ps0017-25.doc Descargar original ↓ Ver en SUTRA ↗
GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma.	Asamblea
         	Legislativa                                                                                                          				1ra. Sesión
	       	      Ordinaria
	
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 17
 2 de enero de 2025
Presentado por el señor Rivera Schatz

Referido a las Comisiones de Gobierno; y de Familia, Mujer, Personas de la Tercera Edad y Población con Diversidad Funcional

LEY

Para enmendar los Artículos 3.4 y 5.3 e insertar los nuevos Artículos 5.4, 5.5, 5.6, 5.7, 5.8 y 5.9 a la Ley Núm. 10-2017, según enmendada, conocida como, "Ley Orgánica de la Oficina para el Desarrollo Socioeconómico y Comunitario de Puerto Rico," a los fines de conceder al Director Ejecutivo de la Oficina para el Desarrollo Socioeconómico y Comunitario de Puerto Rico (ODSEC), la facultad de emitir certificaciones para la inscripción en el Registro de la Propiedad y de transferir derechos o la titularidad de bienes inmuebles; crear un Fondo de Reinversión Social de Puerto Rico y definir sus funciones; además de establecer un proceso expedito de entrega de títulos de propiedad a familias de comunidades rezagadas de todo Puerto Rico, enfocar los esfuerzos para combatir la pobreza en todas sus dimensiones, fortalecer y alinear la estructura gubernamental en beneficio de las poblaciones vulnerables; transferir todos los activos del Fideicomiso Perpetuo para las Comunidades Especiales a la Oficina de Desarrollo Socio Económico y Comunitario de Puerto Rico; derogar la Ley Núm. 271-2002, según enmendada, conocida como, "Ley del Fideicomiso Perpetuo para las Comunidades Especiales"; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Mediante la Ley Núm. 10-2017, según enmendada, se creó la Oficina para el Desarrollo Socioeconómico y Comunitario de Puerto Rico (ODSEC) con el fin de asistir en la transformación de las comunidades desventajadas de nuestra Isla y en mejorar la calidad de vida de quienes aquí residen. Además, la ODSEC tiene, por virtud de ley, el deber de colaborar en mejorar las condiciones físicas, de infraestructura y medioambientales de estas comunidades, lo que incluye la obtención de una vivienda digna, el acceso igualitario a servicios básicos y a otros servicios que contribuyan al cabal desarrollo de los residentes de nuestras comunidades especiales. 
A la ODSEC se le otorgó la responsabilidad de corregir las deficiencias creadas a lo largo de los años bajo el programa de Comunidades Especiales, específicamente bajo el Fideicomiso Perpetuo para las Comunidades Especiales. Desde su creación mediante la Ley Núm. 271-2002, según enmendada, conocida como la "Ley del Fideicomiso Perpetuo para las Comunidades Especiales", el Fideicomiso Perpetuo para las Comunidades Especiales (en adelante, el "Fideicomiso") se conceptualizó como un instrumento para el desarrollo de infraestructura, la construcción o rehabilitación de viviendas, así como para la implementación de proyectos e iniciativas dirigidas a propiciar el desarrollo integral de las comunidades desventajadas. En principio, se concibió que los recursos de dicho Fideicomiso se utilizaran, entre otras metas, para proveer residencias dignas a muchas familias e individuos, en un intento por reducir la brecha y disparidad en el acceso a recursos que enfrentan las familias que residen en las llamadas comunidades especiales.    
No obstante, los errores cometidos en la implementación del mencionado programa provocaron serios impedimentos para cumplir con las metas establecidas. Debido a la dimensión y el alcance que pretendía el programa, así como la premura por ejecutarlo, es posible que muchos de los errores cometidos no se previeran o anticiparan. 
