GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma Asamblea 1ra Sesión
Legislativa Ordinaria
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 22
INFORME POSITIVO
13 de mayo de 2025
AL SENADO DE PUERTO RICO
Las comisiones de Desarrollo Económico, Pequeños Negocios, Banca, Comercio, Seguros y Cooperativismo; y de Hacienda, Presupuesto y PROMESA, previo estudio y consideración, recomiendan la aprobación del P. del S. 22, con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que acompaña a este informe.
ALCANCE DE LA MEDIDA
El P. del S. 22 tiene como propósito “…enmendar el Artículo 34.7 de la Ley 239-2004, según enmendada, conocida como “Ley General de Sociedades Cooperativas de Puerto Rico de 2004”, con el propósito de ampliar las exenciones concedidas a las cooperativas de trabajo asociado que hayan sido autorizadas a operar en Puerto Rico y las que estuvieron en proceso de formación en o antes del 15 de marzo de 2020; concederles una exención de las disposiciones contenidas en el Capítulo 2 del Subtítulo C de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, y del Impuesto sobre Ventas y Uso; y para otros fines relacionados”.
De entrada, es menester señalar la importancia que reviste al proyecto de autos. Estimamos que la Exposición de Motivos de la medida, explica por sí misma lo imperativo de aprobarse, al señalarnos que
[e]l Artículo 3 de la Ley 239-2004, según enmendada, conocida como “Ley General de Sociedades Cooperativas de Puerto Rico de 2004”, establece que “[l]as cooperativas son personas jurídicas privadas de interés social, fundadas en la solidaridad y el esfuerzo propio para realizar actividades económico-sociales, con el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas, sin ánimo de lucro”. A esos efectos “las cooperativas tienen dos vertientes en su gestión principal de satisfacer las necesidades humanas: en primer lugar, la estructuración de la sociedad mediante la práctica de sus principios de equidad, armonía social, entre otros; la segunda vertiente es el aspecto económico mediante la organización de la producción, distribución y el consumo de las riquezas de conformidad con la fórmula cooperativista”.
La Ley 239, supra, reconoce diversos tipos de cooperativas, según la naturaleza y objetivos que persiguen. Entre estas, el Subcapítulo XIII reconoce las cooperativas de trabajo asociado, cuyo propósito “es la ejecución en común de las tareas productivas de servicios o profesionales con el objetivo de proporcionarse fuentes de trabajo estables y convenientes, en las que sus socios trabajadores dirigen todas las actividades de la misma con el fin de generar actividades productivas que les permitan recibir beneficios de tipo económico y social. El régimen de propiedad de los medios de producción en estas cooperativas es de carácter social e indivisible” (Artículo 34.0 de la Ley 239, supra). Este tipo de cooperativa “agrupa personas que aportan trabajo y capital para desarrollar una actividad empresarial que produzca en común bienes y servicios para terceros en la que la mayoría del capital social es propiedad de los trabajadores”.
La situación económica global reciente, ha afectado gravemente las actividades económicas, incluyendo la alteración de las cadenas de distribución y la interrupción de la actividad comercial. Esto ha creado un entorno económico desafiante, no solo en Puerto Rico, sino también a nivel mundial, con consecuencias significativas en las condiciones de empleo, tanto en el sector público como en el privado. Las pequeñas y medianas empresas, así como otras industrias, se han visto gravemente afectadas, lo que ha dejado a miles de empleados sin ingresos. Esta situación ha generado un impacto económico que sigue afectando a la isla y podría tener consecuencias de largo plazo.
Por lo tanto, esta Asamblea Legislativa entiende necesario buscar alternativas que mitiguen el impacto directo de los recientes eventos económicos y propicien la recuperación y estabilización de la economía de Puerto Rico a corto, mediano y largo plazo. Con esta Ley, las cooperativas de trabajo asociado tendrán más recursos económicos disponibles y podrán utilizarlos para cumplir los propósitos para los cuales fueron creadas, “proporcionar fuentes de trabajo estables y convenientes, en las que sus socios trabajadores dirigen todas las actividades de la misma con el fin de generar actividades productivas que les permitan recibir beneficios de tipo económico y social”.
