secciones 2022.04; y 2023.02; y eliminar el párrafo (iv) y redesignar el párrafo (v) como (iv) del subinciso (1) del inciso (a) de la Sección 2024.01 de la Ley 60-2019, según enmendada, conocida como  "Código de Incentivos de Puerto Rico", a los fines de modificar criterios específicos para la otorgación de los incentivos, con el objetivo de asegurar la permanencia de médicos altamente capacitados en Puerto Rico y atraer nuevos médicos; disponer como nuevos requisitos para la otorgación de estos decretos que los médicos presten servicios a participantes del Plan Vital; y que certifiquen una o varias de las siguientes alternativas: llevar a cabo al menos cinco (5) admisiones o consultas de pacientes presenciales semanales en instituciones hospitalarias o Centros de Salud Primaria, o que se trate de un médico enfocado exclusivamente en entornos hospitalarios, o sea parte de una franquicia o práctica contratada con los hospitales o Centros de Salud Primaria, o sea un médico con una posición de liderazgo o mejoramiento de la calidad en el hospital o Centros de Salud Primaria, entre otros; establecer un periodo de exención de quince (15) años para los médicos cualificados que posean un decreto bajo el Código, durante el cual estarán sujetos a una tasa fija preferencial de contribución sobre ingresos del doce por ciento (12%); y para otros fines relacionados.


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
 La retención de médicos y el establecimiento de la Isla como un destino atractivo para estos profesionales es el tema de suma importancia para el bienestar social y sanitario. Garantizar a la población un acceso continuo y oportuno a la atención médica es esencial en la actualidad. En este contexto, los profesionales de la salud se convierten en pilares fundamentales para la protección de la salud pública. La presencia de médicos altamente capacitados desempeña un papel protagónico en esta misión, ya que su experiencia y conocimientos son cruciales en la orientación, diagnóstico, tratamiento y prevención de enfermedades. Estos profesionales no solo son un recurso invaluable para la atención de pacientes, sino que también representan un baluarte de conocimiento y liderazgo en la lucha contra las amenazas a la salud global.
Desafortunadamente, la emigración de médicos ha dado lugar a una situación compleja en la provisión de servicios de atención médica, tanto en el ámbito general como especializado, lo que ha tenido un impacto considerable en la población. La partida de estos profesionales hacia otros destinos ha dejado un vacío significativo en el sistema de salud. Esta pérdida de recursos humanos altamente capacitados y comprometidos ha afectado directamente la capacidad del sistema de salud local para ofrecer atención de calidad a quienes más la necesitan. Como consecuencia, son muchas las historias de puertorriqueños que no logran obtener citas médicas con prontitud o que deben pasar largas horas en oficinas médicas o salas de emergencia para poder ser atendidos. Todo lo anterior está vinculado a un denominador común: la escasez de médicos en Puerto Rico, un hecho que resalta el impacto profundo en la calidad y disponibilidad de los servicios médicos que los ciudadanos necesitan y merecen.
Con esta Ley, unido a esfuerzos previos plasmados en la Ley 14-2017, según enmendada, conocida como "Ley de Incentivos Para la Retención y Retorno de Profesionales Médicos" y la Ley 60-2019, según enmendada, conocida como "Código de Incentivos de Puerto Rico", el Gobierno reafirma su compromiso inquebrantable con la salud, al promulgar exenciones contributivas para los médicos que cualifiquen bajo esta legislación.  Esta Ley es un testimonio del reconocimiento a la dedicación y el incansable servicio de nuestros profesionales de la salud. Su objetivo es fomentar la retención y el regreso de médicos altamente capacitados, aliviando la carga fiscal que puedan enfrentar, como parte del compromiso de esta Asamblea Legislativa de mejorar la calidad de vida de todos los puertorriqueños. Esta iniciativa beneficia directamente a los médicos elegibles, pero, de forma indirecta, a toda la ciudadanía al mejorar el acceso a servicios médicos de calidad, fortaleciendo así el sistema de salud en beneficio de todos. 