Un ejemplo de esto son los obstáculos legales que han impedido la entrega de los títulos de propiedad a las familias que tanto los esperan. Actualmente, existen miles de familias que aún aguardan por su título de propiedad. Este proceso se ve obstaculizado en gran medida por barreras legales y gubernamentales, o por falta de documentación adecuada. En resumen, para entregar los títulos se requiere, en principio, la acción del Poder Ejecutivo y Judicial (a través del Registro de la Propiedad). Por ello, se requiere la intervención del Poder Legislativo para superar los obstáculos legales que dificultan de manera innecesaria y dilatan el cumplimiento del compromiso asumido con miles de familias puertorriqueñas. 
Sin embargo, el asunto de los títulos de propiedad no es el único problema que enfrenta el Fideicomiso. Ante el cierre del Banco Gubernamental de Fomento (BGF), conforme lo dispuesto por la Ley Núm. 109-2017, según enmendada, conocida como "Ley para la Reestructuración de la Deuda del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico", el deber de actuar como fiduciario del Fideicomiso fue transferido de dicha entidad a la ODSEC. Como parte del proceso de quiebra, el Fideicomiso sufrió un menoscabo de más de cien millones de dólares que aún permanecían en las cuentas del BGF. Si se analiza la situación actual del Fideicomiso al amparo de la Ley Núm. 219-2012, conocida como la "Ley de Fideicomisos", se debe concluir inevitablemente que la razón para la cual fue creado resulta ahora imposible de cumplir bajo la estructura actual del organismo. Las recientes evaluaciones legales y fiscales sustentan la necesidad de reformular y reestructurar el organismo. Esto es imprescindible, no solo para cumplir con el compromiso hacia la mayor cantidad de familias, sino también para eliminar la carga que el organismo impone sobre el aparato gubernamental en su totalidad. 
Lo anterior necesariamente encamina a una reingeniería de programas para combatir la pobreza. En tiempos recientes, han proliferado buenas intenciones y propuestas de gobierno para enfrentar la pobreza. Sin embargo, en el intento se ha obviado brindar cohesión y estructura a esos esfuerzos, de manera que la iniciativa para combatir la pobreza sea centrada y maximice los recursos de forma coherente y efectiva. 
Con esto en mente, la presente Ley busca consolidar comisiones y programas bajo la estructura de la ODSEC, con el fin de reunificar los esfuerzos y lograr resultados eficaces. 
En síntesis, la siguiente Ley persigue varias metas fundamentales, estas son:
hacerle justicia a miles de familias que aún esperan por su título de propiedad;
consolidar programas para combatir la pobreza de forma tal que puedan tener mayor efectividad en la encomienda; 
promover el envolvimiento efectivo del sector sin fines de lucro en acciones concertadas; y
establecer una nueva fórmula para combatir la pobreza fomentada en la participación de todos los sectores de interés. 
Por otra parte, el Gobierno promoverá una política pública renovada desde una perspectiva integral y holística, pero, sobre todo, enfocada realmente en resolver la problemática de la pobreza, sin crear capas de burocracia adicionales que, al final, entorpecen y obstruyen el logro de las metas propuestas.
En fin, esta Asamblea Legislativa en su compromiso con el pueblo de Puerto Rico de mejorar las condiciones de nuestros menos afortunados entiende necesaria esta legislación en busca de brindar mayor eficacia, agilidad y recursos a ODSEC.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: 	
Sección 1. - Se enmienda el Artículo 3.4 de la Ley 10-2017, según enmendada, conocida como, "Ley Orgánica de la Oficina para el Desarrollo Socioeconómico y Comunitario de Puerto Rico," para que lea como sigue:		 
	"Artículo 3.4. - Funciones y Deberes del Director Ejecutivo. 
El Director Ejecutivo tendrá el deber de ejecutar la política pública establecida en esta Ley, así como la ejecución de la política pública relacionada al Tercer Sector en Puerto Rico.  De igual forma, tendrá las siguientes funciones y responsabilidades: 
a. …
…
ñ. Fungir como Presidente de la Junta de Directores del Fondo para la Reinversión Social de Puerto Rico.   
o. Emitir certificaciones para la inscripción, así como para la transferencia de derechos o de la titularidad de bienes inmuebles conforme a lo dispuesto en esta ley."