No debemos olvidar que cuando un empleado se convierte en socio o participa de los beneficios de los resultados del negocio, este se esfuerza de manera sobrehumana y dedica su alma, vida y corazón a contribuir al éxito del negocio, lo cual, al final del día, el éxito del negocio es también su éxito y el de su familia. Además, cuando un socio trabajador de una cooperativa alcanza el éxito comercial, él y su familia progresan; lo que se traduce en una mejor calidad de vida y posibilidades de progreso que contribuyen a tener un mejor país y una mejor sociedad.
Así pues, se propone ampliar las exenciones concedidas a las cooperativas de trabajo asociado que hayan sido autorizadas a operar en Puerto Rico y las que estuvieron en proceso de formación en o antes del 15 de marzo de 2020.
ANÁLISIS DE LA MEDIDA
Para la debida evaluación del proyecto de autos, las comisiones de Desarrollo Económico, Pequeños Negocios, Banca, Comercio, Seguros y Cooperativismo; y de Hacienda, Presupuesto y PROMESA contaron con los memoriales explicativos de la Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico, de la Liga de Cooperativas de Puerto Rico, de la Oficina de Presupuesto de la Asamblea y de la Oficina de Servicios Legislativos. Aunque se le solicitaron comentarios al Departamento de Hacienda, al momento de la redacción de este informe, no se nos habían remitido los mismos.
En el caso de la Comisión de Desarrollo Cooperativo, estos avalaron entusiastamente el proyecto. Específicamente, nos dijeron que
[l]a mayoría de las Cooperativas de Trabajo Asociado se encuentran en un proceso de recuperación luego de haberse visto directamente afectado por los efectos de las emergencias climáticas que trajeron los huracanes Irma y María y posteriormente por la pandemia del COVID-19. Por lo cual, consideramos que la extensión de este beneficio contributivo redundaría en un gran alivio en la carga contributiva que actualmente tienen estas cooperativas de trabajo asociado. Lo anterior permitiría que estas cooperativas pudieran redirigir el uso de estos recursos en beneficio de sus socios y de la cooperativa.
Par todo lo anterior, favorecemos la aprobación del P. del S. 22 ya que resultaría en un beneficio adicional para las cooperativas de trabajo asociado. (…). (Énfasis nuestro)
De otra parte, también la Liga de Cooperativas se expresó a favor de la medida objeto de análisis. Argumentaron que
[l]as cooperativas de trabajo persiguen la organización de una estructura empresarial que genere puestos de labor para beneficio de sus socios. Es decir, los socios ostentan los puestos de trabajo de una empresa de la que son dueños en común y la dirigen democráticamente. Sin embargo, a pesar de los beneficios individuales y colectivos que esta organización presupone para nuestra sociedad este tipo de organización no ha alcanzado en Puerto Rico el gran impacto positivo que ha tenido en otras jurisdicciones. En este contexto y en acuerdo con la Exposición de Motivos del proyecto, entendemos que la exención contributiva propuesta servirá el propósito de apuntalar el desarrollo de este sector de cooperativas en un momento necesario para nuestra economía y sociedad.
Lo cierto es que, a través de su historia, nuestro ordenamiento jurídico ha autorizado y mantenido amplias medidas de protección a las cooperativas, debido al beneficio colectivo y el resultado económico y social de sus operaciones. En Puerto Rico, todas las cooperativas han estado exentas del pago de contribuciones sobre ingresos estatales y municipales desde el 1946. En general, la aplicación de beneficios contributivos a las cooperativas tiene una amplia y ascendente trayectoria histórica en nuestro ordenamiento jurídico. Durante décadas el Estado vislumbró en ello grandes beneficios colectivos. Estos beneficios están sostenidos en la naturaleza especial de la sociedad económica que prima los principios democráticos, de responsabilidad social, ayuda mutua, equidad y solidaridad.
Sostuvieron, además, que
[l]os beneficios contributivos del sistema cooperativo están justificados en el interés del Estado de promover modelos de desarrollo económico y social al alcance de todos nuestros ciudadanos y para todos los sectores de la sociedad. Así también, están ejemplificados en las grandes aportaciones del sistema al desarrollo de nuestros pueblos y comunidades. Las cooperativas son generadoras de empleos de calidad y de empresas nativas cuyo impacto económico y social se queda en Puerto Rico.
El beneficio contributivo propuesto en la medida a las cooperativas de trabajo asociado es cónsono con la (sic) pública a favor del desarrollo de sus empresas y conforme con las estrategias de gobernanza promovidas por las Naciones Unidas. Estrategias mediante la cuales se exhorta a los gobiernos de las naciones al reconocimiento de las aportaciones de las cooperativas en sus respectivas políticas públicas.