Esta acción refleja un firme compromiso de salvaguardar y mejorar la salud de la comunidad, proveyendo herramientas adicionales a los profesionales de la salud.  De igual forma, contribuye a la retención de médicos en Puerto Rico, promueve el retorno de aquellos que por diversas razones se trasladaron al exterior y, a su vez, reafirma a la  Isla como un lugar atractivo para ejercer la medicina, demostrando el interés de esta Asamblea Legislativa en atraer talento médico de diversas procedencias.  Al incentivar a médicos que aún no han practicado en Puerto Rico a considerarlo para sus planes profesionales, se amplía el horizonte de la comunidad médica y se enriquece la diversidad de experiencias y conocimientos en beneficio de la salud de los ciudadanos.  Esta Ley demuestra el compromiso constante con el fortalecimiento del sistema de salud y el bienestar general de la población.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el subinciso (10) del inciso (a) y se añade el subinciso (16) al inciso (a) de la Sección 1020.02 de la Ley 60-2019, según enmendada, para que lea como sigue:
"Sección 1020.02- Definiciones Aplicables a Actividades de Individuos -
(a)	Para propósitos de actividades relacionadas con el Capítulo 2 del Subtítulo B de este Código relacionado con actividades que lleven a cabo individuos, los términos, frases y palabras tendrán el significado y alcance que se expresan a continuación:
(1)  …
(2) …
(3)…
(4) …
(5) …
(6) …
(7) …
(8) …
(9) …
(10) Médico Cualificado. - Significa un individuo admitido a la práctica de la medicina general o de cualquier especialidad, de la podiatría; sea un dentista miembro de la facultad de una escuela de medicina dental en Puerto Rico acreditada por la "Comission on Dental Accreditation" o empleado o funcionario de una entidad pública dedicada a la prestación de servicios de salud oral a pacientes en Puerto Rico; sea  un  cirujano dentista o practique alguna especialidad de la odontología y que ejerce a Tiempo Completo su profesión. Esta definición incluye a los médicos que se encuentran cursando sus estudios de residencia como parte de un programa acreditado.  
(11) …
(12) …
(13) Profesional de Difícil Reclutamiento. - Significa un individuo elegible para obtener los beneficios de la Sección 2022.03 de este Código y que es un Individuo Residente de Puerto Rico, con un empleo a tiempo completo, cuyo talento sea indispensable por su conocimiento especializado para las operaciones de un Negocio Exento bajo este Código, o Leyes de Incentivos Anteriores, o se trate de un médico especialista contratado por un Negocio Exento u organización cubierta bajo la Ley 168 del 30 de junio de 1968, o la Sección 1101.01 del Código de Rentas Internas, o por la Universidad de Puerto Rico o cualquier universidad que ofrezca cursos de residencia o cátedra a través de los programas de medicina u otras ciencias de la salud del Recinto de Ciencias Médicas así como otras universidades acreditadas para ofrecer los cursos de residencias. El término "difícil reclutamiento" será definido mediante el Reglamento de Incentivos.
(14) …
(15) …"
(16) Centro de Salud Primaria (CSP). - Significa una clínica de atención médica basada en la comunidad que ofrece servicios integrales de atención primaria y servicios de apoyo a poblaciones desatendidas en Puerto Rico."
Artículo 2.- Se enmienda el inciso (a) de la Sección 2021.03 de la Ley 60-2019, según enmendada, para que lea como sigue:
"Sección 2021.03.- Médicos Cualificados -
Todo individuo admitido a la práctica de la medicina, de la podiatría,  sea un dentista miembro de la facultad de una escuela de medicina dental en Puerto Rico acreditada por la "Comission on Dental Accreditation" o empleado o funcionario de una entidad pública dedicada a la prestación de servicios de salud oral a pacientes en Puerto Rico, sea un(a) cirujano(a) dentista o practique alguna especialidad de la odontología, y que cumpla con los requisitos que se establecen en la Sección 2023.02 de este Código, podrá solicitarle al Secretario del DDEC la Concesión de los incentivos económicos dispuestos en la Sección 2022.04. No se admitirán solicitudes para la Concesión de los incentivos económicos dispuestos en la Sección 2022.04 que sean recibidas en el DDEC luego del 31 de diciembre de 2027 30 de junio de 2028. Disponiéndose, sin embargo, que las solicitudes ya presentadas, en espera de evaluación, serán consideradas prioritariamente bajo las disposiciones de este Código y serán consideradas bajo los parámetros que establece esta ley. 