Sección 2. - Se enmienda el Artículo 5.3 de la Ley Núm. 10-2017, según enmendada, conocida como, "Ley Orgánica de la Oficina para el Desarrollo Socioeconómico y Comunitario de Puerto Rico," para que lea como sigue:
[Artículo 5. 3. - Creación del Fondo para la Reinversión Social de Puerto Rico. 
Se crea el Fondo de Reinversión Social de Puerto Rico (en adelante el "Fondo").  Este Fondo estará administrado por la ODSEC y se podrá utilizar para incentivar iniciativas, tanto comunitarias como del Tercer Sector.  
Estas iniciativas podrán ser para distintos fines, incluyendo, pero sin limitarse a:   a.  Proyectos de infraestructura. 
b.  Reparación de viviendas, centros comunales, centros tecnológicos, espacios deportivos o de recreación. 
c.  Implementación de programas de servicios comunitarios.  
d.  Compra de equipos asistidos para personas con problemas de salud o impedimento.   
e.  Ayuda a Organizaciones Sin Fines de Lucro o Juntas Comunitarias que no sea para pagar asuntos administrativos. 
f.  Talleres de  capacitación, entre otras iniciativas.  
Este Fondo se nutrirá de asignaciones estatales, fondos federales y aportaciones del sector privado o individuos.]
"Artículo 5.3 - Creación del Fondo para la Reinversión Social de Puerto Rico. 
Se crea el Fondo para la Reinversión Social de Puerto Rico (en adelante el "Fondo"). Este Fondo será creado de forma y manera que se constituya bajo la figura jurídica de un fideicomiso público según dispone la Ley Núm. 219-2012, conocida como la "Ley de Fideicomisos de Puerto Rico." 
El Fondo se podrá utilizar para incentivar iniciativas, tanto comunitarias como del Tercer Sector. Estas iniciativas podrán ser para distintos fines, incluyendo, pero sin limitarse a:
A.	Entrega de títulos de propiedad en las comunidades de ingreso moderado o bajo teniendo prioridad las familias de comunidades denominadas anteriormente como "comunidades especiales" según la lista que para estos efectos posee la ODSEC.
B.	Proyectos de infraestructura en comunidades de ingreso moderado o bajo. 
C.	Reparación de viviendas, centros comunales, centros tecnológicos, espacios deportivos o de recreación.
D.	 Implementación de programas de servicios comunitarios.
E.	Compra de equipos asistido para personas con problemas de salud o impedimento.
F.	Ayuda a Organizaciones Sin Fines de Lucro o Juntas Comunitarias que no sean para pagar asuntos administrativos.
G.	Talleres de capacitación, entre otras iniciativas.
El Fondo se nutrirá de asignaciones estatales, fondos federales y aportaciones del sector privado o individuos, así como de todos los activos no comprometidos del extinto Fideicomiso Perpetuo para las Comunidades Especiales, según se estableció bajo la Ley 271-2002. El dinero del Fondo se mantendrá depositado en la banca comercial, separados e independientes de otros fondos públicos del Gobierno de Puerto Rico.
Sección 3.- Se añade un Artículo 5.4 a la Ley Núm. 10-2017, según enmendada, conocida como, "Ley Orgánica de la Oficina para el Desarrollo Socioeconómico y Comunitario de Puerto Rico," para que lea como sigue:
"Artículo 5.4 -. Poderes del Fondo.
El Fondo tendrá y podrá ejercer todos los derechos y poderes que sean necesarios o convenientes para llevar a cabo su propósito, incluyendo los siguientes:
a.	Adoptar un sello oficial y alterar el mismo a su conveniencia.
b.	Demandar y ser demandado bajo su propio nombre y querellarse y ser querellado.
c.	Formular, adoptar, enmendar y derogar estatutos para la administración de sus asuntos y aquellas normas, reglas y reglamentos que fueren necesarios o pertinentes para ejercitar y desempeñar sus funciones, poderes y deberes.
