GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma Asamblea
Legislativa 1ra. Sesión
Ordinaria
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 23
2 de enero de 2025
Presentado por el señor Rivera Schatz
Referido a la Comisión de Innovación, Reforma y Nombramientos
LEY
Para crear la "Ley Uniforme de Procedimientos para el Cobro de Deudas del Gobierno de Puerto Rico", a los fines de establecer el proceso de notificación, tramitación, radicación y ejecución de sentencias de las acciones de cobro de deudas al Gobierno basadas en los hallazgos de acciones de cobro pendiente según fueran identificadas por el Contralor de Puerto Rico y por la Comisión Conjunta sobre Informes Especiales del Contralor, o deudas al Gobierno de Puerto Rico cuyas gestiones de cobros son realizadas por las propias Agencias o Entidades Gubernamentales que componen el Gobierno de Puerto Rico; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Contralor de Puerto Rico tiene la función ministerial de examinar todos los ingresos, cuentas y desembolsos del Estado, sus agencias, organismos y de los municipios, para determinar si se han realizado de acuerdo con la ley. Esta autoridad le fue conferida por virtud del Artículo III, Sección 22 de la Constitución de Puerto Rico, y por la Ley Núm. 9 del 24 de julio de 1952, según enmendada.
El propósito principal de la Oficina del Contralor de Puerto Rico es fiscalizar las transacciones de propiedad y fondos públicos, con independencia y objetividad, para determinar si se han realizado de acuerdo con la ley, y atender otros asuntos encomendados. Además, tiene como objetivo promover el uso efectivo, económico, eficiente, transparente y ético de los recursos y fondos públicos del Gobierno, en beneficio de nuestro pueblo.
Con el fin de cumplir con su misión de fiscalización, la Oficina del Contralor de Puerto Rico realiza auditorías periódicas a todas y cada una de las dependencias gubernamentales bajo su jurisdicción. Una vez concluyen dichas auditorías, la Oficina del Contralor de Puerto Rico recoge sus hallazgos y conclusiones en un informe público, conocido como "Informe del Contralor de Puerto Rico".
Por su parte, la Comisión Conjunta sobre Informes Especiales del Contralor (Comisión) se creó mediante la Ley Núm. 83 del 23 de junio de 1954 como una Comisión Permanente, adscrita a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico.
Esta Comisión tiene la responsabilidad de efectuar un examen detenido de los informes del Contralor y recomendar a la Asamblea Legislativa y a los funcionarios ejecutivos las medidas correspondientes, con el propósito de dar efectividad y complementar la función asignada al Contralor de Puerto Rico.
Parte de la función inherente de dicha Comisión es investigar y dar seguimiento a los informes del Contralor. En este contexto, ha identificado un patrón de señalamientos que no han sido atendidos por las entidades objeto de las auditorías. El patrón más significativo se ha observado en las llamadas 'cuentas por cobrar' o 'recobros', que permanecen por años en los libros de las agencias. Este señalamiento ha sido constante en los estudios y análisis de los informes de auditoría realizados por la Comisión.
A manera de ejemplo, de los estudios realizados por la Comisión, resaltan hallazgos sobre recobros que alcanzan la suma de cien (100) millones de dólares, entre las que se encuentra el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, cuyas cuentas por cobrar de fondos públicos alcanzaban $88,935,827.00.
Se hace imprescindible maximizar los recursos del Gobierno para cobrar sus deudas, ya que la efectividad en la recuperación de estos fondos tiene un impacto directo en la sostenibilidad financiera del Estado. Las deudas pendientes de cobro representan recursos que podrían destinarse a áreas críticas como salud, educación, infraestructura y servicios públicos. Además, la gestión adecuada de estos recobros ayuda a garantizar la transparencia en el manejo de los fondos públicos, fortaleciendo la confianza de la ciudadanía en las instituciones gubernamentales. Al optimizar los procesos de recobro, el Gobierno no solo mejora su situación fiscal, sino que también promueve un ambiente de responsabilidad y eficiencia en la administración pública.
