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(ENTIRILLADO ELECTRÓNICO)
GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma	Asamblea
         	Legislativa                                                                                                          				1ra. Sesión
	       	      Ordinaria
	
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 35
 2 de enero de 2025
Presentado por el señor Rivera Schatz
Coautora la señora Rodríguez Veve
Referido a la Comisión de lo Jurídico 

LEY

Para enmendar las Reglas 112, 146, y 151, de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, a los fines de establecer que el jurado emitirá un veredicto cuando haya unanimidad entre sus integrantes.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

   
El derecho a juicio por jurado es uno de los derechos reconocidos en nuestra Constitución.  Así, el estado de derecho en Puerto Rico establece que toda persona acusada de delito grave, o delito menos grave que conlleva una pena mayor de seis meses, tenga derecho a que su juicio se celebre ante un Jurado jurado justo e imparcial. 
El Artículo II, sección 11, de nuestra Constitución establece que "[e]n los procesos por delito grave el acusado tendrá derecho a que su juicio se ventile ante un jurado imparcial compuesto por doce vecinos del distrito, quienes podrán rendir veredicto por mayoría de votos en el cual deberán concurrir no menos de nueve". Como se puede observar, el texto de la Constitución dispone que para que haya el jurado pueda emitir un veredicto válido del jurado, tiene que haber una mayoría mínima de nueve (9) votos. Esto aplicaba tanto a los veredictos de culpabilidad como a los de no culpabilidad.
No obstante, lo anterior, el 20 de abril de 2020 el Tribunal Supremo de Estados Unidos cambió el estado de derecho en aplicable a los casos de juicio por jurado, al resolver cuando resolvió el caso de Ramos v. Louisiana Ramos v. Louisiana, 590 US 83 (2020).  En ese caso, el Tribunal Supremo de Estados Unidos determinó que el derecho fundamental a un juicio por jurado, protegido por la Sexta Enmienda y extendido a los estados mediante la Decimocuarta Enmienda, no permite veredictos que no sean unánimes en los casos penales que se juzgan en los tribunales estatales.
Esta nueva norma o requerimiento de unanimidad en los veredictos del jurado fue adoptada por nuestro Tribunal Supremo en el caso Pueblo v. Torres Rivera Pueblo v. Torres Rivera, 204 DPR 288 (2020).  En Torres Rivera, supra supra , el Tribunal Supremo expresó lo siguiente:
"Una lectura de la Opinión emitida por el Tribunal Supremo de Estados Unidos en Ramos v. Louisiana, supra, devela que la unanimidad constituye una protección procesal esencial adicional que deriva de -y es consustancial a- el derecho fundamental a un juicio por jurado consagrado en la Sexta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos. El reconocimiento de la unanimidad como una cualidad intrínseca del derecho fundamental a un juicio por un jurado imparcial es vinculante en nuestra jurisdicción y obliga a nuestros tribunales a requerir veredictos unánimes en todos los procedimientos penales por delitos graves que se ventilen en sus salas".

De otra parte, al resolver el caso de Pueblo de Puerto Rico v. Nelson Daniel Centeno Pueblo v. Centeno, 2021 TSPR 133, 207 DPR ___ (2021) 208 DPR 1 (2021), nuestro Tribunal Supremo también estableció que solo será válida la instrucción que explique al jurado que tanto el veredicto de culpabilidad como el de no culpabilidad debe ser unánime.  El Tribunal expuso que los veredictos de no culpabilidad deben mantener la misma proporción decisoria que los veredictos de culpabilidad para no vulnerar la Sección 11 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico.
Habiéndose modificado nuestro ordenamiento jurídico en el ámbito del derecho criminal, esta Asamblea Legislativa estima imperioso actualizar nuestra legislación para garantizar la consistencia en los procesos judiciales y proteger los derechos de todos los acusados.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: 	
Artículo 1.- Se enmienda la Regla 112 de las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, para que lea como sigue: 
REGLA 112. - JURADO; NÚMERO QUE LO COMPONE; VEREDICTO.  
El jurado estará compuesto por doce (12) personas, vecinos del distrito, quienes [podrán rendir veredicto por mayoría de votos en el cual deberán concurrir no menos de nueve (9)] emitirán un veredicto cuando concurra unanimidad entre todos los integrantes del jurado.
Artículo 2.- Se enmienda la Regla 146 de las Reglas de de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendada, para que lea como sigue:
REGLA 146. - JURADO; VEREDICTO; FORMA. 
El veredicto declarará al acusado "culpable" o "no culpable" o "no culpable por razón de locura". No será necesario conformarlo estrictamente a esta terminología, pero la intención del jurado deberá constar claramente. Si el veredicto de culpabilidad se refiere a un delito con distintos grados o a un delito con otros delitos inferiores necesariamente comprendidos en el delito mayor, el veredicto rendido especificará el grado o el delito menor por el cual se hubiere encontrado culpable al acusado. 
Si el jurado tuviere que determinar la condición de subsiguiente del delito imputado y el veredicto fuere de culpabilidad, el mismo expresará además si la alegación sobre convicción anterior es o no cierta.
[En todo caso el veredicto expresará el número de los miembros del jurado que concurrieron.]
Artículo 3. Se enmienda la Regla 151 de las de las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, para que lea como sigue:
REGLA 151. JURADO; COMPROBACIÓN DEL VEREDICTO RENDIDO.
Cuando el jurado hubiere rendido un veredicto, a requerimiento de cualquier parte o a instancias del propio tribunal, tal veredicto deberá ser comprobado en cuanto a cada miembro del jurado. Si como resultado de esta comprobación se determinare que el veredicto no fue rendido , [al menos, por nueve miembros del jurado,] de manera unánime, el tribunal [se le] podrá ordenar al [mismo] jurado retirarse a continuar sus deliberaciones o podrá ser disuelto.
Artículo 4.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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