d.	Adquirir bienes muebles e inmuebles por cualquier forma legítima, incluyendo concesión, regalo, compra, legado o donación y poseer y ejercer todos los derechos de propiedad sobre los mismos, así como disponer de ellos.
e.	Tomar dinero a préstamo con el propósito de proveer fondos para pagar el costo de adquisición de cualquier propiedad para el Fondo o para llevar a cabo cualquiera de sus fines o para el propósito de refinanciar, pagar o redimir cualesquiera de sus obligaciones en y podrá garantizar el pago de todas y cualesquiera de sus obligaciones mediante cesión, pignoración, hipoteca o cualquier otro gravamen sobre todos o cualesquiera de sus contratos, rentas, ingresos o propiedades.
f.	Otorgar financiamiento, mediante delegación de fondos, contratos de servicios o donativos de otra índole a personas individuales o jurídicas que provean servicios de gestión, apoyo y asistencia técnica para desarrollo de obras y proyectos en las denominadas Comunidades Especiales o cualquier otra comunidad de ingreso bajo que el Fondo decida de acuerdo a sus propios reglamentos.
g.	Otorgar a residentes de comunidades de ingreso moderado o bajo préstamos personales o préstamos con garantía hipotecaria para la compra, construcción o rehabilitación del hogar propio de dichos residentes siempre que dichos préstamos estén evidenciados por pagarés o documentos fehacientes que reconozcan dicha deuda.
h.	Otorgar a residentes de las Comunidades de ingreso moderado o bajo préstamos personales o préstamos con garantía hipotecaria para el desarrollo por dichos residentes de proyectos económicos localizados en dichas Comunidades siempre que dichos préstamos estén evidenciados por pagarés o documentos fehacientes que reconozcan dicha deuda. Se entenderá por proyecto económico toda aquella iniciativa de autogestión económica.
i.	Recibir asistencia gerencial, técnica, administrativa y contratar para estos fines.
j.	Invertir sus fondos, según sea autorizado por resolución de la Junta, sujeto a cualquier restricción y limitación conforme a la Ley Núm. 113 de 3 de agosto de 1995, según enmendada mejor conocida como Ley para autorizar al Gobernador a Promulgar Directrices y Asesorar a las Agencias sobre Inversión de Fondos Públicos.
k.	Negociar y otorgar, con cualquier persona, incluyendo cualquier agencia gubernamental, federal o estatal, todo tipo de contrato y todos aquellos instrumentos y acuerdos necesarios o convenientes para ejercer los poderes y funciones conferidos al Fondo por esta Ley.
l.	Ejercer todos los poderes inherentes a las funciones, prerrogativas y responsabilidades que le confiere esta Ley, ejercer aquellos otros poderes que le confiera cualquier otra ley aplicable, así como realizar cualquier acción o actividad necesaria o conveniente para llevar a cabo sus propósitos lo que puede incluir pero no se limita a: evaluar e incluir disposiciones que permitan exonerar total o parcialmente del pago de las hipotecas anteriormente generadas bajo el extinto Fideicomiso Perpetuo para las Comunidades Especiales a individuos y familias que cumplan con los criterios que establezca el propio Fondo, incluyendo, pero sin limitarse a ello, la evaluación de la situación socioeconómica, fuentes de ingreso, edad, composición familiar y condiciones de salud de los participantes del extinto programa de Comunidades Especiales.
m.	Otorgar donativos a residentes de las Comunidades de ingreso moderado o bajo que no excedan de $15,000 para ser utilizados para la compra, construcción o rehabilitación de la vivienda en la cual residan y de la cual sean sus propietarios; entendiéndose que el desembolso nunca se hará directamente al residente. El Fondo establecerá los requisitos y normas para la otorgación de los donativos a personas de escasos recursos económicos y le dará al evidenciar el uso que se hará del donativo que se conceda.
n.	Negociar y otorgar con cualquier persona contratos, pagarés en evidencia de deuda y todos aquellos otros instrumentos, acuerdos y obligaciones de cualquier naturaleza, que sean necesarios o convenientes para ejercer los poderes y funciones conferidos al Fideicomiso. El Fondo también podrá hipotecar o pignorar la totalidad o parte de los ingresos que reciba."