Por lo tanto, maximizar los esfuerzos para cobrar estas deudas es una prioridad que contribuye a la estabilidad económica y al bienestar general de la población. Dicho esto, cualquier iniciativa que facilite al Estado recuperar las partidas pendientes de recobro requiere la atención inmediata de esta Asamblea Legislativa, con el fin de asegurar que las entidades públicas del Gobierno de Puerto Rico realicen las gestiones necesarias para el recobro de dichas deudas.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Título.
Esta Ley se conocerá como la "Ley Uniforme de Procedimientos para el Cobro de Deudas del Gobierno de Puerto Rico"
Artículo 2.- Declaración de propósitos y aplicabilidad.
Mediante esta Ley se establece un procedimiento uniforme, sumario y expedito para el cobro de pagos indebidos de fondos públicos a empleados, contratistas, personas o entidades jurídicas que hayan brindado algún servicio, deudas señaladas por el Contralor de Puerto Rico, o deudas al Gobierno de Puerto Rico según conste en los libros de las respectivas Agencias.
A tales efectos, las disposiciones de esta Ley aplicarán a las deudas que surjan cuando empleados o contratistas reciban pagos indebidos por concepto de sueldo, servicios prestados o cualquier tipo de remuneración o beneficio marginal, a las que surjan cuando personas naturales o jurídicas reciban pagos indebidos por servicios prestados, deudas señaladas por el Contralor de Puerto Rico, o deudas al Gobierno de Puerto Rico.
Artículo 3.- Definiciones.
Los siguientes términos usados en esta Ley tendrán el significado que a continuación se expresa:
(a) "Agencia" - Significa cualquier junta, cuerpo, tribunal examinador, corporación pública, comisión, oficina independiente, división, administración, negociado, departamento, autoridad, funcionario, persona, entidad o cualquier instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico u organismo administrativo autorizado por ley a llevar a cabo funciones de reglamentar, investigar, o que pueda emitir una decisión, o con facultades para expedir licencias, certificados, permisos, concesiones, acreditaciones, privilegios, franquicias, acusar o adjudicar, según definida por la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico".
(b) "Departamento"- significa el Departamento de Hacienda.
(c) "Deuda" - significa la cantidad de dinero líquida, cierta y exigible impagada por una parte deudora a una Agencia por concepto de pagos indebidos que hayan advenido finales y firmes, deudas certificadas en los libros de las agencias, o deudas señaladas por el Contralor de Puerto Rico.
(d) "Deuda incobrable" - significa la deuda para la cual la Oficina de Finanzas de una Agencia haya efectuado todas las gestiones de cobro prescritas en esta Ley, se haya recurrido al Tribunal para incoar una acción en cobro de dinero y habiendo obtenido una sentencia a su favor, no haya podido ejecutarse, que permanece impagada y, previo los trámites correspondientes, es declarada como incobrable.
(e) "Deudas señaladas por el Contralor de Puerto Rico" - deuda que un informe del Contralor señala y ordena el cobro de fondos públicos.
(f) "Contratistas" - significa cualquier persona natural o jurídica que le brinde servicios a una Agencia del Gobierno de Puerto Rico, ya sea bajo contrato de servicios profesionales o alguna transacción para adquirir algún bien o servicio en particular.
(g) "Notificación" - significa un documento escrito, enviado por correo regular o correo electrónico, mediante el cual se gestiona el cobro de una deuda por concepto de un pago indebido realizado por parte de dicha Oficina.
(h) "Oficina de Finanzas" - oficina a cargo de cobrar deudas de una Agencia del Gobierno de Puerto Rico.
(i) "Pago indebido" - significa desembolsos realizados por la Agencia para el pago de bienes o servicios que no fueron recibidos o se pagaron en exceso. De igual modo, aplica a los desembolsos a los cuales el recipiente no tenía derecho parcial o totalmente o que no tienen causa legítima, porque no se observaron los procedimientos legales y/o administrativos.