	Se recibirán solicitudes de nuevos decretos bajo este Código hasta el 30 de junio de 2028, para Médicos Cualificados que sean "Especialistas en Escases", luego de esta fecha no se aceptarán más solicitudes. 
	A estos efectos, el término "Especialistas en Escases" se referirá a Médicos Cualificados cuya práctica o especialidad haya sido identificada por el Secretario de Salud como un área de especialidad para la cual no hay médicos suficientes para atender la necesidad de la población. El Departamento de Salud deberá certificar la necesidad en o antes del 30 de junio de 2027, y proveer al Secretario de Desarrollo Económico y Comercio, el listado de especialidades para las que haya identificado escases de médicos especialistas tomando en consideración el nivel poblacional de Puerto Rico, así como los estándares y estadísticas del Departamento de Salud y Servicios Humanos del Gobierno Federal, el Centro para el Control y Prevención de Enfermedades de los Estados Unidos u otra fuente fidedigna reconocida a nivel nacional o internacional. 
Por tanto, el Departamento de Salud deberá estructurar su análisis de necesidad de especialistas tomando como base una división regional uniforme, que permita evaluar brechas de acceso y distribuir decretos de manera objetiva. Para identificar a estos especialistas en escasez, el Departamento de Salud deberá considerar, entre otras cosas; la demografía regional, el acceso a servicios existentes, así como estudios formales que se hayan realizado para cuantificar la necesidad de especialistas médicos en Puerto Rico.
El Departamento de Salud establecerá, mediante la certificación que entregará al DDEC, los parámetros que regirán para la identificación de especialistas en escasez y la distribución regional de los decretos otorgados al amparo de esta Ley. A tales fines, se dispondrá lo siguiente:
(1) El Departamento dividirá el territorio de Puerto Rico siguiendo las Regiones de Salud oficialmente reconocidas, tomando en consideración la densidad poblacional, los patrones de utilización de servicios médicos, la disponibilidad de infraestructura hospitalaria y la carga de condiciones crónicas en cada región.
(2) El Departamento evaluará la necesidad de especialistas en cada región mediante indicadores uniformes, tales como:
(a) el número de profesionales clínicos activos por especialidad;
(b) los tiempos de espera para servicios esenciales;
(c) la disponibilidad de servicios hospitalarios y de diagnóstico;
(d) el nivel de dependencia de referidos fuera de la región; y
(e) la prevalencia de condiciones que generen alta demanda de servicios especializados.
(3) Se establecerá un sistema de priorización para la concesión de decretos, el cual responderá estrictamente a las necesidades identificadas en cada región. Dicho sistema deberá garantizar una distribución equitativa y evitar la concentración de decretos en áreas de alta densidad poblacional, salvo que la evidencia epidemiológica indique lo contrario.
(4) El Departamento podrá fijar límites de decretos por región y por especialidad, sujeto a revisión, con el fin de asegurar una distribución ordenada y balanceada de los profesionales médicos en toda la Isla.
(5) Toda recomendación de especialidades en escasez y su distribución regional deberá constar por escrito en un Informe de Necesidades Médicas que preparará el Departamento de Salud, el cual será remitido al DDEC, al Departamento de Hacienda y a la Asamblea Legislativa para efectos de transparencia y cumplimiento fiscal.
(6) El incumplimiento con los criterios de distribución y las obligaciones clínicas que fundamentan el decreto constituirá causa para su revocación conforme lo dispuesto en este Código.
