ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 1ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 18
INFORME POSITIVO
12 de marzo de 2025
AL SENADO DE PUERTO RICO:
La Comisión de Asuntos Municipales del Senado de Puerto Rico, previo estudio y consideración del P. del S. 18, recomienda su aprobación, con enmiendas, según incluidas en el Entirillado Electrónico que se acompaña.
El Proyecto del Senado 18 tiene como propósito “enmendar el Artículo 1.009 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, a los fines de aclarar que cuando la parte afectada por la notificación de boletos por infracciones administrativas, derivadas de violaciones a las ordenanzas municipales en virtud de las disposiciones de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, presente un recurso de revisión y vista administrativa, los términos para el pago, y los descuentos correspondientes, comenzarán a decursar a partir del momento en que la determinación Oficial Examinador advenga final, firme e inapelable; y para otros fines relacionados”.
La Comisión de Asuntos Municipales, ostentando jurisdicción exclusiva sobre el P. del S. 18, solicitó y obtuvo comentarios del Departamento de Transportación y Obras Públicas (“DTOP”) y de la Oficina del Procurador del Ciudadano (“OMBUDSMAN”). Por su parte, aunque consultados, tanto la Federación y Asociación de Alcaldes de Puerto Rico, así como el Municipio de San Juan, a la fecha de redacción de este informe no habían emitido sus comentarios.
La Ley 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico” acumuló en un mismo estatuto lo concerniente a la organización, gobierno, administración y funcionamiento de los municipios en Puerto Rico. Además, la legislación reafirmó la autonomía de los gobiernos locales en el ejercicio de sus poderes jurídicos, económicos y administrativos. En ese sentido, se les facultó a los ayuntamientos a ejercer el Poder Legislativo y Ejecutivo en todo asunto de naturaleza municipal que redunde en el bienestar de la comunidad y en su desarrollo económico, social y cultural, en la protección de la salud y seguridad de las personas, entre otros.[1] El Código también les autorizó a adoptar ordenanzas sobre la reglamentación del estacionamiento de vehículos en las áreas urbanas de los municipios, incluyendo la reglamentación referente al sistema de metros para estacionamientos.
Por otra parte, en el Artículo 1.009 del Código se legitimó a los ayuntamientos para aprobar y poner en vigor ordenanzas con sanciones penales y administrativas. Sin embargo, dichas ordenanzas, conforme a lo resuelto en Hernández v Secretario de Justicia, deberán garantizar que una persona de inteligencia promedio conozca el curso de acción que se ha de seguir en caso de entender que no cometió las violaciones imputadas a su persona[2], según reafirmado en Hotel Cigala v. Municipio Autónomo de San Juan, 2022 TSPR 4. Sin embargo, aunque en ese mismo Artículo se les permite a los municipios que cuentan con tribunales administrativos atender la revisión de multas, el texto guarda silencio en cuanto a los derechos de los ciudadanos de acceder a ciertos descuentos por el pago de las infracciones en determinado número de días posteriores a la fecha de la infracción, lo cual contrasta con lo dispuesto en la Ley 22-2000.
En particular, la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, dispone de una Carta de Derechos del conductor o propietario autorizado. Precisamente, uno de sus postulados es que, todo ciudadano disfrutará del derecho a obtener información clara y precisa de cualquier multa administrativa de tránsito, incluyendo la copia del boleto con fecha, hora y lugar de expedición, así como el nombre y número de placa del funcionario que expidió el boleto.[3] Dispone, además que, la ausencia de esta información o cualquier imprecisión en el boleto provocará una exoneración automática del pago de la multa.
Ahora bien, el artículo 23.05 de la Ley 22, supra, dispone el proceso administrativo que todo infractor debe efectuar para solicitar la revisión de una multa o boleto. En lo pertinente al P. del S. 18, debe destacarse que esa disposición establece que cuando alguna persona ejerza su derecho de solicitar revisión de un boleto “los términos aquí establecidos para el pago y los descuentos correspondientes comenzarán a decursar a partir del momento en que la determinación del Tribunal advenga final, firme e inapelable".[4] (Énfasis y subrayado provisto) Es precisamente esa disposición la que a través del P. del S. 18 se pretende introducir al Código Municipal de Puerto Rico, en beneficio del ciudadano que solicita la revisión de un boleto.