Sección 4 - Se añade un Artículo 5.5  a la Ley Núm. 10-2017, según enmendada, conocida como, "Ley Orgánica de la Oficina para el Desarrollo Socioeconómico y Comunitario de Puerto Rico," para que lea como sigue:
"Artículo 5.5 - Junta de Directores del Fondo 
Los poderes del Fondo serán ejercidos por una Junta de Directores que estará compuesta por siete (7) miembros, a saber: el Secretario de la Vivienda, el Secretario de Transportación y Obras Públicas, el Director Ejecutivo de la Oficina para el Desarrollo Socioeconómico y Comunitario quien fungirá como su Fiduciario y Presidente, un (1) Alcalde, un (1) Líder Comunitario residente de una comunidad de ingreso moderado o bajo y dos (2) ciudadanos privados en representación del interés público. El Alcalde y el Líder Comunitario serán designados por el Gobernador o Gobernadora de turno por un término de cuatro (4) años, y permanecerán en sus puestos hasta que sus sucesores sean designados. El Alcalde podrá ser removido si el Gobernador o Gobernadora entiende que no goza de su confianza y el Líder Comunitario será seleccionado de una lista de potenciales candidatos presentados por las Comunidades de ingreso bajo según validadas bajo la ODSEC al amparo de la Ley y reglamentos y solo podrá ser removido durante su término por justa causa. Los dos (2) ciudadanos privados que representan el interés público en la Junta serán nombrados por el Gobernador o Gobernadora por términos escalonados de cinco (5) y seis (6) años cada uno, hasta que sus sucesores sean designados. Estos ciudadanos podrán ser removidos de sus cargos por el Gobernador o Gobernadora en cualquier momento. En caso de renuncia de algún miembro, su sucesor será designado por el período restante del término original del director saliente. Los miembros de la Junta de Directores no recibirán compensación alguna por sus servicios como tales; sin embargo, los que no sean funcionarios públicos tendrán derecho a reembolso por gastos. 
Una mayoría de los miembros de la Junta constituirá quórum para todos los fines y los acuerdos se adoptarán con el voto afirmativo de la mayoría de los presentes. Ninguna ausencia o vacante entre los miembros de la Junta impedirá que ésta, una vez haya quórum, ejerza todos sus derechos y desempeñe todos sus deberes. Salvo que el reglamento del Fondo lo prohíba o lo restrinja, cualquier acción necesaria o permitida en cualquier reunión de la Junta o de cualquier comité designado por la Junta conforme a las facultades que en esta Ley se le confiere, será autorizada sin que medie una reunión, siempre y cuando todos los miembros de la Junta o comité de la Junta, según sea el caso, den su consentimiento escrito a dicha acción. En tal caso, el documento escrito constará en las actas de la Junta o comité de la Junta, según sea el caso. Salvo que el reglamento del Fondo provea otra cosa, los miembros de la Junta o de cualquier comité de la Junta podrán participar en cualquier reunión de la Junta o de cualquier comité de ésta, respectivamente, mediante conferencia telefónica, u otro medio de comunicación, a través del cual todas las personas participantes en la reunión puedan escucharse simultáneamente. La participación de cualquier miembro de la Junta o cualquier comité de ésta en la forma antes descrita constituirá asistencia a dicha reunión. Disponiéndose, que dicha reunión será objeto de convocatoria con por lo menos veinticuatro horas de antelación."
