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GOBIERNO DE PUERTO RICO
	

20ma. Asamblea 
       Legislativa		
                     1ra. Sesión
Ordinaria	


SENADO DE PUERTO RICO
	P. del S. 15	
	2 de enero de 2024	
Presentado por el señor Rivera Schatz
Coautora la señora Rodríguez Veve
Referido a la Comisión de Desarrollo Económico, Pequeños Negocios, Banca, Comercio, Seguros y Cooperativismo

LEY

Para enmendar las Secciones 1020.02; 2021.03; 2022.04; 2023.02; y 2024.01 de la Ley 60-2019, según enmendada, conocida como el "Código de Incentivos de Puerto Rico", a los fines de modificar criterios específicos para la otorgación de los incentivos, con el objetivo de asegurar la permanencia de médicos altamente capacitados en Puerto Rico y atraer nuevos médicos; disponer como nuevos requisitos para la otorgación de estos decretos que los médicos presten servicios a participantes del Plan Vital; y que certifiquen llevar a cabo al menos cinco (5) admisiones o consultas de pacientes presenciales semanales en instituciones hospitalarias, o que se trate de un médico enfocado exclusivamente en entornos hospitalarios, o sea parte de una franquicia o práctica contratada con los hospitales, o sea un médico con una posición de liderazgo o mejoramiento de la calidad en el hospital, entre otros; establecer un periodo de exención de quince (15) años para los médicos cualificados que posean un decreto bajo el Código, durante el cual estarán sujetos a una tasa fija preferencial de contribución sobre ingresos del doce por ciento (12%); y para otros fines relacionados. 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 La retención de médicos y el establecimiento de la isla como un destino atractivo para estos profesionales es un tema de suma importancia para el bienestar social y sanitario. Garantizar a la población un acceso continuo y oportuno a la atención médica es esencial en la actualidad. En este contexto, los profesionales de la salud se convierten en pilares fundamentales para la protección de la salud pública. La presencia de médicos altamente capacitados desempeña un papel protagónico en esta misión, ya que su experiencia y conocimientos son cruciales en la orientación, diagnóstico, tratamiento y prevención de enfermedades. Estos profesionales no solo son un recurso invaluable para la atención de pacientes, sino que también representan un baluarte de conocimiento y liderazgo en la lucha contra las amenazas a la salud global.
Desafortunadamente, la emigración de médicos ha dado lugar a una situación compleja en la provisión de servicios de atención médica, tanto en el ámbito general como especializado, lo que ha tenido un impacto considerable en la población. La partida de estos profesionales hacia otros destinos ha dejado un vacío significativo en el sistema de salud. Esta pérdida de recursos humanos altamente capacitados y comprometidos ha afectado directamente la capacidad del sistema de salud local para ofrecer atención de calidad a quienes más la necesitan. Como consecuencia, son muchas las historias de puertorriqueños que no logran obtener citas médicas con prontitud o que deben pasar largas horas en oficinas médicas o salas de emergencia para ser atendidos. Todo lo anterior está vinculado a un denominador común: la escasez de médicos en Puerto Rico, un hecho que resalta el impacto profundo en la calidad y disponibilidad de los servicios médicos que los ciudadanos necesitan y merecen.
Con esta Ley, unido a esfuerzos previos plasmados en la Ley 14-2017, según enmendada, conocida como "Ley de Incentivos Para la Retención y Retorno de Profesionales Médicos" y la Ley 60-2019, según enmendada, conocida como "Código de Incentivos de Puerto Rico", el Gobierno reafirma su compromiso inquebrantable con la salud, al promulgar exenciones contributivas para los médicos que cualifiquen bajo esta legislación.  Esta Ley es un testimonio del reconocimiento a la dedicación y el incansable servicio de nuestros profesionales de la salud. Su objetivo es fomentar la retención y el regreso de médicos altamente capacitados, aliviando la carga fiscal que puedan enfrentar, como parte del compromiso de esta Asamblea Legislativa de mejorar la calidad de vida de todos los puertorriqueños. Esta iniciativa beneficia directamente a los médicos elegibles, pero, de forma indirecta, a toda la ciudadanía al mejorar el acceso a servicios médicos de calidad, fortaleciendo así el sistema de salud en beneficio de todos. 