Finalmente, destacamos que el P. del S. 18 introduce fecha cierta de sesenta (60) días al Código Municipal para que los tribunales administrativos de los ayuntamientos agenden y celebren las vistas administrativas. A nuestro juicio, esta es una disposición adecuada para evitar que, como ha sucedido en el pasado, transcurra hasta más de un año sin que se atiendan algunos de estos procedimientos, en cuya mayoría se tornan académicos, dado que al conductor renovar su licencia viene obligado al pago de las multas sin derecho a rebatir la legalidad de estas.
RESUMEN DE COMENTARIOS
El secretario de transportación y obras públicas, Honorable Edwin E. González Montalvo, expresó que, a pesar de no objetar la medida, compete a la Asociación y Federación de Alcaldes de Puerto Rico expresarse en cuanto a la propuesta de implementar en cada municipio un procedimiento de revisión de faltas mediante vistas administrativas. Sin embargo, abundó que en lo que compete a la Directoría de Servicios al Conductor, esta deberá anotar en el récord del conductor no favorecido por la Resolución del Oficial Examinador, la información relacionada con la infracción de tránsito cometida por éste. En ese sentido, el secretario recomienda que se enmiende el proyecto de forma tal que sea requisito indispensable notificar la determinación del Oficial Examinador como parte del debido proceso de ley, recomendación que se acoge por la Comisión informante.
Sin embargo, para esta Comisión es necesario aclarar que, el P. del S. 18, contrario a lo señalado por el secretario del DTOP, no pretende obligar a los municipios a establecer sus propios tribunales administrativos para la revisión de boletos que surjan como alegadas infracciones a sus códigos u ordenanzas. Conforme al vigente artículo 1.009 del Código Municipal, claramente se dispone al presente lo siguiente:
En aquellos municipios donde existan Tribunales Administrativos, estos tendrán jurisdicción primaria para revisar las multas administrativas aquí indicadas. Las decisiones emitidas por los Tribunales Administrativos podrán ser revisadas por el Tribunal de Primera Instancia. El Tribunal de Primera Instancia tendrá jurisdicción para conocer y resolver sobre cualquier violación a las ordenanzas que incluyan sanciones penales de los municipios. En los otros casos, el Tribunal de Primera Instancia entenderá en toda solicitud de revisión judicial de cualquier persona adversamente afectada por una orden o resolución municipal imponiendo una multa administrativa. (Énfasis y subrayado provisto)
Así las codas, el único propósito tras el P. del S. 18 es establecer un término de sesenta días para que se realice la vista administrativa contados a partir de la presentación del recurso de revisión, y en segundo lugar, congelar el decurso de los términos para pagar los boletos con descuentos hasta que advenga final y firme la decisión del oficial examinador.
El procurador, honorable Edwin García Feliciano, aunque informó tener jurisdicción para revisar los procesos llevados a cabo por las agencias gubernamentales, esta no se extiende a los gobiernos locales. Sin embargo, destacó que comúnmente asisten en las peticiones de intervenciones realizadas por la ciudadanía mediante su canalización con los municipios. No obstante, al evaluar el alcance del proyecto, indicó que por el el Ombudsman la entidad llamada a velar la reparación de agravios de las agencias públicas, y entendiendo que la medida se relaciona a este deber ministerial, expresó estar de acuerdo con su aprobación.
Impacto fiscal municipal
En cumplimiento con el Artículo 1.007 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico, la Comisión de Asuntos Municipales del Senado de Puerto Rico certifica que el P. del S. 18 no impone una obligación económica en el presupuesto de los gobiernos municipales.
Conclusión
POR TODO LO ANTES EXPUESTO, la Comisión de Asuntos Municipales del Senado de Puerto Rico, previo estudio y consideración, recomienda la aprobación del P. del S. 18, con enmiendas.
Respetuosamente sometido,
José A. “Josian” Santiago Rivera
Presidente
Comisión de Asuntos Municipales
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