(j) "Parte deudora" - significa cualquier persona, natural o jurídica, que le adeuda una cantidad de dinero líquida, cierta y exigible por el Gobierno por cualquiera de los conceptos establecidos en esta Ley.
(k) "Parte objetora" - significa cualquier persona, natural o jurídica, a quien se le ha enviado una "Primera Factura de Cobro", porque le adeuda dinero al Gobierno de Puerto Rico, por cualesquiera de los conceptos prescritos en esta Ley.
(l) "Reconsideración" - significa el derecho que tiene una parte objetora para revisar una determinación de la Agencia cuando no está de acuerdo con ésta.
(m) "Resolución" - significa un pronunciamiento emitido por la Agencia, mediante la cual se determinan los derechos u obligaciones que corresponden a una parte.
Artículo 4.- Referido a la Oficina de Finanzas de la Agencia.
En aquellas situaciones donde exista una deuda por concepto de pagos indebidos a empleados, contratistas, personas o entidades jurídicas que brindaron servicios a una Agencia, deberá ser referida a la Oficina de Finanzas de la Agencia correspondiente. Esta comenzará a realizar las gestiones de cobro, tomando en consideración los procedimientos establecidos en esta Ley. Dicha gestión deberá comenzar a realizarse, dentro de los diez (10) días naturales siguientes a que la Agencia advino en conocimiento de la deuda.
En caso de que las gestiones realizadas de conformidad a lo establecido en esta Ley sean infructuosas, la Agencia afectada referirá el asunto al Departamento para que haga todas las gestiones pertinentes para el cobro de la deuda según las disposiciones de esta Ley.
Artículo 5.- Gestiones de facturación y cobro.
La Oficina de Finanzas de la Agencia, cuando identifique una deuda por parte de un empleado o contratista activo de la Agencia por concepto de un pago indebido, notificará por escrito dicha deuda a su dirección de récord por correo regular o correo electrónico, apercibiéndole que tendrá diez (10) días naturales para resarcir la deuda o llegar a algún acuerdo de plan de pago con la Oficina de Finanzas. La Oficina de Finanzas podrá llegar a un acuerdo con éstos para cobrar la deuda mediante varios descuentos, según los parámetros que se establezcan por reglamento. Si el empleado o contratista no contesta la notificación de la deuda, dentro del término antes mencionado, la Oficina de Finanzas retendrá los próximos pagos pendientes hasta satisfacer la misma.
En el caso de un exempleado, la Oficina de Finanzas, luego de notificación previa a dicho empleado, podrá retener pagos pendientes por liquidación, si estuviese disponible dicha alternativa.
Para los casos de exempleados, ex-contratistas, personas o entidades jurídicas que brindaron servicios a la Agencia, que no hayan satisfecho la totalidad de la deuda, la Oficina de Finanzas emitirá una "Primera Factura de Cobro," dirigida a la parte deudora a su dirección de récord y notificada por correo regular o correo electrónico. Sin que se entienda como una limitación, dicha primera factura incluirá el nombre y dirección de la parte deudora, el concepto de la deuda, la cantidad de la deuda, el término para satisfacerla, el cual no será mayor de diez (10) días naturales, contados a partir de la fecha de la notificación, dónde y cómo satisfacerla y un apercibimiento de las consecuencias legales que enfrentará si no satisface la misma.
Transcurrido el término concedido en la "Primera Factura de Cobro" para el pago de la deuda sin que ésta se hubiere satisfecho en su totalidad, la Agencia referirá el asunto al Departamento según los mecanismos que se establezcan por reglamento. El Departamento emitirá un "Aviso Final de Cobro" que hará referencia a la primera factura de cobro, indicándole que la deuda permanece impagada, concederá un término final para el pago que nunca excederá de diez (10) días naturales, contados a partir de la fecha de la notificación, y apercibirá de las consecuencias que acarreará no pagar la misma, lo que incluirá acudir al tribunal para presentar acciones en cobro de dinero y solicitar a dicho foro las órdenes necesarias para la ejecución de las sentencias.