Esta acción refleja un firme compromiso de salvaguardar y mejorar la salud de la comunidad, proveyendo herramientas adicionales a los profesionales de la salud.  De igual forma, esta legislación contribuye a la retención de médicos en Puerto Rico, promueve el retorno de aquellos que por diversas razones se trasladaron al exterior y, a su vez, reafirma a la isla como un lugar atractivo para ejercer la medicina, demostrando el interés de esta Asamblea Legislativa en atraer talento médico de diversas procedencias.  Al incentivar a médicos que aún no han practicado en Puerto Rico a considerarlo para sus planes profesionales, se amplía el horizonte de la comunidad médica y se enriquece la diversidad de experiencias y conocimientos en beneficio de la salud de los ciudadanos.  Esta Ley demuestra el compromiso constante con el fortalecimiento del sistema de salud y el bienestar general de la población.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda la Sección 1020.02 de la Ley 60-2019, según enmendada, para que lea como sigue:
"Sección 1020.02- Definiciones Aplicables a Actividades de Individuos -
(a)	Para propósitos de actividades relacionadas con el Capítulo 2 del Subtítulo B de este Código relacionado con actividades que lleven a cabo individuos, los términos, frases y palabras tendrán el significado y alcance que se expresan a continuación:
(1)  …
(2) …
(4) …
(5) …
(6) …
(7) …
(8) …
(9) …
(10) Médico Cualificado. - Significa un individuo admitido a la práctica de la medicina general o de cualquier especialidad, de la podiatría;  [de la audiología; de la quiropráctica; de la optometría;] sea un(a) cirujano(a) dentista o practique alguna especialidad de la odontología y que ejerce a Tiempo Completo su profesión. Esta definición incluye a los médicos que se encuentran cursando sus estudios de residencia como parte de un programa acreditado.  
(11) …
(12) …
(13) …
(14) …
(15) …"
Artículo 2.- Se enmienda la Sección 2021.03 de la Ley 60-2019, según enmendada, para que lea como sigue:
"Sección 2021.03 - Médicos Cualificados -
Todo individuo admitido a la práctica de la medicina, de la podiatría, sea un(a) cirujano(a) dentista o practique alguna especialidad de la odontología, y que cumpla con los requisitos que se establecen en la Sección 2023.02 de este Código, podrá solicitarle al Secretario del DDEC la Concesión de los incentivos económicos dispuestos en la Sección 2022.04. [Todo Médico Cualificado que sea residente en Puerto Rico, según definido en la Sección 1010.01(a)(30) del Código de Rentas Internas, tendrá hasta el 30 de septiembre de 2019 para solicitar un Decreto bajo este Capítulo. Por otro lado, todo Médico Cualificado que no sea residente de Puerto Rico a la fecha de vigencia de este Código, según definido en la Sección 1010.01(a)(30) del Código de Rentas Internas, tendrá hasta el 30 de junio de 2020 para solicitar un Decreto bajo este Capítulo.] No se admitirán solicitudes de Concesión de los incentivos económicos dispuestos en la Sección 2022.04 recibidas en el DDEC luego del 31 de diciembre de 2027. [que se reciban luego de las fechas antes dispuestas, excepto en el caso de los cirujanos dentistas que no practiquen alguna especialidad en odontología, quienes tendrán hasta el 30 de junio de 2020 para solicitar un Decreto bajo esta Ley. Disponiéndose, sin embargo, que las solicitudes presentadas luego del 21 de abril de 2019, serán consideradas bajo las disposiciones de este Código. Se recibirán solicitudes de nuevos decretos bajo este Código hasta el 30 de junio de 2022, luego de esta fecha no se aceptarán más solicitudes.]
…"
	Artículo 3.- Se enmienda la Sección 2022.04 de la Ley 60-2019, según enmendada, para que lea como sigue:
"Sección 2022.04. - Contribución Especial para Médicos Cualificados
[(a) Se dispone que comenzando el 1 de julio de 2022, pero no más tarde del 30 de junio de 2022, a excepción de lo dispuesto en el inciso (e) de esta sección, los beneficios contributivos que contiene esta sección cesarán, disponiéndose que todo aquel Médico Cualificado que posea un Decreto bajo este Código continuará disfrutando de los beneficios contributivos de su Decreto, de acuerdo a los términos y condiciones del mismo y este Código.]
