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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20va. Asamblea 3.a Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. del S. 38

INFORME NEGATIVO

16 de junio de 2026

A LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE PUERTO RICO:

Previa consideración y evaluación del Proyecto del Senado 38 (P. del S. 38), la Comisión de lo Jurídico de la Cámara de Representantes de Puerto Rico no recomienda su aprobación.

ALCANCE DE LA MEDIDA

El P. del S. 38 propone enmendar varias disposiciones de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada (Ley de Menores),[1] con el propósito principal de armonizar sus disposiciones y delitos con el sistema de penas establecido en la Ley Núm. 146-2012, según enmendada (Código Penal).[2] En específico, la medida propone modificar el inciso (l) del artículo 3, el sub-inciso (b) del inciso 2, los incisos (4) y (5) del artículo 4 y el sub-inciso (1) del inciso (a) del artículo 15, disposiciones relacionadas con la clasificación de faltas, la jurisdicción del Tribunal y el mecanismo de renuncia de jurisdicción sobre menores.

La medida dispone que su propósito es atemperar estas disposiciones a la terminología y estructura del Código Penal. A tales efectos, se revisa la definición de “Falta Clase III” para actualizar las referencias a delitos graves y sustituir referencias que responden a códigos penales y leyes especiales anteriores. Asimismo, el proyecto revisa y actualiza las referencias legislativas en cuanto a las normas jurisdiccionales aplicables a menores imputados del delito de asesinato en primer grado, según lo define el Código Penal actual, incluyendo disposiciones sobre exclusión de jurisdicción del Tribunal de Menores, conservación de jurisdicción por la Sala de lo Criminal y transferencia de casos cuando no se sostenga la imputación original de asesinato.

De igual forma, la medida modifica el artículo 15 de la Ley de Menores para redefinir los supuestos bajo los cuales el Procurador deberá solicitar la renuncia de jurisdicción del Tribunal de Menores respecto a menores entre 14 y 18 años. Esto amplía y actualiza el catálogo de faltas que pueden dar lugar a que el menor sea procesado conforme al procedimiento penal aplicable a adultos. En particular, sustituye el criterio general basado en la clasificación de delito grave de primer grado por un catálogo específico de faltas expresamente enumeradas. Esto amplía e incorpora conductas de naturaleza violenta y sexual, así como determinados delitos bajo leyes especiales, para los cuales podrá promoverse que el menor sea procesado como adulto.

TRASFONDO

La Ley de Menores constituye el principal marco normativo que regula la intervención del Estado con menores que incurren en conductas delictivas en Puerto Rico. Históricamente, dicha Ley ha respondido a una política pública diferenciada del sistema penal de adultos, orientada primordialmente a la habilitación, tratamiento y reintegración social del menor, en reconocimiento de las particularidades propias de esa etapa del desarrollo.

No obstante, en el año 2012 se implantó un nuevo Código Penal que transformó significativamente la estructura del sistema penal puertorriqueño. Entre los cambios más relevantes, se sustituyó el esquema tradicional de penas por un modelo de sentencias fijas. Como resultado de dicha reforma, diversas leyes penales especiales quedaron pendientes de revisión para asegurar su compatibilidad con el nuevo ordenamiento. Entre ellas se encuentra la Ley de Menores, cuyas disposiciones continúan conteniendo referencias a delitos, clasificaciones y leyes especiales anteriores, actualmente derogadas.

La falta de coherencia y actualización entre las leyes penales puede generar dificultades interpretativas en la aplicación de dichas leyes, lo cual puede redundar en tratamientos inconsistentes y dificultar una aplicación uniforme del derecho. En atención a lo anterior, el P. del S. 38 persigue una armonización legislativa dirigida a actualizar la Ley de Menores conforme al Código Penal vigente. Ello responde a la necesidad de mantener coherencia entre ambos cuerpos normativos y de garantizar que el funcionamiento del sistema de justicia juvenil continúe operando dentro de un marco legal uniforme, claro y consistente con la política vigente para combatir la delincuencia en Puerto Rico.

COMENTARIOS SOBRE LA MEDIDA

Esta Comisión de lo Jurídico recibió y consideró el insumo de distintas entidades con relación al presente proyecto de ley. Procedemos a resumir los puntos más importantes que fueron evaluados por esta Comisión.

Departamento de Justicia

El Departamento de Justicia informa que no presentó objeciones legales sobre el P. del S. 38 cuando se encontraba ante la consideración del Senado de Puerto Rico. Sin embargo, expresa que, en esta ocasión, esboza una recomendación mínima que, de ser acogida, contribuiría a reforzar los propósitos de la medida.