Por las razones expuestas, endosamos la aprobación de la medida tal como ha sido expuesta en el proyecto de ley. (Énfasis nuestro)
Respecto a la Oficina de Presupuesto de la Asamblea Legislativa, estos determinaron que
[l]a aprobación del P. del S. 22 sugiere una reducción en recaudos del Fondo General por concepto de la exención del IVU aplicable a bienes, materiales, equipos y servicios adquiridos por las cooperativas de trabajadores, estimada entre $6.2 y $6.3 millones para los años fiscales 2026 al 2030. No obstante, debido a la incertidumbre asociada, este Informe no considera el efecto fiscal relacionado con la exención del pago de arbitrios, por lo que su impacto no se puede precisar al momento. Sin embargo, de igual forma, sugiere una reducción de recaudos del Fondo General. Por otro lado, el efecto fiscal estaría dado por la cantidad de cooperativas de trabajadores a beneficiarse de lo propuesto, por lo cual el efecto fiscal pudiera ser menor.
Y finalmente, debido a que esta exención del IVU no está vinculada a una declaración presidencial de emergencia, su implementación podría incidir con lo dispuesto en la Sección 7.08 del Acuerdo sobre los Instrumentos de Valor Contingente (IVG), suscrito entre el Gobierno de Puerto Rico y el Banco de New York Mellon el 15 de marzo de 2022.
Finalmente, la Oficina de Servicios Legislativos concluyó en referencia a este proyecto, que “…no media óbice legal para la aprobación de la medida legislativa, debido a su congruencia con la política pública establecida para las cooperativas de trabajo asociado”. De hecho, afirmaron que “[l]a Asamblea Legislativa posee la facultad constitucional en virtud de la Sección 17 del Artículo III de nuestra Carta Magna, y que dispone el procedimiento legislativo, de aprobar legislación a favor de la población, sustentándose así, el objetivo del P. del S. 22, relativo a las exenciones adicionales para las cooperativas de trabajo asociado”. Asimismo, según la Oficina de Servicios Legislativos
…el objetivo para la adopción de la Ley Núm. 239, supra, es "dotar a las cooperativas y al sector cooperativo, en general, de un marco jurídico para su organización, funcionamiento y regulación." La política pública alberga el principio de autonomía, y para ello se: "garantiza el libre desenvolvimiento y la autonomía de las cooperativas. Buscando el Gobierno una armonía en la forma y manera de ayudar, estimular, desarrollar, promover y dar apoyo al movimiento cooperativo." En Puerto Rico, las cooperativas se entienden como: "personas jurídicas privadas de interés social, fundadas en la solidaridad y el esfuerzo propio para realizar actividades económico-sociales, con el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas, sin ánimo de lucro." Dependiendo de su naturaleza, pueden ser: "de trabajadores, consumidores, vivienda, usuarios y mixtas, dedicarse a servicios o producción, o ambas actividades”.
…
A tenor con los preceptos, naturaleza de los principios que enmarcan las cooperativas en Puerto Rico, se facultó para que: "[t] oda cooperativa organizada de conformidad con las disposiciones de esta Ley es una persona jurídica. Podrá realizar toda clase de actividad lícita que sea propia o incidental a la consecución de sus fines y propósitos y en pie de igualdad con los otros sujetos de derecho privado."
Esta afirmación y determinación de la personalidad jurídica de las cooperativas, hace posible que puedan actuar de la actividad lícita de las exenciones, según propone el P. del S. 22. Maxime, cuando se concedió una amplia gama de poderes específicos a las cooperativas en el Artículo 3.5 de la Ley Núm. 239, supra. Entre ellas: demandar; celebrar todo tipo de contratos legales; aceptar donaciones; adquirir, poseer, vender, disponer, permutar, hipotecar tomar o ceder en arrendamiento cualquier otra forma de operar con bienes muebles e inmuebles; adquirir, emitir, endosar, descontar, vender o en otra forma operar con comprobantes de deuda, bonos, obligaciones o valores y cualquier otra forma de operar con bienes muebles e inmuebles; establecer y acumular reservas y superávit de capital, e invertir tales reservas y superávit en otras propiedades y valores; tomar dinero a préstamo sin limitación de cuantía. (Énfasis nuestro)
Igualmente, presentaron un listado de disposiciones fiscales aprobadas y de aplicación general para las cooperativas, a saber:
(a) Las cooperativas, sus subsidiarias o afiliadas, así como los ingresos de todas sus actividades u operaciones, todos sus activos, capitales, reservas y sobrantes y los de sus subsidiarias o afiliadas estarán exentos de toda clase de tributación sobre ingresos, propiedad, arbitrio, patente, cualquiera otra contribución impuesta o, que más adelante se impusiere por el Gobierno de Puerto Rico o cualquier subdivisión política de este.