[b](a)	Beneficios contributivos -
	(1) Contribución sobre ingresos -
(i) Los Ingresos Elegibles devengados por Médicos Cualificados que posean un Decreto bajo este Código, estarán sujetos, en lugar de cualquier otra contribución sobre ingresos dispuesta por el Código de Rentas Internas de Puerto Rico o cualquier otra ley, a una tasa fija preferencial de contribución sobre ingresos de [cuatro por ciento (4%)] doce por ciento (12%). El Ingreso Elegible será aquel generado al ofrecer Servicios Médicos Profesionales durante todo el período del Decreto, a partir su fecha de efectividad. La fecha de efectividad se fijará como sigue:
			(A) …
			(B) …
			(C) …
	(D) Cuando el Decreto corresponda a un Médico Cualificado que se encuentre cursando estudios de residencia como parte de un programa acreditado que no sea un Individuo Residente a la fecha de aprobación del Decreto, su fecha de efectividad será el 1 de enero del Año Contributivo en que el Médico Cualificado establezca su práctica en Puerto Rico, y se convierta en un Individuo Residente de Puerto Rico.                     
[(ii) Exención aplicable al ingreso por concepto de dividendos devengados - Los Dividendos Elegibles de Médicos Cualificados estarán exentos de retención de contribución sobre ingresos en el origen y del pago de contribuciones sobre ingresos de Puerto Rico, incluyendo la contribución básica alterna provista por el Código, hasta un tope de doscientos cincuenta mil dólares ($250,000) por Año Contributivo.]
[(c)](b) Período de Exención. - Todo Médico Cualificado que posea un Decreto [de exención] bajo este Código, disfrutará de los beneficios de este Código por un período de quince (15) años siempre que durante dicho término cumpla con los requisitos mencionados.
[d](c)	Extensión del Decreto. - Cualquier Médico Cualificado que, a través de todo su período de exención, haya cumplido con los requisitos o las condiciones establecidos en el Decreto, y que demuestre al Secretario del DDEC que la extensión de su Decreto redundará en los mejores intereses económicos y sociales del pueblo de Puerto Rico, podrá solicitar al Secretario una extensión de su Decreto por quince (15) años adicionales, para un total de treinta (30) años. [Se dispone que cualquier Médico Cualificado tendrá hasta el 30 de junio de 2022 para solicitar al Secretario una extensión de su Decreto según dispone este apartado, no se recibirán más solicitudes pasada dicha fecha.] Disponiéndose que durante un periodo, que nunca excederá de cuatro (4) [tres (3)] años, en que el Médico Cualificado preste servicios como funcionario de agencias o instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico o corporaciones públicas, aunque éstos no sean servicios médicos, podrá ser base para que el Médico Cualificado solicite al Secretario una dispensa de cumplimiento con el requisito de servicio a [tiempo completo] Tiempo Completo como Médico Cualificado para que no se le revoque el Decreto. Para propósitos de la dispensa, el Médico Cualificado deberá presentar una solicitud de enmienda al Decreto ante el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio (DDEC), la cual será evaluada conforme las disposiciones del Subtítulo F de este Código. [El Secretario evaluará la solicitud utilizando, como mínimo, los mismos requisitos dispuestos en este apartado para la evaluación de extensión de un Decreto.]
[(e)] (d) …
…"
Artículo 4.- Se enmienda la Sección 2023.02 de la Ley 60-2019, según enmendada, para que lea como sigue:
"Sección 2023.02- Requisitos para las Solicitudes de Decretos para Médicos Cualificados
Los solicitantes deberán cumplir con los siguientes requisitos:
mantener su estatus de Médico Cualificado, según se define en este Código;
practicar la medicina general o de cualquier especialidad, la podiatría; [de la audiología; de la quiropráctica; de la optometría;], sea un(a) cirujano(a) dentista o practique alguna especialidad de la odontología a Tiempo Completo;
…
…
[(5) prestar las horas de servicio comunitario según se establece en el párrafo (1) del apartado (b) de esta Sección;]
 [(6)] (5) Práctica médica. - 
Cuando el solicitante sea un Médico Cualificado que se encuentre cursando estudios de residencia como parte de un programa acreditado sea o no un Individuo Residente de Puerto Rico, si la determinación del Secretario del DDEC es favorable, se podrá otorgar el Decreto, y el Médico Cualificado tendrá un término de ciento veinte (120) días a partir de la fecha de obtener el grado de especialidad o subespecialidad para establecer su práctica médica o dental en Puerto Rico. Dicho término de ciento veinte (120) días podrá ser extendido por el Secretario del DDEC de existir justa causa. Este inciso también aplica a un Médico Cualificado que no esté cursando estudios de residencia, que no sea un Individuo Residente de Puerto Rico, y que tenga su práctica médica o dental fuera de Puerto Rico.