Señala el Departamento de Justicia que, según el texto vigente de los artículos 3 y 4 de la Ley de Menores, la única modalidad de asesinato que no constituye Falta Clase III y que no está bajo la autoridad del Tribunal de Menores es el asesinato en primer grado conforme al artículo 93 del Código Penal en su inciso (a). Por lo tanto, las demás modalidades de asesinato, que surgen del mencionado artículo, el asesinato en segundo grado y el asesinato atenuado, están bajo la jurisdicción del Tribunal de Menores y constituyen Faltas Clase III. En ese contexto, el Departamento de Justicia recomienda que se revise el lenguaje propuesto en las enmiendas a los artículos 3 y 15, sobre renuncia de jurisdicción, a los fines que, en lugar de indicar “asesinato en la modalidad que está bajo la autoridad el Tribual”, se exprese “asesinato en las modalidades que están bajo la autoridad el tribunal”. En su defecto, si esa fuera la intención del Legislador, el Departamento de Justicia sugiere que se incluya una enmienda para añadir en el inciso (2) del artículo 4 todas las modalidades de asesinato contempladas en el Código Penal.

El Departamento de Justicia considera que, con lo recomendado, se garantizará que la medida cumpla cabalmente con su propósito de fortalecer la política pública en materia de justicia juvenil. Por lo antes expuesto, no presenta objeción a que se continúe el trámite legislativo del P. del S. 38.

Comisión de Derechos Civiles

La Comisión de Derechos Civiles (CDC) señala que la creciente violencia que se ha documentado entre jóvenes está directamente relacionada a los procesos de crianza, educación, sobreexposición y herramientas o falta de éstas para la interacción social. Asimismo, se pueden identificar factores biológicos, psicológicos y sociales que pueden influir en que una persona tenga conducta violenta.

Según la CDC, es necesario puntualizar que la justicia juvenil es un tema complejo con múltiples enfoques. A nivel nacional, este sistema se integra por una variedad de programas que buscan prevenir la delincuencia como primera estrategia, intervenir en el sistema judicial para garantizar la ejecución de las normas y procedimientos en la interacción con menores, y ayudar a los menores a integrarse a la sociedad. Destaca la labor del Juvenile Justice and Delinquency Prevention Act (JJDPA), el cual apoya los esfuerzos de los estados y territorios de Estados Unidos para prevenir la delincuencia y mejorar el sistema de justicia juvenil, promoviendo la prevención como primera consideración, lo cual ha demostrado una reducción en la delincuencia juvenil.

La CDC señala que, en Puerto Rico, se creó el Programa de Justicia Juvenil y Prevención de la Delincuencia, el cual surgió de la necesidad de establecer alternativas que encaminen a la juventud a oportunidades para una vida productiva alejada de la delincuencia. Dicho programa se transfirió de la Oficina de Asuntos de la Juventud a otras oficinas, hasta finalmente transferirse al Departamento de Corrección y Rehabilitación. Desde entonces, se ha paralizado el desembolso de los fondos federales para los trabajos de dicho programa.

Asimismo, la CDC enfatiza que las investigaciones apuntan a la necesidad de establecer programas basados en evidencia, con el objetivo de lograr un impacto en los menores a largo plazo. Afirma que la literatura puntualiza que los programas de prevención deben desarrollarse desde las comunidades como una estrategia para el bienestar de la sociedad y el futuro de la juventud. Sostuvo que estos proyectos han demostrado ayudar a reducir la violencia juvenil, mejorar las oportunidades para los jóvenes y fortalecer el tejido social, pues la prevención de la delincuencia juvenil disminuye la criminalidad y protege a las comunidades de actos violentos, de forma que se crean entornos más seguros.

La comunidad juega un rol crucial para el éxito de los programas, según expone la CDC. Múltiples modelos basados en evidencia recomiendan el fortalecimiento de servicios y programas comunitarios que responden a las necesidades, problemas, intereses e inquietudes de los jóvenes.

Por otro lado, la CDC señala que el perfil publicado de las personas privadas de libertad del año 2020 apunta a que el promedio de escolaridad de estas personas no completó escuela secundaria, provienen de comunidades vulnerables y racializadas, y han dependido de los programas de asistencia económica y social del Estado. Esta es la realidad de las comunidades, por lo cual, la CDC indica que uno de los ejes prioritarios para la prevención de la delincuencia tiene que ser promover el desarrollo socioeconómico de nuestras comunidades. Es necesario crear espacios seguros para potenciar las capacidades de los jóvenes.

