20ma. Asamblea Legislativa | 2da. Sesión Ordinaria |
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 35
14 de agosto de 2025
AL SENADO DE PUERTO RICO:
La Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico, previo estudio y consideración del P. del S. 35, recomienda a este Alto Cuerpo su aprobación, con las enmiendas contenidas en el Entirillado Electrónico que se acompaña.
ALCANCE DE LA MEDIDA
El Proyecto del Senado 35 (en adelante, “P. del S. 35”) según presentado, propone enmendar las Reglas 112, 146 y 151, de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, a los fines de establecer que el jurado emitirá un veredicto cuando haya unanimidad entre sus integrantes.
ANÁLISIS DE LA MEDIDA
El P. del S. 35 tiene como propósito atemperar las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, con la normativa jurídica vigente respecto al veredicto que debe rendir un jurado en cualquier causa criminal. De manera particular, este proyecto pretende eliminar de nuestro ordenamiento procesal criminal la posibilidad de rendir un veredicto por mayoría y, a su vez, insertar el requisito de unanimidad en la votación del jurado, según ha sido reconocido por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos y ratificado por el Tribunal Supremo de Puerto Rico.
Como sabemos, toda persona que sea acusada de haber cometido un delito grave tiene derecho a ser juzgado por un jurado justo e imparcial. Esta garantía se encuentra consagrada, tanto en la Constitución de Estados Unidos, como en la Constitución de Puerto Rico.
De manera particular, la Sexta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos dispone lo siguiente:
“In all criminal prosecutions, the accused shall enjoy the right to a speedy and public trial, by an impartial jury of the state and district wherein the crime shall have been committed, which district shall have been previously ascertained by law, and to be informed of the nature and cause of the accusation; to be confronted with the witnesses against him; to have compulsory process for obtaining witnesses in his favor, and to have the assistance of counsel for his defense”.
Por su parte, el Artículo II, sección 11, de la Constitución del Gobierno de Puerto Rico establece lo siguiente:
“En los procesos por delito grave el acusado tendrá derecho a que su juicio se ventile ante un jurado imparcial compuesto por doce vecinos del distrito, quienes podrán rendir veredicto por mayoría de votos en el cual deberán concurrir no menos de nueve. Como se puede observar, el texto de la Constitución dispone que para que haya un veredicto válido del jurado, tiene que haber una mayoría mínima de 9 votos”.
Como vemos, la Constitución federal, distinto a la nuestra, no incorpora un requisito explícito en cuanto al número de votos necesarios para un veredicto. Sin embargo, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos se ha encargado de establecer los contornos de dicha protección mediante interpretación jurisprudencial.
Hace más de cincuenta (50) años, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos reconoció que el derecho a juicio por jurado, según se encuentra establecido en la Sexta Enmienda, era un derecho fundamental y que, como tal, era extensivo a los estados por medio de la Decimocuarta Enmienda. Véase, Duncan v. Louisiana, 391 US 145 (1968). Como era de esperarse, posterior a ese reconocimiento, surgió la interrogante respecto a que si el requisito de unanimidad en el veredicto, el cual históricamente había sido requerido para obtener convicciones a nivel federal, era extensivo a los juicios por jurado en los estados y los territorios.
Cuatro años más tarde, en Apodaca v. Oregon, 406 US 404 (1972), el Máximo Foro federal consideró si un veredicto de culpabilidad emitido por mayoría de votos violaba el derecho fundamental a juicio por jurado. Mediante una pluralidad de votos el Alto Foro emitió su Opinión. De un lado, cuatro jueces determinaron que el voto unánime no era un requisito constitucional. Por otro lado, cuatro jueces disintieron por entender que la Sexta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos exigía la unanimidad del jurado y que dicho requisito tenía que ser extensivo a los estados por medio de la Decimocuarta Enmienda. Finalmente, el voto decisivo estuvo a cargo del Juez Asociado Powell, quien explicó que la Sexta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos exigía unanimidad en los juicios federales, pero no así en los procesos criminales estatales. A raíz de esta determinación, se estableció un precedente judicial que le permitía a los estados y territorios obtener convicciones mediante una mayoría de votos y limitó el requisito de unanimidad exclusivamente a los encausamientos criminales federales.