…
	Artículo 3.- Se enmienda la Sección 2022.04 de la Ley 60-2019, según enmendada, para que lea como sigue:
"Sección 2022.04. - Contribución Especial para Médicos Cualificados.
(a)	Beneficios contributivos. -
	(1) Contribución sobre ingresos. -
(i) Los Ingresos Elegibles devengados por Médicos Cualificados que posean un Decreto bajo este Código estarán sujetos, en lugar de cualquier otra contribución sobre ingresos dispuesta por el Código de Rentas Internas de Puerto Rico o cualquier otra ley, a una tasa fija preferencial de contribución sobre ingresos de doce por ciento (12%). El Ingreso Elegible será aquel generado al ofrecer Servicios Médicos Profesionales durante todo el período del Decreto, a partir su fecha de efectividad. La fecha de efectividad se fijará como sigue:
			(A) …
			(B) …
			(C) …
	(D) …                      
(b) Período de Exención. - Todo Médico Cualificado que posea un Decreto bajo este Código, disfrutará de los beneficios de este Código por un período de quince (15) años siempre que durante dicho término cumpla con los requisitos mencionados.
(c) Extensión del Decreto. - Cualquier Médico Cualificado que, a través de todo su período de exención, haya cumplido con los requisitos o las condiciones establecidos en el Decreto, y que demuestre al Secretario del DDEC que la extensión de su Decreto redundará en los mejores intereses económicos y sociales del pueblo de Puerto Rico, podrá solicitar al Secretario una extensión de su Decreto por quince (15) años adicionales, para un total de treinta (30) años. Disponiéndose que durante un periodo, que nunca excederá de cuatro (4) años, en que el Médico Cualificado preste servicios como funcionario de agencias o instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico o corporaciones públicas, aunque éstos no sean servicios médicos, podrá ser base para que el Médico Cualificado solicite al Secretario una dispensa de cumplimiento con el requisito de servicio a Tiempo Completo como Médico Cualificado para que no se le revoque el Decreto. Para propósitos de la dispensa, el Médico Cualificado deberá presentar una solicitud de enmienda al Decreto ante el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio (DDEC), la cual será evaluada conforme las disposiciones del Subtítulo F de este Código. 
(d)  Cirujanos Cardiovasculares - El Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio (DDEC) podrá otorgar los Decretos dispuestos en esta Sección a cirujanos cardiovasculares, sean residentes o no residentes de Puerto Rico, siempre y cuando el Secretario del Departamento de Salud, haya emitido una Certificación de que rinden o rendirán servicios como cirujanos a tiempo completo al Centro Cardiovascular, durante la vigencia de su Decreto.
	El Decreto otorgado bajo la presente disposición contendrá todos los beneficios y requisitos dispuestos en esta Ley, aplicables a Médicos Cualificados. Todo Decreto, antes de su otorgación, deberá contar con la aprobación del Secretario de Hacienda. Todo Cirujano Cardiovascular elegible, que sea residente en Puerto Rico, según definido en la Sección 1010.01(a)(30) del Código de Rentas Internas, tendrá hasta el 31 de diciembre de 2027 30 de junio de 2028 para solicitarle al Secretario del Departamento de Salud una Certificación bajo la presente disposición. De igual manera, todo Cirujano Cardiovascular elegible, que no sea residente en Puerto Rico, según definido en la Sección 1010.01(a)(30) del Código de Rentas Internas, tendrá hasta el 31 de diciembre de  2027 30 de junio de 2028 para solicitarle al Secretario del Departamento de Salud una Certificación bajo la presente disposición. El Secretario del Departamento de Salud no podrá considerar solicitud alguna que sea recibida luego del 31 de diciembre de 2027 30 de junio de 2028. No obstante, esta fecha no será impedimento para que el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio (DDEC) pueda otorgar los decretos dispuestos en esta sección luego de dicha fecha. 