Sección 5.- Se añade un Artículo 5.6 a la Ley Núm. 10-2017, según enmendada, conocida como, "Ley Orgánica de la Oficina para el Desarrollo Socioeconómico y Comunitario de Puerto Rico," para que lea como sigue:
"Artículo 5.5 - Responsabilidad Civil
La Junta, sus miembros, sus oficiales, agentes representantes y empleados de la ODSEC en funciones inherentes al Fondo no incurrirán en responsabilidad civil por cualquier acción tomada de buena fe en el desempeño de sus deberes y responsabilidades conforme a las disposiciones de esta Ley. El Gobierno de Puerto Rico proveerá representación legal, y asumirá el pago de cualquier reclamación o sentencia que pudiera exigirse o recaer sobre la Junta o cualquiera de sus miembros, oficiales, agentes representantes y empleados de la ODSEC en su capacidad personal u oficial, que sea demandado en daños y perjuicios por el desempeño de sus funciones cuando la causa de acción se base en negligencia o en alegadas violaciones a los derechos civiles del demandante, debido a actos u omisiones, incurridos de buena fe, en el curso de su trabajo encomendado  y dentro del marco de sus funciones."
Sección 6. - Se añade un Artículo 5.7 a la Ley Núm. 10-2017, según enmendada, conocida como, "Ley Orgánica de la Oficina para el Desarrollo Socioeconómico y Comunitario de Puerto Rico," para que lea como sigue:
"Artículo 5.7 - Exenciones Contributiva y/o Administrativas
Se resuelve y declara que los fines para los cuales se crea el Fondo y para los cuales ejercerá sus poderes son propósitos públicos para el beneficio del pueblo de Puerto Rico, y el ejercicio de los poderes conferidos bajo esta Ley constituye el cumplimiento de funciones gubernamentales esenciales. El Fondo, exclusivamente, estará exento del pago de todas las contribuciones, patentes, cargos o licencias impuestas por el Gobierno de Puerto Rico o sus municipios.
El Fondo estará también exento del pago de todo tipo de cargos, sellos y comprobantes de rentas internas, aranceles, contribuciones o impuestos de toda naturaleza requeridos por ley para la tramitación de procedimientos judiciales, la producción de certificados en toda oficina o dependencia del Gobierno de Puerto Rico, y el otorgamiento de documentos públicos y su inscripción en cualquier registro público del Gobierno de Puerto Rico.
Con el propósito de facilitar la gestión de fondos que le permitan realizar sus propósitos corporativos, los préstamos solicitados y emitidos a favor del Fondo bajo esta Ley, su transferencia y el ingreso que de ellos se devenguen, incluyendo cualquier ganancia realizada de la venta de dichas obligaciones, estarán y permanecerán en todo tiempo exentos de contribuciones sobre ingresos, patentes o cargos impuestos por el Gobierno de Puerto Rico o cualquiera de sus municipios.
El Fondo queda eximido de la Ley Núm. 73-2019, conocida como "Ley de la Administración de Servicios Generales para Centralización del Gobierno de Puerto Rico de 2019" y para esos propósitos constituye su propia junta de compras y subastas para la cual se aprobará reglamento al amparo de la Ley Núm. 38-2017, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico." 
Se exime a la Oficina para el Desarrollo Socioeconómico y Comunitario de Puerto Rico y al Fondo para la Reinversión Social del pago de toda clase de derechos, comprobantes, sellos, aranceles o impuestos requeridos para el otorgamiento de los documentos públicos antes mencionados, así como para la presentación e inscripción en el Registro de la Propiedad o en cualquier otro registro público. Esta exención se extiende al pago de derechos requeridos por la Oficina de Gerencia de Permisos del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio o cualquier oficina de permisos de los municipios autónomos con jerarquías de la I a la V.
Expresamente se exime del cumplimiento con lo dispuesto en la Ley Núm. 26-2017, según enmendada, mejor conocida como "Ley de Cumplimiento con el Plan Fiscal," a los negocios o transacciones jurídicas respecto a los bienes inmuebles del Fondo de Reinversión Social o de la Oficina para el Desarrollo Socioeconómico y Comunitario de Puerto Rico. 