Aquellos casos donde cualquier junta, cuerpo, tribunal examinador, corporación pública, comisión, oficina independiente, división, administración, negociado, departamento, autoridad, funcionario, persona, entidad o cualquier instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico sea deudor ante la Agencia, el Departamento podrá retener cualquier transferencia de fondos del Gobierno de Puerto Rico a la entidad deudora hasta que satisfaga la deuda o establezca un plan de pago para el pago de esta.
Artículo 6 - Intereses.
La Oficina de Finanzas incluirá el interés sobre la cantidad adeudada, que para sentencias judiciales de naturaleza civil fije la Junta Financiera de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras, según el mismo sea certificado por el Comisionado de Instituciones Financieras, y que esté en vigor el primer día luego de la fecha de vencimiento original de la primera factura de cobro. El interés se computará partir de ese día, hasta que la deuda sea satisfecha en su totalidad.
Artículo 7 - Objeción a la factura.
La parte deudora podrá objetar la deuda reclamada en la "Primera Factura de Cobro", mediante la presentación de un escrito que exponga los fundamentos en los que basa su objeción, el cual deberá estar acompañado de toda la evidencia en la que fundamenta su reclamo. El escrito de objeción de la "Primera Factura de Cobro", deberá presentarse en la Oficina de Finanzas, dentro del término jurisdiccional de diez (10) naturales, contados a partir de la notificación de la factura. No se considerarán objeciones a una factura presentada luego de vencido dicho término.
En caso de que la Oficina de Finanzas, luego de revisar y evaluar la objeción presentada con la documentación provista por la parte objetora, determine que la deuda no procede, se lo notificará por escrito a la parte objetora, dentro de los próximos diez (10) días naturales, contados a partir de la fecha de dicha determinación, y hará las gestiones necesarias para eliminar la misma de sus libros.
Si, por el contrario, la Oficina de Finanzas determinara que la deuda procede, lo notificará por escrito a la parte objetora, dentro de los próximos diez (10) días naturales, contados a partir de la fecha de dicha determinación, fundamentada y apercibiéndole de que la deuda debe ser satisfecha dentro de los diez (10) contados a partir de la notificación de esa determinación. Los trámites posteriores continuarán como si no hubiese objetado la deuda según las disposiciones de esta Ley.
Artículo 8 - Presentación de acciones judiciales.
Cuando hubieren transcurrido diez (10) días naturales del vencimiento del término concedido en el aviso final de cobro para el pago de la deuda, sin que la parte deudora la hubiere satisfecho en su totalidad, el Departamento, por si o por conducto del Departamento de Justicia, presentará ante los tribunales una acción civil en cobro de dinero para cobrar dicha deuda, junto a los intereses que correspondan, así como las costas y honorarios de abogado. Si el Departamento presenta la demanda por conducto de sus abogados no será necesario que solicite una dispensa al Departamento de Justicia.
Las demandas presentadas al amparo de esta Ley se realizarán bajo el proceso de la Regla 60 de las de Procedimiento Civil.
Cuando la persona a ser emplazada esté fuera de Puerto Rico, o que estando en Puerto Rico no pudo ser localizada después de realizadas las diligencias pertinentes, o se oculte para no ser emplazada, o si es una corporación extranjera sin agente residente, y así se compruebe a satisfacción del tribunal mediante declaración jurada que exprese dichas diligencias, y aparezca también de dicha declaración, o de la demanda presentada, que existe una reclamación que justifica la concesión de algún remedio contra la persona que ha de ser emplazada, o que dicha persona es parte apropiada en el pleito, el tribunal dictará una orden para disponer que el emplazamiento se haga a través de un edicto que se publicará en la página de internet del Gobierno de Puerto Rico, sin que esto implique la conversión del recurso al trámite ordinario. El contenido del edicto deberá cumplir con los requisitos establecidos en la Regla 4.6(b) de las Reglas de Procedimiento Civil.