	El Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio podrá otorgar los Decretos dispuestos en esta Sección a cirujanos cardiovasculares, sean residentes o no residentes de Puerto Rico, siempre y cuando el Secretario del Departamento de Salud, haya emitido una Certificación de que rinden o rendirán servicios como cirujanos a tiempo completo al Centro Cardiovascular, durante la vigencia de su Decreto.
	(e) Especialistas en Escases -El Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio podrá otorgar los Decretos dispuestos en esta Sección, a Especialistas en Escases, sean residentes o no residentes de Puerto Rico, siempre y cuando el Secretario del Departamento de Salud, haya emitido una Certificación de que rinden o rendirán servicios como Médicos Cualificados y Especialistas en Escases a tiempo completo durante la vigencia de su Decreto.
El Decreto otorgado bajo la presente disposición contendrá todos los beneficios y requisitos dispuestos en esta Ley, aplicables a Médicos Cualificados. Todo Decreto, antes de su otorgación, deberá contar con la aprobación del Secretario de Hacienda.
Artículo 4.- Se enmienda la Sección 2023.02 de la Ley 60-2019, según enmendada, para que lea como sigue:
"Sección 2023.02- Requisitos para las Solicitudes de Decretos para Médicos Cualificados. -
Los solicitantes deberán cumplir con los siguientes requisitos:
mantener su estatus de Médico Cualificado, según se define en este Código;
practicar la medicina general o de cualquier especialidad, la podiatría; sea un dentista miembro de la facultad de una escuela de medicina dental en Puerto Rico acreditada por la "Comission on Dental Accreditation" o empleado o funcionario de una entidad pública dedicada a la prestación de servicios de salud oral a pacientes en Puerto Rico; sea un(a) cirujano(a) dentista o practique alguna especialidad de la odontología a Tiempo Completo;
…
…
(5) Práctica médica. - 
Cuando el solicitante sea un Médico Cualificado que se encuentre cursando estudios de residencia como parte de un programa acreditado sea o no un Individuo Residente de Puerto Rico, si la determinación del Secretario del DDEC es favorable, se podrá otorgar el Decreto, y el Médico Cualificado tendrá un término de ciento veinte (120) días a partir de la fecha de obtener el grado de especialidad o subespecialidad para establecer su práctica médica o dental en Puerto Rico. Dicho término de ciento veinte (120) días podrá ser extendido por el Secretario del DDEC de existir justa causa. Este inciso también aplica a un Médico Cualificado que no esté cursando estudios de residencia, que no sea un Individuo Residente de Puerto Rico, y que tenga su práctica médica o dental fuera de Puerto Rico.
Cuando el solicitante sea un Médico Cualificado que no sea un Individuo Residente de Puerto Rico, si la determinación del Secretario del DDEC es favorable, se podrá otorgar el Decreto y el Médico Cualificado tendrá un término de ciento veinte (120) días para establecer su residencia en Puerto Rico y comenzar su práctica médica o dental en el área geográfica que indicó en su solicitud. Dicho término de ciento veinte (120) días podrá ser extendido por el Secretario del DDEC de existir justa causa.
(6) presentar una certificación anual emitida por el Presidente de la Facultad Médica de un Hospital o el Director Médico de un CSP, o su designado, la cual incluya el periodo contributivo correspondiente y acredite una de las siguientes: 
(i) que mantiene privilegios activos en la facultad médica de un Hospital o un CSP y lleva a cabo no menos de cinco (5) admisiones o consultas de pacientes presenciales a la semana en dicho hospital o un CSP, incluyendo fines de semana y días feriados; o 
(ii) que es un médico cuya especialidad y función profesional se enfoca exclusivamente en la atención de pacientes en entornos hospitalarios o en un CSP, es parte de una franquicia o práctica contratada con el Hospital o CSP que requiere sus servicios de manera constante. Esto incluye a médicos de sala de emergencias, radiólogos, anestesiólogos, patólogos, especialistas en medicina nuclear, hospitalistas, admitting physicians y médicos intensivistas y/o aquellos que laboran bajo una franquicia bajo contrato con el hospital; o
(iii) que es un médico que ocupa un cargo de liderazgo y mejoramiento de la calidad en el  Hospital o CSP, como Director Médico , Presidente de la Facultad Médica, Director de Departamento Clínico y Director de Comités de Mejoramiento de la Calidad.