Los proyectos que realice el Fondo estarán exentos de tener que cumplir con los requisitos de la Ley Núm. 416-2004, según enmendada, mejor conocida como "Ley sobre Política Pública Ambiental," dado que van mayormente dirigidos a la rehabilitación, reemplazo, reparación, reconstrucción y construcción de vivienda, obras públicas y/o infraestructura de servicios en áreas previamente impactadas y debido a que dichas obras no deben constituir un impacto significativo adicional al medioambiente. Además, se eximen dado a que los proyectos propuestos no sólo mejorarán la calidad de vida de los residentes de estas comunidades, sino que también elimina la contaminación de aguas usadas, basura en los cuerpos de agua, criaderos de mosquitos, contaminación por corriente superficial y otras situaciones negativas a los recursos. No participará de dicha exención cualquier proyecto de reemplazo o construcción de vivienda, obras públicas o infraestructura de servicios fuera de la comunidad ya existente o en cualquier área dentro de la comunidad que no haya sido previamente impactada.
Sección 7.- Se añade un Artículo 5.8 a la Ley Núm. 10-2017, según enmendada, conocida como, "Ley Orgánica de la Oficina para el Desarrollo Socioeconómico y Comunitario de Puerto Rico," para que lea como sigue:
"Artículo 5.8. - Exclusión e inscripción mediante Certificación
Con el propósito de dar celeridad, certeza y uniformidad registral a aquellos inmuebles adquiridos, reparados, reconstruidos, rehabilitados o construidos con fondos provenientes del extinto Fideicomiso Perpetuo para las Comunidades Especiales o de cualquier otro fondo asignado o administrado por la Oficina para el Desarrollo Socioeconómico y Comunitario de Puerto Rico o por el propio Fondo creado mediante esta Ley, se autoriza al Director Ejecutivo de la Oficina para el Desarrollo Socioeconómico y Comunitario de Puerto Rico en calidad de Fiduciario, o al funcionario que éste designe, a emitir bajo juramento certificaciones para la inscripción, transferencia de derechos o títulos de propiedad. Dichas certificaciones incluirán una descripción detallada del inmueble cuya inscripción se solicita o cuya titularidad o derechos son transferidos, así como una relación de la transacción jurídica y de los fondos utilizados para la adquisición, reparaciones o construcción de dicho inmueble. Tales certificaciones serán suficientes para la inscripción de la propiedad, así como para la transferencia de derechos o de la titularidad en favor del Fondo, la Oficina para el Desarrollo Socioeconómico y Comunitario de Puerto Rico o de cualquier otra persona a la que se le vayan a transferir derechos o la titularidad de tales inmuebles y las mismas serán inscritas en el Registro de la Propiedad de Puerto Rico sin sujeción a requisitos como lo son el tracto y otras consideraciones registrales."
Sección 8.- Se añade un Artículo 5.9 a la Ley Núm. 10-2017, según enmendada, conocida como, "Ley Orgánica de la Oficina para el Desarrollo Socioeconómico y Comunitario de Puerto Rico," para que lea como sigue:
"Artículo 5.9 - Recursos Humanos
Los empleados que servirán de apoyo al Fondo serán provistos por la Oficina para el Desarrollo Socioeconómico y Comunitario de Puerto Rico (ODSEC).  Los empleados de la ODSEC tendrán entre su hoja de deberes el brindar apoyo técnico y administrativo al Fondo según sea necesario."
Sección 9. - Derogación
Se deroga la Ley Núm. 271-2002, según enmendada, conocida como "Ley del Fideicomiso Perpetuo para las Comunidades Especiales" que creó un Fondo Público, conocido como 'Fideicomiso Perpetuo para las Comunidades Especiales".
Sección 10.- Transferencia de Fondos
Se transfieren todos los activos del "Fondo del Fideicomiso Perpetuo para las Comunidades Especiales" a la "Oficina para el Desarrollo Socioeconómico y Comunitario de Puerto Rico", (ODSEC). Se ordena a todas las agencias concernidas que adquirieron propiedades inmuebles con fondos del aquí derogado Fideicomiso a que transfieran la titularidad de las mismas de manera inmediata a la ODSEC. 
Sección 11. - Separabilidad
Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección, inciso o parte de esta ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de esta. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo, sección, inciso o parte de esta que así hubiere sido declarada inconstitucional.
Sección 12. - Vigencia
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.