(b) Todas las acciones y valores emitidos por las cooperativas y por cualesquiera de sus subsidiarias o afiliadas estarán exentos, tanto en su valor total como en los dividendos o intereses pagados al amparo de los mismos, de toda clase de tributación sobre ingresos, propiedad, arbitrio, patente o cualquiera otra contribución impuesta o que más adelante se impusiere por el Gobierno de Puerto Rico o cualquier subdivisión política de este.
(c) Las cooperativas, sus subsidiarias o afiliadas, así como los ingresos de todas sus actividades u operaciones, todos sus activos, capitales, reservas y sobrantes y las de sus subsidiarias o afiliadas estarán exentos de toda clase de tributación sobre ingresos, propiedad, arbitrio, patente, cualquiera otra contribución impuesta o, que más adelante se impusiere por el Gobierno de Puerto Rico o cualquier subdivisión política de este, excepto el Impuesto sabre Ventas y Uso establecido en las Secciones 4020.01 y 4020.02, el impuesto autorizado por la Sección 6080.14, los impuestos establecidos en las Secciones 4210.01, 4210.02 y 4210.03, el Impuesto de Valor Añadido establecido en la Sección 4120.01, y las arbitrios impuestos bajo el Capítulo 2, del Subtitulo C de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como el Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico.
(d) Las exenciones que se conceden bajo este Artículo a las subsidiarias o afiliadas de las cooperativas aplicarán mientras dichas subsidiarias o afiliadas estén sujetas al control de una o más cooperativas.
Enumeradas las precitadas exenciones, la Oficina de Servicios Legislativos concluye que “…existe un amplio margen de exención a las cooperativas en Puerto Rico. Ello, mientras estas se encuentren afiliadas al control de una o más cooperativas. Entendemos que esto es cónsono a lo dispuesto en el P. del S. 22, ante nuestra consideración”. (Énfasis nuestro)
IMPACTO FISCAL MUNICIPAL
Del análisis realizado por esta Comisión, a tenor con el Artículo 1.007 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, no surge que la medida tenga impacto fiscal sobre las finanzas municipales.
CONCLUSIÓN
Analizado el proyecto en sus méritos, entendemos que el mismo requiere ser aprobado con prontitud. De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 34.0 de la Ley 239, antes citada, el objetivo de las cooperativas de trabajo asociado es la ejecución en común de las tareas productivas de servicios o profesionales con el objetivo de proporcionarse fuentes de trabajo estables y convenientes, en las que sus socios trabajadores dirigen todas las actividades de la misma con el fin de generar actividades productivas que les permitan recibir beneficios de tipo económico y social. El régimen de propiedad de los medios de producción en estas cooperativas es de carácter social e indivisible.
Las cooperativas de trabajo asociado son aquellas que agrupan a personas que aportan trabajo y capital para desarrollar una actividad empresarial que produzca en común bienes y servicios para terceros en la que la mayoría del capital social es propiedad de los trabajadores. En cuanto a las exenciones contributivas, el Artículo 34.7 de la Ley 239 dispone que “[t]odo ingreso derivado de acciones preferidas o préstamos concedidos a la cooperativa de trabajadores estarán exentos de contribuciones sobre ingresos de conformidad con las leyes estatales”. Dicho esto, la exención adicional propuesta por el P. del S. 22, relativa a las disposiciones contenidas en el Capítulo 2 del Subtítulo C de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, y sobre el Impuesto sobre Ventas y Uso, son acordes con las contempladas en la Ley 239-2004, según enmendada, conocida como “Ley General de Sociedades Cooperativas de Puerto Rico de 2004”.