Los requisitos aplicables a la certificación establecida en este inciso podrán ser ajustados por el Secretario de Salud mediante reglamento o carta circular, conforme a la naturaleza de la especialidad o subespecialidad del médico cualificado, tomando en cuenta criterios clínicos y operacionales propios del campo de práctica profesional.
(7) proveer tratamiento médico a pacientes que estén inscritos en el Plan de Salud del Gobierno, conocido como Plan Vital, según establecido por la Ley 72-1993, según enmendada, mediante la contratación correspondiente con dicho Plan. 
(8) Cumplir con cualquier otro requisito que se establezca en el Decreto o mediante el Reglamento de Incentivos, carta circular o determinación administrativa emitida por el Secretario del DDEC, para lo cual podrá solicitar la recomendación del Secretario de Salud.
(b) Criterios para evaluar las solicitudes de Decreto sometidas por Médicos Cualificados. - 
…
Los criterios para determinar si la concesión del Decreto resulta en beneficio para los mejores intereses económicos y sociales del pueblo de Puerto Rico son los siguientes:
Impacto económico de la concesión del Decreto. 
Las especialidades o subespecialidades que el médico solicitante posee o que se encuentra en proceso de obtener como parte de un programa de residencia acreditado.
Si existe en Puerto Rico una escasez de médicos especialistas de ese tipo y la cantidad de médicos de esa especialidad o subespecialidad que se encuentran ofreciendo servicios en Puerto Rico. 
Las áreas geográficas a las que el médico presta o prestará servicios.
Se entenderá que un Decreto resulta en beneficio de los mejores intereses económicos y sociales del pueblo de Puerto Rico cuando: 
El médico posea alguna especialidad, o esté completando su residencia para obtenerla, y el Secretario de Salud ha indicado que para dicha especialidad se requiere el incentivo por escasez de médicos; o 
Se trate de un médico generalista que: provea servicios de salud primaria en una región geográfica donde, según el Secretario de Salud, no hay suficientes médicos generalistas y existe una necesidad apremiante que requiere la concesión del incentivo o provea servicios de salud primaria en una sala de emergencia en un  Hospital o CSP autorizado a operar en Puerto Rico, y,  a su vez, el Secretario de Salud determine que existe una necesidad apremiante que requiere la concesión del incentivo. Bajo este escenario, solamente los  ingresos devengados por el médico generalista por la prestación de servicios de salud primaria en una sala de emergencia en un  Hospital o CSP autorizado a operar en Puerto Rico será elegible para los incentivos económicos dispuesto en la Sección 2022.04.
Todo Médico Cualificado con Decreto de Médico Cualificado otorgado bajo este Código o bajo la Ley Núm. 14-2017, según enmendada, podrá presentar una solicitud enmienda al Decreto ante el DDEC, la cual será evaluada conforme las disposiciones del Subtítulo F de este Código, para excluir el requisito de las ciento ochenta (180) horas de servicio comunitario, sujeto a la aplicación por el periodo remanente del Decreto de la  tasa fija preferencial de contribución sobre   ingresos de doce por ciento (12%), reconocida en la Sección 2022.04(a)(1) de este Código."
Artículo 5.- Se elimina el párrafo (iv) y se redesigna el párrafo (v) como (iv) del subinciso (1) del inciso (a) de la Sección 2024.01 de la Ley 60-2019, según enmendada, para que lea como sigue:
"Sección 2024.01. - Médicos Cualificados - Revocación del Decreto.