Cuando el solicitante sea un Médico Cualificado que no sea un Individuo Residente de Puerto Rico, si la determinación del Secretario del DDEC es favorable, se podrá otorgar el Decreto y el Médico Cualificado tendrá un término de ciento veinte (120) días para establecer su residencia en Puerto Rico y comenzar su práctica médica o dental en el área geográfica que indicó en su solicitud. Dicho término de ciento veinte (120) días podrá ser extendido por el Secretario del DDEC de existir justa causa.
(6) presentar una certificación anual emitida por el Presidente de Facultad Médica de un Hospital, o su designado, la cual incluya el periodo contributivo correspondiente y acredite una de las siguientes: 
(a) que mantiene privilegios activos en la facultad médica de un hospital y lleva a cabo no menos de cinco (5) admisiones o consultas de pacientes presenciales a la semana en dicho hospital, incluyendo fines de semana y días feriados; o 
(b) que es un médico cuya especialidad y función profesional se enfoca exclusivamente en la atención de pacientes en entornos hospitalarios, es parte de una franquicia o práctica contratada con el Hospital que requiere sus servicios de manera constante. Esto incluye a médicos de sala de emergencias, radiólogos, anestesiólogos, patólogos, especialistas en medicina nuclear, hospitalistas, admitting physicians y médicos intensivistas y/o aquellos que laboran bajo una franquicia bajo contrato con el hospital; o
(c) que es un médico que ocupa un cargo de liderazgo y mejoramiento de la calidad en el hospital, como Director Médico de un hospital, Presidente de Facultad Médica, Director de Departamento Clínico y Director de Comités de Mejoramiento de la Calidad.
El Secretario de Salud identificará las especialidades a las que se les requeriurá la certificación establecida en el inciso (6) de esta Sección. 
(7) proveer tratamiento médico a pacientes que estén inscritos en el Plan de Salud del Gobierno, conocido como Plan Vital, según establecido por la Ley 72-1993, según enmendada, mediante la contratación correspondiente con dicho Plan. 
[(7)] (8) Cumplir con cualquier otro requisito que se establezca en el Decreto o mediante el Reglamento de Incentivos, carta circular o determinación administrativa emitida por el Secretario del DDEC, para lo cual podrá solicitar la recomendación del Secretario de Salud.
[(b)  Requisitos. - 
Servicios Comunitarios. - 
Todo Médico Cualificado que posea un Decreto concedido bajo este Código cumplirá con el equivalente a ciento ochenta (180) horas anuales de servicios comunitarios sin remuneración conforme a las normas adoptadas por el Secretario de Salud. 
Entre los servicios comunitarios elegibles que podrá brindar el Médico Cualificado se incluirán, sin limitación: (i) asistir o formar parte de la facultad en hospitales de enseñanza y en escuelas de medicina en la educación de estudiantes de medicina, planes de práctica intramural de escuelas de medicina, médicos residentes y otros profesionales de la salud; (ii) prestar servicios médicos en regiones que el Colegio de Médicos de Puerto Rico o el Colegio de Cirujanos Dentistas de Puerto Rico, según aplique, en conjunto a el Departamento de Salud de Puerto Rico determinen que carecen de ciertos servicios médicos o dentales especializados; (iii) proveer servicios de guardia en hospitales seleccionados por el Colegio de Médicos de Puerto Rico en conjunto a el Departamento de Salud de Puerto Rico; (iv) ofrecer seminarios sobre prevención y otros temas de salud a la comunidad o para el adiestramiento o la educación continua de los estudiantes y profesionales médicos o dentales de Puerto Rico; (v) prestar Servicios Médicos Profesionales a poblaciones desventajadas a través de entidades sin fines de lucro. 
En la alternativa, un Médico Cualificado podrá cumplir con el requisito de este apartado al prestar servicios médicos o dentales como parte de un contrato de servicios con el Plan de Salud del Gobierno de Puerto Rico. En esta modalidad del Plan de Salud del Gobierno, el Médico Cualificado deberá cumplir con los requisitos de las ciento ochenta (180) horas, pero la labor no se tendrá que ofrecer gratuitamente y se podrá ofrecer como empleado o contratista independiente de la persona o entidad contratante con el Plan de Salud del Gobierno de Puerto Rico. 
El Secretario del DDEC podrá establecer mediante el Reglamento de Incentivos, carta circular o determinación administrativa, los requisitos de servicios comunitarios que se requieren en este Código. El Secretario del DDEC solicitará y considerará las propuestas del Colegio de Médicos. En las normas que se adopten, se establecerán los métodos de fiscalización necesarios para asegurar el cumplimiento del Médico Cualificado con su obligación de brindar servicios comunitarios.]
