GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea
Legislativa
1ra. Sesión
Ordinaria
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 37
2 de enero de 2025
Presentado por el señor Rivera Schatz
Referido a la Comisión de lo Jurídico
LEY
Para enmendar los sub-incisos (g) y (h) del inciso 10 del Artículo 7 de la Ley Núm. 430 de 21 de diciembre de 2000 430-2000, según enmendada, conocida como "Ley de Navegación y Seguridad Acuática de Puerto Rico" a los fines de atemperar sus disposiciones y delitos al sistema de penas establecido en la Ley Núm. 146 de 30 de julio de 2012 146-2012, según enmendada, conocida como "Código Penal de Puerto Rico" y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Con la aprobación de la Ley Núm. 146-2012, se adoptó en nuestra jurisdicción un nuevo Código Penal, el cual reformuló el ordenamiento jurídico penal y modificó las penas aplicables a cada delito. Este Código establece, entre otras cosas, que los delitos graves contemplados en las leyes penales especiales bajo el Código Penal de 2004 seguirán vigentes hasta que dichas leyes sean enmendadas y atemperadas al nuevo sistema de sentencias fijas establecido en el Código Penal de 2012.
Armonizar las penas contempladas en las leyes penales especiales con las disposiciones del Código Penal de Puerto Rico de 2012 es una medida esencial para garantizar que el sistema de justicia penal se mantenga coherente y alineado con el sistema de sentencias fijas establecido en la legislación vigente. La revisión y actualización de las leyes penales especiales evitará decisiones inconsistentes en la aplicación e imposición de penas y asegurará que el sistema penal sea justo y equitativo para todos los ciudadanos.
Cónsono con lo anterior, la Ley Núm. 430 de 21 de diciembre de 2000 430-2000, según enmendada, conocida como "Ley de Navegación y Seguridad Acuática de Puerto Rico", aún no ha sido atemperada con el nuevo sistema de penas establecido en el Código Penal de 2012. Esta omisión crea un vacío legal que dificulta la aplicación uniforme de las penas, lo que podría generar resultados inconsistentes en algunos casos.
Por otro lado, la omisión de armonizar las penas previstas en esta ley y las establecidas en el Código Penal de 2012 impide cumplir adecuadamente con el objetivo de rehabilitación y reintegración social que dicho Código promueve a través de un sistema de sentencias fijas.
En vista de ello, esta Asamblea Legislativa considera necesario armonizar nuestra legislación para que las sanciones penales se apliquen de manera coherente con las disposiciones del Código Penal vigente.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda la Sección 3 enmiendan los sub-incisos (g) y (h) del inciso 10 del Artículo 7 de la Ley Núm. 430 de 21 de diciembre de 2000 430-2000, según enmendada, conocida como "Ley de Navegación y Seguridad Acuática de Puerto Rico", para que se lea como sigue:
"Sección 3. - Penalidades.
Toda persona que infringiere las disposiciones de esta Ley, en aquellos casos en donde se intervenga con un individuo a quien se le ocupe diez (10) unidades o menos de material de pirotecnia estará expuesta a las penalidades correspondientes a un delito menos grave según dispuesto en la Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004, según enmendada, conocida como Código Penal de Puerto Rico, disponiéndose que cualquier multa será no menor de quinientos (500) dólares; en aquellos casos donde se ocupen más de diez (10) unidades de material de pirotecnia a un individuo o individuos, [estará expuesta a las penalidades correspondientes a un delito grave de cuarto grado según dispuesto por el Código Penal] se incurrirá en delito grave y convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años, disponiéndose que cualquier multa será no menor de cinco mil (5,000) dólares. Para efectos de esta Sección, "unidad" será aquel artificio o material pirotécnico que se compone de varios artículos integrados de una misma clase en un solo empaque para venta al detal.
Artículo 7. - Seguridad marítima y acuática.
1. …
…
10. Se identificarán como acciones de los agentes del orden público y penalidades por violaciones lo siguiente:
(a) …
…
(g) Si como consecuencia de operar una embarcación o vehículo de navegación ocasiona una lesión al cuerpo que no deja daño permanente, pero requiere atención médica, ayuda profesional especializada o tratamiento ambulatorio, incurrirá en delito grave de cuarto grado y convicta que fuere, será sancionada con una pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años.
(h) Cuando una persona ocasionare la muerte de un ser humano como consecuencia de operar una embarcación o vehículo de navegación, será acusada conforme a lo dispuesto en el Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como "Código Penal de Puerto Rico".
(i) …
(11) …
…".
Sección 2.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.