El emplazamiento por edicto, dispuesto en este artículo, no convertirá el proceso en ordinario y continuará bajo el procedimiento sumario previsto en la Regla 60, siempre que se cumpla con los plazos de notificación-citación y demás requisitos establecidos en dicha regla. Además, se deberá especificar claramente el contenido del edicto y las pruebas de diligenciamiento necesarias para garantizar la efectividad del emplazamiento, respetando así el carácter sumario y simplificado de los procedimientos bajo la Regla 60.
La orden dispondrá que la publicación en la página de internet del Gobierno de Puerto Rico se haga por un término de treinta (30) días naturales. La orden dispondrá, además, que dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación se le dirija a la parte demandada una copia del emplazamiento y de la demanda presentada, por correo certificado con acuse de recibo o cualquier otra forma de servicio de entrega de correspondencia con acuse de recibo, siempre y cuando dicha entidad no posea vínculo alguno con la parte demandante y no tenga interés en el pleito, al lugar de su última dirección física o postal conocida, a no ser que se justifique mediante una declaración jurada que a pesar de los esfuerzos razonables realizados, dirigidos a encontrar una dirección física o postal de la parte demandada, con expresión de éstos, no ha sido posible localizar dirección alguna de la parte demandada, en cuyo caso el tribunal excusará el cumplimiento de esta disposición.
Las apelaciones de los recursos presentados al amparo de esta Ley deberán presentarse en el término jurisdiccional de diez (10) días, contados desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la sentencia.
Artículo 9 - Ejecución de Sentencia.
Si el tribunal declarase ha lugar la demanda incoada para el cobro de la deuda y la sentencia adviniera final y firme, y la parte afectada no satisficiera el pago de esta, el Departamento tendrá el derecho de promover cualquier remedio en ley para la ejecución de las sentencias.
Artículo 10 - Plan de pago.
La Oficina de Finanzas de la Agencia podrá, previo los trámites correspondientes, establecer un plan de pago con la parte deudora para el pago total de la deuda, más los intereses adeudados. El plan de pago tendrá que consignarse en el formulario prescrito por la Oficina de Finanzas y proveerá un máximo de doce (12) meses para el pago total de la deuda, más los intereses, salvo que por causa justificada se establezca un plan que exceda ese número de plazos, previa autorización de la Agencia.
Artículo 11 - Pago de la deuda.
Con excepción de la deuda cuyos pagos se verificarán mediante el procedimiento establecido en el Artículo 10 de esta Ley, las deudas se satisfarán mediante cheque certificado, de gerente o giro pagadero a nombre del Secretario de Hacienda.
No se aceptarán pagos parciales o abonos por una cantidad menor a la que se adeuda, salvo que se haya establecido un plan de pago, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Artículo 10 de esta Ley y los pagos correspondan a dicho plan. Los pagos parciales o abonos por cantidades menores a las adeudadas sin que se haya establecido el plan de pago o alcanzado una transacción, se entenderán por no hechos y estarán sujetos a las gestiones establecidas en esta Ley.
Si durante cualquier etapa del proceso la parte deudora satisface la deuda, junto a los intereses, en su totalidad, se establece un plan de pago, o se alcanza una transacción, terminarán las gestiones de cobro, se presentará una moción ante el Tribunal para el desistimiento de cualquier acción civil en cobro de dinero incoada, o cesará cualquier gestión para la ejecución de una sentencia, según sea el caso, y procederá a cerrar el expediente.
En aquellos casos donde se haya establecido un plan de pago para la satisfacción de la deuda o se haya alcanzado una transacción con el mismo fin, y la parte deudora incumpla los términos de estos, se dejará sin efecto el plan o la transacción y el Departamento se reservará el derecho de utilizar las acciones y los recursos legales que tenga a su disposición para procurar y obtener el pago de la cuantía adeudada.
Artículo 12 - Declaración de deudas incobrables.