Causas que conllevan la revocación del Decreto: 
Un Decreto que se emita a favor de cualquier Médico Cualificado será inmediatamente revocado y quedará sin efecto cuando ocurra uno de los siguientes: 
incumpla con los requisitos de residencia establecidos en el párrafo (3) del apartado (a) de la Sección 2023.02 de este Código o cese de ser un Individuo Residente de Puerto Rico; 
cese de ser un Médico Cualificado, según se define en este Código; 
cese de ejercer su profesión a Tiempo Completo en Puerto Rico; o
iv. 	no cumpla con cualquier otro requisito establecido en este Código o mediante el Reglamento de Incentivos, carta circular o determinación administrativa.
(b) …"
Artículo 6 - Crédito o Compensación a Médicos afectados por Solicitud de Decreto Contributivo bajo la Ley 47-2020
Se autoriza al Departamento de Hacienda a establecer un mecanismo de crédito contributivo reembolsable o compensación económica directa para los médicos que, habiendo iniciado el proceso de solicitud de un decreto contributivo bajo la Ley 47-2020, no hayan recibido el beneficio del decreto como resultado de la impugnación e invalidez de dicha ley.
Podrán ser elegibles aquellos médicos que demuestren haber incurrido en gastos relacionados con:
1. El pago de derechos de presentación ante el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio (DDEC), incluyendo cargos en plataformas electrónicas.
2. El pago de derechos por la solicitud del Certificado de Médico Cualificado ante el Departamento de Salud.
3. Costos de gestoría o asesoría legal debidamente evidenciados.
El monto máximo del crédito o compensación por médico no excederá de seis mil dólares ($6,000.00) y podrá ser reclamado mediante planilla de contribución sobre ingresos o mediante proceso administrativo establecido por reglamento. El DDEC, el Departamento de Salud y el Colegio de Médicos Cirujanos de Puerto Rico colaborarán con el Departamento de Hacienda para la verificación de solicitudes válidas mediante el número de radicación o solicitud previamente generada.
El Departamento de Hacienda establecerá mediante reglamento, orden administrativa o carta circular, el procedimiento para reclamar este crédito o compensación, incluyendo requisitos de documentación, criterios de elegibilidad y calendario de implementación. Este mecanismo estará sujeto a disponibilidad de fondos, pero no podrá menoscabar los derechos adquiridos por médicos que cualifiquen al amparo de esta disposición
Artículo 7 - Cumplimiento Fiscal
(a) Previo a la implementación de la concesión de decretos contributivos bajo las disposiciones enmendadas por esta Ley, el Departamento de Hacienda, en coordinación con el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio (DDEC) y la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico (AAFAF), deberá identificar e informar por escrito a la Asamblea Legislativa las fuentes de financiamiento necesarias o los mecanismos de neutralidad o mitigación fiscal que permitan sostener la medida sin afectar adversamente el Fondo General.
(b) La efectividad de cualquier decreto concedido bajo esta Ley quedará sujeta a la certificación oficial de cumplimiento con la Sección 204(b)(1) de la Ley PROMESA, así como con las disposiciones del Plan Fiscal certificado vigente. Esta certificación deberá ser emitida por AAFAF y el Departamento de Hacienda, y comunicada por escrito a la Asamblea Legislativa antes de que se emita cualquier decreto bajo este nuevo esquema.
(c) El DDEC, mediante reglamento, podrá establecer fases de implementación escalonadas o límites anuales al número de decretos a ser concedidos conforme a la disponibilidad de recursos fiscales. La cantidad de decretos autorizados por año podrá ser ajustada anualmente por el Secretario del DDEC, en coordinación con AAFAF y Hacienda, tomando en consideración la disponibilidad de recursos fiscales.
Artículo 8. - Separabilidad
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, el dictamen o la sentencia dictada a tal efecto no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta ley. El efecto de tal sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de ésta que así hubiera sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta ley se invalidara o se declarara inconstitucional, la resolución, el dictamen o la sentencia dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta ley a aquellas personas o circunstancias a las que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta asamblea legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes o, aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia. Esta asamblea legislativa hubiera aprobado esta ley sin importar la determinación de separabilidad que el tribunal pueda hacer.
Artículo 9.- Vigencia.
Esta ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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