La CDC puntualiza que la primera etapa de vida de cada persona ejerce una importancia singular sobre el desarrollo del individuo y, por ende, de la sociedad. Por lo tanto, lo que sucede o lo que no sucede en esos primeros años afecta el bienestar inmediato y, además, le sirve como cimiento para su futuro. Ello lo han reconocido las leyes de menores a través del tiempo, buscando promover y garantizar los derechos de la niñez y la adolescencia como un segmento importante de la sociedad.

Por otro lado, como expone la CDC, nuestro ordenamiento establece procesos diferenciados en caso de menores en escenarios penales. Mediante la Ley de Menores, se mejoraron los procesos anteriores, pasando de una filosofía paternalista y tutelar a un marco filosófico que persigue la construcción de un sistema de justicia juvenil humanista con enfoque de intervención y rehabilitación.

En cuanto al P. del S. 38, la CDC señala que el cambio de paradigma que introduce esta medida abandona la idea de las diferencias que deben mediar en el procesamiento de menores, en comparación con los adultos. Ante ello, la CDC indica que es necesario analizar las diferencias significativas de conceptualización, tanto filosóficas, científicas, doctrinarias, así como las recomendaciones de los expertos en conducta humana. Expone la CDC que la literatura científica es clara al apuntar que el cerebro adolescente responde a estímulos de manera distinta a los adultos, por lo cual se recomienda que lo sistemas de justicia penal deben adaptarse para apoyar su desarrollo saludable.

Destaca, además, la necesidad de profesionalizar a quienes intervienen en estos casos y la importancia de establecer un balance entre la necesidad de seguridad para la ciudadanía y el respeto a los derechos de los jóvenes. Así pues, la CDC señala que entender la adolescencia como un proceso es fundamental porque esta etapa de transformación física, psicológica y social sienta las bases para la construcción de la identidad, la autonomía y la participación futura del individuo en la sociedad. Enfatiza que es fundamental que los legisladores comprendan las mencionadas dimensiones.

La Octava Enmienda de la Constitución federal ha sido interpretada en el contexto de procesamiento de menores. La CDC señala que la Corte Suprema ha desarrollado una doctrina en reconocimiento de la capacidad disminuida de los menores en los casos Roper v. Simmons,[3] Graham v. Florida,[4] y Miller v. Alabama.[5] En Roper, se adoptó la doctrina de capacidad disminuida de los menores como una realidad biológica que debe considerarse al enjuiciar a un menor. Asimismo, se establecieron tres puntos fundamentales sobre la capacidad disminuida: la falta de madurez, la vulnerabilidad, y la falta de identidad y susceptibilidad a influencias y presiones externas.

En Graham y Miller, se expandió las interpretaciones de esta doctrina, articulando las diferencias entre los menores y los adultos, y destacando las razones por las cuales los jóvenes no pueden catalogarse como peores infractores. Así las cosas, la CDC ha reiterado que la inmadurez del cerebro y la carencia de capacidad desarrollada necesaria para la toma de decisiones responsables hace que un menor no sea responsable de la totalidad de sus acciones. El desarrollo de la jurisprudencia demuestra que la necesidad de un enfoque diferenciado, la falta de adaptación de los sistemas a las particularidades de los menores, la precariedad socioeconómica, los problemas de salud mental y problemas familiares, y el reto de equilibrar la seguridad ciudadana con la rehabilitación y reintegración social son algunos de los principales desafíos de la justicia penal en la adolescencia.

Reitera la CDC que la falta de acción concertada y articulada de las instituciones y de los recursos disponibles impiden un respuesta más efectiva y coordinada. Señala, además, que se ha documentado que las estructuras actuales de servicios, en lugar de abordar causas subyacentes del comportamiento delictivo juvenil, se desvían en otros aspectos. Más que criminalizar las conductas juveniles, la CDC arguye que debe dirigirse el enfoque a fortalecer la permanencia de los jóvenes en las escuelas desde un modelo de atención integral que incluya aspectos educativos, psicológicos y sociales.

La CDC expresa preocupación de que el P. del S. 38, además de atemperar los delitos a las penas dispuestas en el Código Penal vigente, desmantele el sistema de justicia juvenil. Esto, al ampliar hechos constitutivos de delito por los cuales se procesará a los menores como adultos ordenando que los Procuradores de Menores promuevan renuncias a la jurisdicción del Tribunal de Menores. La CDC indica que ello plantea un cambio radical a las responsabilidades protectoras del Estado de procurar las condiciones necesarias para la rehabilitación de los menores, especialmente en consideración de las diferencias reconocidas entre los menores y los adultos. Por todo lo anterior, la CDC se opone a la aprobación del P. del S. 38.

