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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma.	Asamblea
         	Legislativa                                                                                                          				1ra. Sesión
	       	      Ordinaria
	
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 18
 2 de enero de 2025
Presentado por el señor Rivera Schatz
Referido a la Comisión de Asuntos Municipales
LEY
Para enmendar el Artículo 1.009 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como "Código Municipal de Puerto Rico", a los fines de aclarar que cuando la parte afectada por la notificación de boletos por infracciones administrativas, derivadas de violaciones a las ordenanzas municipales en virtud de las disposiciones de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", presente un recurso de revisión y vista administrativa, los términos para el pago, y los descuentos correspondientes, comenzarán a decursar a partir del momento en que la determinación Oficial Examinador advenga final, firme e inapelable; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En Puerto Rico las regulaciones relacionadas a la seguridad víal, vehículos y tránsito, en todas sus variantes se encuentran recogidas en la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico".  Esta legislación por ser de carácter especial goza de supremacía sobre otros estatutos estatales y municipales.  Esta señala que, sus disposiciones no se entenderán ni interpretarán en el sentido de impedir que las autoridades municipales establezcan reglamentación respecto a las calles y vías públicas bajo su jurisdicción y en el ejercicio razonable de sus poderes.  De igual forma, la Ley 22, supra, en su inciso (b) del Artículo 20.04 dispone que: 
"Toda ordenanza municipal vigente al tiempo de la aprobación de esta Ley que confligiere total o parcialmente con sus disposiciones y las de los reglamentos que fueran aprobados por el Secretario se considerará nula y sin efecto legal alguno en cuanto a las disposiciones en conflicto". 
Cabe señalar, que la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como "Código Municipal de Puerto Rico", hace una excepción en cuanto a las ordenanzas municipales relacionadas a las violaciones al estacionamiento en áreas gobernadas por metros de estacionamientos, donde establece que las mismas podrán ser sancionadas de conformidad con lo que disponga la ordenanza municipal.  
No obstante, a pesar de lo establecido en la Ley 22, supra, sobre la facultad y limitaciones para los municipios regular bajo los parámetros de dicha legislación, la Ley 107, supra, nada dispone nada con relación a los recursos de revisión judicial por la imposición de multas, los términos para el pago establecido, los descuentos correspondientes y el término que tienen los municipios para fijar vistas administrativas para atender dichos asuntos.  Sobre este particular, la Ley 22, supra, expresa en el inciso (h) del Artículo 23.05 que: 
"… Cuando alguna de las personas indicadas en el inciso (l) de este Artículo, ejerza su derecho a solicitar un recurso de revisión judicial por la imposición de multa, los términos aquí establecidos para el pago y los descuentos correspondientes comenzarán a decursar a partir del momento en que la determinación del Tribunal advenga final, firme e inapelable. …"
Así también, el inciso (i) del Artículo 23.05 de la Ley 22, supra, también establece:
"…Recibidos los documentos, el Tribunal señalará la vista del recurso para tener lugar en un término no mayor de sesenta (60) días a contar de la fecha del recibo de dichos documentos. El Tribunal revisará en sus méritos las cuestiones de hecho y de derecho que dieron lugar a la imposición y notificación de la falta administrativa de tránsito…"
Es por lo antes expuesto, que resulta pertinente enmendar la Ley 107, supra, a los fines de armonizar y aclarar que, en el caso de las vistas administrativas municipales sobre recursos de revisión por violaciones a ordenanzas municipales, las mismas deberán regirse por los mismos parámetros que rigen la Ley de Vehículos y Transito de Puerto Rico.   De esta forma, se garantiza que, en casos de multas otorgadas por las autoridades municipales los ciudadanos no serán penalizados por ejercer su derecho a solicitar un recurso de revisión, a la vez que se les garantiza que el mismo se atenderá en un período de tiempo razonable.    