Ahora bien, esa norma cambió significativamente el pasado 20 de abril de 2020 cuando el Tribunal Supremo federal resolvió el normativo Ramos v. Louisiana, 140 US 1390 (2020). Allí, el Tribunal concluyó que la unanimidad en el veredicto es un requisito fundamental en los juicios por jurado y que dicha protección es incorporada a los estados por vía de la Decimocuarta Enmienda.
Posteriormente, y cónsono con lo anterior, el Tribunal Supremo de Puerto Rico resolvió Pueblo v. Torres Rivera, 204 DPR 288 (2020). En este caso, el Máximo Foro local adoptó la norma establecida en Ramos y concluyó lo siguiente:
“el reconocimiento de la unanimidad como una cualidad intrínseca del derecho fundamental a un juicio por un jurado imparcial es vinculante en nuestra jurisdicción y obliga a nuestros tribunales a requerir veredictos unánimes en todos los procedimientos penales por delitos graves que se ventilen en sus salas”.
Con esta determinación, eventualmente, surgió el cuestionamiento de si para poder obtener un veredicto absolutorio, era igualmente necesario obtener un veredicto de manera unánime.
La contestación a esa interrogante se resolvió en Pueblo v. Centeno, 208 DPR 1 (2021). En dicha ocasión, nuestro Tribunal Supremo estableció que para obtener un veredicto absolutorio, al igual que para uno condenatorio, era indispensable que concurriera unanimidad en la votación del jurado. El Tribunal razonó que “nuestros padres fundadores establecieron la misma proporción decisoria tanto para los veredictos de culpabilidad como a los de no culpabilidad”. En otras palabras, el Tribunal analizó la génesis del texto constitucional pertinente y entendieron que en ningún momento los miembros de la asamblea constituyente bifurcaron o distinguieron el resultado de la deliberación del jurado. De esta forma, concluyó que debido a que la “redacción de nuestra cláusula constitucional no permite la existencia de desproporción decisoria en los veredictos, la obligatoriedad del veredicto condenatorio unánime establecido en Ramos en beneficio del acusado, obliga a su vez la unanimidad en el veredicto absolutorio en nuestra jurisdicción”.
Evidentemente, luego de las opiniones judiciales en Ramos v. Louisiana, supra, Pueblo v. Torres Rivera, supra y Pueblo v. Centeno, supra, el ordenamiento procesal penal de nuestra isla fue trastocado drásticamente. No obstante, el cuerpo rector de las causas criminales, entiéndase, las Reglas de Procedimiento Criminal, aún no reflejan la realidad de este cambio normativo, pues, el texto de las reglas atinentes al asunto en discusión todavía hace alusión a la pluralidad de la votación del jurado.
Por ello, en aras de poder atemperar el ordenamiento procesal criminal con los pronunciamientos jurisprudenciales pertinentes y vigentes, resulta necesario aprobar las enmiendas que propone el P. del S. 35. El proyecto de ley introduce enmiendas a tres reglas particulares, a saber, las Reglas 112, 146 y 151 con el fin de eliminar toda aquella alusión a la pluralidad de votos en el veredicto del jurado y reconoce la unanimidad que tiene que ser obtenida para lograr un veredicto, ya sea de culpabilidad o absolución, válido en ley.
Antes de proseguir, debemos consignar que la Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico, como parte del estudio y evaluación del P. del S. 35, no recibió memoriales explicativos, sino que se ciñó a estudiar la casuística legal aplicable, tanto federal como estatal, que rige los asuntos atinentes a los juicios por jurado.
IMPACTO FISCAL MUNICIPAL
En cumplimiento con el Artículo 1.007 de la Ley Núm. 107–2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, la Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico certifica que el P. del S. 35 no impone una obligación económica en el presupuesto de los gobiernos municipales.