Frente Amplio de Acción Social

El Frente Amplio de Acción Social (FAAS) indica que el P. del S. 38 representa un giro significativo en la política de justicia juvenil de Puerto Rico, al proponer que menores entre los catorce (14) y dieciocho (18) años puedan ser procesados como adultos en casos de delitos graves. Señala que históricamente, la Ley de Menores ha evolucionado hacia un enfoque humanista y rehabilitador que reconoce la necesidad de proteger los derechos constitucionales de los menores y de garantizar su desarrollo integral. Las tendencias internacionales y los estándares de la Convención sobre los Derechos del Niño recomiendan la mínima intervención penal y la priorización de mecanismos restaurativos y diferenciados según la naturaleza del delito.

Desde el derecho aplicable, el FAAS establece que el P. del S. 38 plantea riesgos de retroceso en la protección de derechos fundamentales y en el acceso a la justicia restaurativa, al acentuar un enfoque punitivo y dejar en segundo plano la finalidad rehabilitadora que históricamente ha caracterizado la justicia juvenil. Señala que la Pedagogía y la Psicología advierten que la criminalización temprana y el procesamiento de menores como adultos puede tener efectos adversos en el desarrollo socioemocional y cognitivo de los jóvenes, perpetuando ciclos de exclusión y vulnerabilidad. Asimismo, el Trabajo Social enfatiza la importancia de la equidad y la justicia educativa, y señala que la respuesta institucional debe ser colaborativa, intersectorial y centrada en el bienestar y la dignidad de los menores. En virtud de lo anterior, el FAAS estima que el P. del S. 38 se aleja de las mejores prácticas multidisciplinarias y de los principios de desarrollo integral y no violento, arriesgando también la cohesión social y la protección de la niñez y la juventud.

El FAAS señaló que el contexto actual de la violencia escolar en Puerto Rico refleja una realidad compleja que debe ser abordada desde las mejores prácticas del Derecho, la Pedagogía, la Psicología y el Trabajo Social, priorizando el desarrollo integral y la protección de los menores. Indicó que, aunque los incidentes violentos en las escuelas públicas han mostrado una reducción en los últimos años, persisten preocupaciones relacionadas con la eficacia de los protocolos de seguridad y la intervención temprana en casos de agresión, posesión de armas, acoso escolar y otras conductas graves. Asimismo, destacó que el fenómeno del acoso escolar continúa siendo un desafío para la salud mental y el bienestar socioemocional de los menores.

El FAAS sostuvo que, pese a la visibilidad mediática de algunos incidentes, los datos oficiales reflejan que la mayoría de los casos reportados corresponden a agresiones, acoso escolar, posesión de armas y consumo de sustancias controladas, mientras que delitos graves como asesinato, secuestro o violación son extremadamente raros en el entorno escolar. En ese contexto, enfatizó que la evidencia respalda la importancia de mantener y fortalecer los mecanismos administrativos y restaurativos antes de recurrir al sistema judicial. A su juicio, los datos disponibles evidencian la necesidad de fortalecer la prevención, la intervención temprana y la respuesta multidisciplinaria, evitando reformas legislativas que prioricen la penalización sobre la rehabilitación y el desarrollo integral de los estudiantes.

En cuanto al P. del S. 38, el FAAS expresa que dicha medida ignora la evidencia científica y jurisprudencial que reconoce diferencias en el desarrollo cognitivo y socioemocional de los adolescentes, así como el principio del interés superior del menor. En consecuencia, recomendó preservar el espíritu rehabilitador de la Ley de Menores, fortalecer las prácticas restaurativas y multidisciplinarias, y asegurar que cualquier reforma se fundamente en las mejores prácticas y en el respeto a los derechos constitucionales de los menores. Señaló que la propuesta, al ampliar las circunstancias en las que menores entre catorce (14) y dieciocho (18) años podrían ser procesados como adultos, es incompatible con los principios contenidos en la Constitución de Puerto Rico, la Carta de Derechos del Niño y los estándares internacionales de protección de menores, los cuales reconocen la necesidad de sistemas especializados de justicia juvenil que prioricen la rehabilitación, la proporcionalidad y las alternativas restaurativas. Además, citó que tanto la jurisprudencia local como decisiones judiciales federales e iniciativas internacionales han reconocido que los menores poseen una capacidad disminuida para la toma de decisiones y una mayor susceptibilidad a influencias externas, lo que justifica un tratamiento diferenciado dentro del sistema de justicia.