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 1.009 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como "Código Municipal de Puerto Rico", para que se lea como sigue:
"Artículo 1.009.- Facultad para Aprobar y Poner en Vigor Ordenanzas con Sanciones Penales y Administrativas.
El municipio tendrá poder para aprobar y poner en vigor ordenanzas conteniendo penalidades por violaciones a las mismas con penas de hasta un máximo de mil (1,000) dólares y/o, penas de restricción domiciliaria, servicios comunitarios y/o penas de reclusión de hasta un máximo de seis (6) meses, a discreción del Tribunal. Toda sanción deberá tomar en consideración los principios generales de las penas establecidas en el Código Penal, según enmendado. Cada municipio, al momento de imponer una multa en una ordenanza, resolución o reglamentación deberá evaluar la proporcionalidad entre la severidad de la violación cometida y la multa a imponerse. 
Las infracciones a las ordenanzas municipales que reglamentan la circulación, estacionamiento y tránsito de vehículos de motor, se penalizarán de conformidad al procedimiento de multa administrativa establecido en la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico". 
Disponiéndose, sin embargo, que, en cuanto a las ordenanzas municipales relacionadas con las violaciones al estacionamiento en áreas gobernadas por metros de estacionamientos, tales violaciones podrán ser sancionadas de conformidad con lo que disponga la ordenanza municipal. Se autoriza a los municipios de Puerto Rico a establecer mediante reglamento el sistema para hacer cumplir el estacionamiento en áreas gobernadas por metros de estacionamientos, así como poder designar las entidades públicas o privadas que servirán de agentes para hacer cumplir las ordenanzas y emitir boletos de infracciones administrativas. El reglamento establecerá el procedimiento para solicitar la revisión de infracciones administrativas impuestas a tenor con las ordenanzas relativas a los estacionamientos gobernados por metros de estacionamientos. 
Las ordenanzas que impongan sanciones penales se publicarán, en al menos, un periódico de circulación general o de circulación regional, siempre y cuando el municipio se encuentre dentro de la región servida por dicho periódico y comenzarán a regir diez (10) días después de su publicación. La publicación deberá expresar la siguiente información: 
(a) Número de ordenanza y serie a que corresponde; 
(b) fecha de aprobación; 
(c) fecha de vigencia; 
(d) el título, una breve exposición de su contenido y propósito; y 
(e) advertencia de que cualquier persona interesada podrá obtener copia certificada del texto completo de la ordenanza en la Oficina del Secretario de la Legislatura Municipal, mediante el pago de los derechos correspondientes. 
En el ejercicio de sus facultades para reglamentar, investigar, emitir decisiones, certificados, permisos, endosos y concesiones, el municipio podrá imponer y cobrar multas administrativas de hasta un máximo de cinco mil (5,000) dólares por infracciones a sus ordenanzas, resoluciones y reglamentos de aplicación general, conforme se establezca por ley u ordenanza. 
El municipio deberá adoptar mediante ordenanza un procedimiento uniforme para la imposición de multas administrativas que contenga las garantías del debido procedimiento de ley en su vertiente sustantiva, similar al establecido en la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico". En aquellos municipios donde existan Tribunales Administrativos, estos tendrán jurisdicción primaria para revisar las multas administrativas aquí indicadas. Las decisiones emitidas por los Tribunales Administrativos podrán ser revisadas por el Tribunal de Primera Instancia. El Tribunal de Primera Instancia tendrá jurisdicción para conocer y resolver sobre cualquier violación a las ordenanzas que incluyan sanciones penales de los municipios. En los otros casos, el Tribunal de Primera Instancia entenderá en toda solicitud de revisión judicial de cualquier persona adversamente afectada por una orden o resolución municipal imponiendo una multa administrativa.
Cuando la parte afectada por la notificación de boletos por infracciones administrativas, derivadas de violaciones a las ordenanzas municipales en virtud de las disposiciones de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", ejerce su derecho a presentar un recurso de revisión y solicitar una vista administrativa, los términos aquí establecidos para el pago y los descuentos correspondientes comenzarán a decursar a partir del momento en que la determinación Oficial Examinador advenga final, firme e inapelable.  
Una vez formalizado el recurso de revisión, la vista administrativa para atender dicho recurso se llevará a cabo en un término no mayor de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha del recibo de los documentos pertinentes."

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