CONCLUSIÓN
La Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico efectuó un análisis minucioso del P. del S. 35 según fue referido, también analizó las Reglas de Procedimiento Criminal vigentes y la jurisprudencia estatal y federal pertinente, entiéndase, Duncan v. Louisiana, 391 US 145 (1968); Apodaca v. Oregon, 406 US 404 (1972); Johnson v. Louisiana, 406 US 356 (1972); Pueblo v. Casellas Toro, 197 DPR 1003 (2017); Ramos v. Louisiana, 140 US 1390 (2020); Pueblo v. Torres Rivera, 204 DPR 288 (2020) y Pueblo v. Centeno, 208 DPR 1 (2021).
La Comisión coincide que la propuesta de enmienda a las Reglas de Procedimiento Criminal vigentes, particularmente las Reglas 112, 146 y 151, para eliminar la posibilidad de veredictos por mayoría y establecer el requisito de unanimidad del jurado, se erige como un baluarte esencial para la integridad de nuestro sistema de justicia criminal.
Para comprender la magnitud de esta adecuación, es fundamental trazar la senda histórica y jurisprudencial que ha culminado en la exigencia de unanimidad. El derecho a juicio por jurado, consagrado tanto en la Sexta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos como en el Artículo II, Sección 11 de la Constitución de Puerto Rico es una garantía fundamental diseñada para salvaguardar la libertad y la dignidad del individuo frente al poder del Estado.
A pesar de la clara y vinculante evolución jurisprudencial, el marco normativo que rige las causas criminales en nuestra isla, es decir, las Reglas de Procedimiento Criminal, aún no refleja la nueva realidad de los veredictos absolutorios. El texto de las reglas pertinentes al asunto en discusión todavía contiene alusiones a la pluralidad de la votación del jurado, creando una flagrante incongruencia entre la letra de la ley procesal y la interpretación constitucional que la rige. Esta disonancia no solo genera confusión, sino que también podría ser fuente de impugnaciones en los procesos judiciales, menoscabando la eficiencia y la seguridad jurídica.
Es en este contexto que la importancia del P. del S. 35 se vuelve innegable. El proyecto de ley propone enmiendas específicas a las Reglas 112, 146 y 151, con el propósito expreso de eliminar toda referencia a la pluralidad de votos en el veredicto del jurado e incorporar explícitamente el requisito de unanimidad para la consecución de un veredicto válido, sea este de culpabilidad o de absolución. Esta modificación legislativa es, por tanto, una acción correctiva indispensable para atemperar nuestro ordenamiento procesal criminal con los pronunciamientos jurisprudenciales que han dotado de contenido esencial al derecho a juicio por jurado.
La Comisión concluye que, en un sistema de derecho, la coherencia y la actualidad de las leyes son vitales para su correcta aplicación y legitimidad. Cuando la jurisprudencia, especialmente la que emana de los más altos tribunales, establece un nuevo estándar constitucional que redefine una garantía fundamental, la legislación procesal debe adaptarse sin dilación. La persistencia de normas que contradicen el mandato constitucional crea un vacío y una fuente de inestabilidad que nuestro sistema de justicia no puede permitirse. La unanimidad del jurado no es un capricho jurisprudencial, sino una condición sine qua non para la validez y la fuerza moral de un veredicto. Asegura que la condena, o la absolución, refleje la convicción unánime, infundiendo mayor legitimidad al proceso y protegiendo al acusado de decisiones divisivas o precipitadas.
La aprobación del P. del S. 35 es, en última instancia, un acto de responsabilidad legislativa que consolida los avances en la protección de los derechos constitucionales y asegura que nuestro sistema de justicia criminal opere bajo los más altos estándares de equidad y legalidad.
POR TODO LO ANTES EXPUESTO, la Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico tiene a bien presentar ante este Alto Cuerpo el Informe Positivo sobre el P. del S. 35, recomendando su aprobación con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que se acompaña.
RESPETUOSAMENTE SOMETIDO,
Hon. Ángel A. Toledo López
Presidente
Comisión de lo Jurídico
Senado de Puerto Rico
Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.