Cuando el Departamento haya agotado todos los mecanismos para el cobro de dinero, incluyendo incoar ante el tribunal una acción en cobro de dinero y habiendo obtenido una Sentencia a su favor, no haya podido ejecutarla, y la deuda permanezca impagada, podrá, previo los trámites correspondientes, declarar la misma incobrable.
Para evaluar la declaración de una deuda como incobrable, el Departamento considerará, sin que se entienda como una limitación, lo siguiente: cantidad adeudada por concepto de la deuda más intereses, solvencia económica del deudor, capacidad del deudor para pagar la deuda, las razones que aduce el deudor para justificar su incapacidad para pagar la deuda, si el deudor esta acogido a la Ley Federal de Quiebras, bienes embargables, posibilidad de cobrar la deuda parcial o totalmente, el estatus de empleo del deudor, si el deudor ha fallecido y la posibilidad de cobrar la deuda del caudal relicto de este.
Una vez, el Departamento declare una deuda como incobrable, cesará toda gestión o trámite para el cobro de esta, y se hará el ajuste correspondiente en los libros de contabilidad. El Departamento informará al Departamento de Justicia sobre la declaración de una deuda como incobrable.
Cualquier persona, ya sea una persona natural o una entidad jurídica, que hayan mantenido una deuda con el Gobierno de Puerto Rico la cual resulte incobrable, no podrá tener contrato ni ocupar un puesto en el Gobierno de Puerto Rico, durante los próximos diez (10) años de la deuda haber sido líquida y exigible, salvo que autorice la retención de los fondos necesarios para el pago de la deuda.
Artículo 13 - Registro de casos referidos para gestiones de cobro.
El Departamento mantendrá un registro de los casos que le han sido referidos para hacer las gestiones de facturación y cobro de las deudas impagadas.
Artículo 14 - Términos.
Los términos prescritos en esta Ley se considerarán establecidos en días naturales. En caso de que la fecha de vencimiento de algún término prescrito por esta ley o concedido por la Oficina de Finanzas de la Agencia para que se tome alguna acción, sea un sábado, domingo, o día feriado, el vencimiento se transferirá automáticamente al próximo día hábil.
Los términos concedidos en las facturas y avisos de cobro emitidos por la Oficina de Finanzas de conformidad con lo dispuesto en esta Ley se contarán a partir de la fecha de la factura o el aviso, salvo en aquellas ocasiones donde la fecha de la emisión de la factura o aviso sea distinta a la del envío por correo, en cuyo caso se contarán a partir de esta última.
No más tarde de los sesenta (60) días contados a partir de la vigencia de esta Ley, todas las Agencias realizarán un inventario de las Deudas por cobrar y harán las gestiones de cobro según las disposiciones de esta Ley.
Artículo 15 - Reglamentación.
El Departamento adoptará la reglamentación necesaria para dar cumplimiento a las disposiciones de esta Ley dentro de un término no mayor de ciento ochenta (180) días luego de entrar en vigor esta Ley.
Artículo 16.- Uso de los Fondos.
Los ingresos que genere el Departamento por concepto del recobro de las deudas según las disposiciones de esta Ley serán transferidos al Centro de Trauma del Centro Médico de Puerto Rico para ser utilizados para los gastos relacionados a su operación.
Artículo 17 - Periodo de Amnistía.
Durante el año fiscal 2024-2025, cualquier deudor sujeto a las disposiciones de esta Ley podrá pagar el total de la deuda libre de cargos, intereses y penalidades. Disponiéndose, que aquellos deudores que satisfagan sus deudas dentro de los tres (3) meses de la vigencia de esta Ley, recibirán un diez por ciento (10%) de descuento del total de la deuda.
Artículo 18 - Cláusula de Separabilidad.
Si cualquier título, artículo, inciso, parte, párrafo o cláusula de o esta Ley fuere declarado inconstitucional o nulo por un tribunal de jurisdicción competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará el resto de las disposiciones de esta Ley.
Artículo 19 - Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.