Para terminar, es preciso indicar que la Sección 1 del Artículo III de la Constitución de Puerto Rico[1], delega a la Rama Legislativa la potestad de aprobar leyes. Por su parte, la Sección 17 del referido Artículo III[2], delinea el proceso legislativo a observarse para que una legislación presentada se convierta en ley. Asimismo, la Sección 19 del mismo Artículo[3], establece los requisitos constitucionales relativos a la aprobación de proyectos de ley, por los Cuerpos Legislativos y el Gobernador de Puerto Rico.
Expuesto ello, y a base de los preceptos constitucionales antes descritos, es imperativo reconocer que la aprobación del P. del S. 22 es un ejercicio válido de la facultad de esta Asamblea Legislativa, según es aquí fundamentado.
Siendo tarea de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico crear y aprobar política pública, la cual surge como respuesta a los cambios sociales que motivan la actualización del estado de derecho que rige el destino de todos los que aquí residimos, podemos concluir que el propósito que origina la presentación de la medida ante nuestra consideración, es una acción cobijada dentro del amplio poder que tiene esta Rama, la cual fuera conferida por nuestros constituyentes.
Por todo lo anterior, las comisiones de Desarrollo Económico, Pequeños Negocios, Banca, Comercio, Seguros y Cooperativismo; y de Hacienda, Presupuesto y PROMESA del Senado de Puerto Rico recomiendan la aprobación del Proyecto del Senado 22, con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que acompaña a este informe.
Respetuosamente sometido,
_________________________ __________________________
Hon. Nitza Moran Trinidad Hon. Migdalia Padilla Alvelo
Presidenta Presidenta
Comisión de Desarrollo Económico, Comisión de Hacienda, Presupuesto y
Pequeños Negocios, Banca, Comercio, PROMESA
Seguros y Cooperativismo
Esta Sección, específicamente, dispone que “[e]l Poder Legislativo se ejercerá por una Asamblea Legislativa, que se compondrá de dos Cámaras -el Senado y la Cámara de Representantes- cuyos miembros serán elegidos por votación directa en cada elección general.” ↑
Esta Sección, específicamente, dispone que “[n]ingún proyecto de ley se convertirá en ley a menos que se imprima, se lea, se remita a comisión y ésta lo devuelva con un informe escrito; pero la cámara correspondiente podrá descargar a la comisión del estudio e informe de cualquier proyecto y proceder a la consideración del mismo. Las cámaras llevarán libros de actas donde harán constar lo relativo al trámite de los proyectos y las votaciones emitidas a favor y en contra de los mismos. Se dará publicidad a los procedimientos legislativos en un diario de sesiones, en la forma que se determine por ley. No se aprobará ningún proyecto de ley, con excepción de los de presupuesto general, que contenga más de un asunto, el cual deberá ser claramente expresado en su título, y toda aquella parte de una ley cuyo asunto no haya sido expresado en el título será nula. La ley de presupuesto general sólo podrá contener asignaciones y reglas para el desembolso de las mismas. Ningún proyecto de ley será enmendado de manera que cambie su propósito original o incorpore materias extrañas al mismo. Al enmendar cualquier artículo o sección de una ley, dicho artículo sección será promulgado en su totalidad tal como haya quedado enmendado. Todo proyecto de ley para obtener rentas se originará en la Cámara de Representantes, pero el Senado podrá proponer enmiendas o convenir en ellas como si se tratara de cualquier otro proyecto de ley.” ↑
Esta Sección, específicamente, dispone que “[c]ualquier proyecto de ley que sea aprobado por una mayoría del número total de los miembros que componen cada cámara se someterá al Gobernador y se convertirá en ley si éste lo firma o si no lo devuelve con sus objeciones a la cámara de origen dentro de diez días (exceptuando los domingos) contados a partir de la fecha en que lo hubiese recibido.
Cuando el Gobernador devuelva un proyecto, la cámara que lo reciba consignará las objeciones del Gobernador en el libro de actas y ambas cámaras podrán reconsiderar el proyecto, que de ser aprobado por dos terceras partes del número total de los miembros que componen cada una de ellas, se convertirá en ley.
Si la Asamblea Legislativa levanta sus sesiones antes de expirar el plazo de diez días de haberse sometido un proyecto al Gobernador, éste quedará relevado de la obligación de devolverlo con sus objeciones, y el proyecto sólo se convertirá en ley de firmarlo el Gobernador dentro de los treinta días de haberlo recibido.
Toda aprobación final o reconsideración de un proyecto será en votación por lista.” ↑
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