[(c)](b) Criterios para evaluar las solicitudes de Decreto sometidas por Médicos Cualificado. - 
…
Los criterios para determinar si la concesión del Decreto resulta en beneficio para los mejores intereses económicos y sociales del pueblo de Puerto Rico son los siguientes:
Impacto económico de la concesión del Decreto. 
Las especialidades o subespecialidades que el médico solicitante posee o que se encuentra en proceso de obtener como parte de un programa de residencia acreditado.
Si existe en Puerto Rico una escasez de médicos especialistas de ese tipo y la cantidad de médicos de esa especialidad o subespecialidad que se encuentran ofreciendo servicios en Puerto Rico. 
Las áreas geográficas a las que el médico presta o prestará servicios.
Se entenderá que un Decreto resulta en beneficio de los mejores intereses económicos y sociales del pueblo de Puerto Rico cuando: 
El médico posea alguna especialidad, o esté completando su residencia para obtenerla, y el Secretario de Salud ha indicado que para dicha especialidad se requiere el incentivo por escasez de médicos; o 
Se trate de un médico generalista que: provea servicios de salud primaria en una región geográfica donde, según el Secretario [Departamento] de Salud, no hay suficientes médicos generalistas y existe una necesidad apremiante que requiere la concesión del incentivo o provea servicios de salud primaria en una sala de emergencia en un hospital autorizado a operar en Puerto Rico, y, en adición, el Secretario de Salud determine que existe una necesidad apremiante que requiere la concesión del incentivo. Bajo este escenario, solamente los  ingresos devengados por el médico generalista por la prestación de servicios de salud primaria en una sala de emergencia en un hospital autorizado a operar en Puerto Rico será elegible para los incentivos económicos dispuesto en la Sección 2022.04.
[iii.  Los Médicos Cualificados que no sean residentes de Puerto Rico, según  definido en la Sección 1010.01(a)(30) del Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico, y que soliciten un Decreto en o antes del 30 de junio de 2020, al amparo de la Sección 	2021.03 de este Código, podrán no estar sujetos a los requisitos establecidos en este apartado (c), según lo disponga el Secretario del DDEC mediante el Reglamento de Incentivos, orden administrativa, carta circular o cualquier otro comunicado de 	carácter general.]
Todo Médico Cualificado con Decreto de Médico Cualificado otorgado bajo este Código o bajo la Ley Núm. 14-2017, según enmendada, podrá presentar una solicitud enmienda al Decreto ante el DDEC, la cual será evaluada conforme las disposiciones del Subtítulo F de este Código, para excluir el requisito de las ciento ochenta (180) horas de servicio comunitario, sujeto a la aplicación por el periodo remanente del Decreto de la  tasa fija preferencial de contribución sobre  ingreso de doce por ciento (12%), reconocida en la Sección 2022.04(a)(1) de este Código."
Artículo 5.- Se enmienda la Sección 2024.01 de la Ley 60-2019, según enmendada, para que lea como sigue:
"Sección 2024.01 - Médicos Cualificados - Revocación del Decreto
Causas que conllevan la revocación del Decreto: 
Un Decreto que se emita a favor de cualquier Médico Cualificado será inmediatamente revocado y quedará sin efecto cuando ocurra uno de los siguientes: 
incumpla con los requisitos de residencia establecidos en el párrafo (3) del apartado (a) de la Sección 2023.02 de este Código o cese de ser un Individuo Residente de Puerto Rico; 
cese de ser un Médico Cualificado, según se define en este Código; 
cese de ejercer su profesión a Tiempo Completo en Puerto Rico; o
[iv. no cumpla con proveer las horas anuales de servicios comunitarios requieren en la Sección 2023.02(b) de este Código; o     
v] iv. no cumpla con cualquier otro requisito establecido en este Código o mediante el Reglamento de Incentivos, carta circular o determinación administrativa.
(b) …"
Artículo 6.- Separabilidad.
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, el dictamen o la sentencia dictada a tal efecto no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta ley. El efecto de tal sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de ésta que así hubiera sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta ley se invalidara o se declarara inconstitucional, la resolución, el dictamen o la sentencia dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta ley a aquellas personas o circunstancias a las que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta asamblea legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes o, aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia. Esta asamblea legislativa hubiera aprobado esta ley sin importar la determinación de separabilidad que el tribunal pueda hacer.
Artículo 7. - Vigencia.
Esta ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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