Asimismo, argumentó que el procesamiento de menores como adultos puede provocar consecuencias adversas a corto, mediano y largo plazo, incluyendo mayor estigmatización, trauma psicológico, exclusión social, deserción escolar y reincidencia. Destacó que una proporción significativa de los menores que entran en contacto con el sistema de justicia proviene de contextos de pobreza, ha sido víctima de maltrato, explotación o discriminación, o presenta diversidad funcional y necesidades educativas especiales, por lo que la criminalización temprana tiende a perpetuar ciclos de vulnerabilidad en lugar de atender sus causas subyacentes.

Desde las perspectivas del Trabajo Social, la Psicología y la Pedagogía, el FAAS enfatizó que las mejores prácticas recomiendan fortalecer los mecanismos de prevención, intervención temprana, mediación, reparación y apoyo socioemocional antes que recurrir a respuestas punitivas. A su juicio, la medida se aparta de los principios de justicia restaurativa, desarrollo integral y protección reforzada que deben orientar la política pública hacia la niñez y juventud en Puerto Rico, y podría limitar el acceso de los menores a intervenciones terapéuticas, educativas y restaurativas esenciales para su rehabilitación.

Por tales razones, el FAAS concluyó que el P. del S. 38 no es consistente con las mejores prácticas multidisciplinarias ni con los principios que inspiran la Ley de Menores, por lo que recomendó su rechazo y abogó por fortalecer las estrategias preventivas, restaurativas y comunitarias dirigidas a atender la conducta delictiva juvenil.

Departamento de la Familia

El Departamento de la Familia señala que la Convención de Derechos del Niño dispone que los estados deberán tomar ciertas medidas para garantizar los derechos de los menores cuando establezcan leyes, procesos, autoridades e instituciones para acusarlos. Entre esas medidas, se propone establecer una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales. Se requiere también que se adopten normas para tratar a estos niños sin recurrir a procedimientos judiciales bajo el entendimiento de que se respetarán plenamente sus derechos humanos y garantías legales.

Señala, además, que, en los Estados Unidos, el gobierno federal establece un límite de once (11) años en las ofensas federales, pero diversos estados han incorporado otro estándar a sus jurisdicciones. En la mayoría de los estados, no se establece una edad límite para procesar los actos de menores. Como ejemplo, el Departamento de la Familia señala que, en Carolina del Norte, desde los seis (6) años se puede responsabilizar a un menor por conducta delictiva. En New York, Massachusetts y Maryland, entre otros, procesan menores con siete (7) años o más. En Wisconsin, Dakota del Sur, Colorado, Kansas, Arkansas, Luisiana y Texas, no proceden contra menores de diez (10) años.

El Departamento de la Familia indica estar consciente de que los menores de 18 años tienen una culpabilidad reducida al momento de delinquir por razón de su inexperiencia, inmadurez y educación. Ello los hace menos capaces que un adulto de evaluar las consecuencias de su conducta. Asimismo, destaca que, a la luz de la jurisprudencia aplicable, el menor es más propenso a influenciarse por los pares y actuar según sus emociones.

Por otro lado, el Departamento de la Familia menciona los principios fundamentales establecidas por las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil del 1990, las cuales conceden un rol especial a la comunidad en los programas preventivos. Estos principios son, a saber: la prevención como parte esencial de prevención de delitos en la sociedad, el respeto de la personalidad de los adolescentes desde edades tempranas, la participación activa de los jóvenes en la sociedad, la elaboración de medidas adecuadas que eviten la aplicación de sanciones penales ante conducta de los niños que no tienen graves consecuencias o repercusión social, y el desarrollo de la prevención de la delincuencia juvenil tomando como punto de partida la comunidad.

El Departamento de la Familia sostuvo que la Ley de Menores se creó con el propósito de atender de manera integral la rehabilitación y el desarrollo de menores en conflicto con la ley, combinando a su vez la responsabilidad del Estado de proporcionar oportunidades de progreso para los menores. El objetivo fundamental de esta ley es concienciar a los menores sobre la responsabilidad de sus actos y proveerles un tratamiento rehabilitador tangible y efectivo que promueva su reintegración en la sociedad. A base de lo anterior, el Departamento de la Familia indica que, luego de examinar las enmiendas propuestas, encuentra que las mismas son cónsonas con el Código Penal vigente, por lo que no tiene objeción a que éstas sean integradas. Expresó favorecer la aprobación del P. del S. 38.

Sociedad para la Asistencia Legal de Puerto Rico

La Sociedad para la Asistencia Legal de Puerto Rico (SAL) expresa que el P. del S. 38 pretende incorporar una enmienda al sistema de justicia juvenil que amerita la discusión de varios elementos claves que promueven el procesamiento de menores en los tribunales y los condena a ser tratados como adultos en miniatura en un sistema que los estigmatiza, los aísla y frustra su potencial de desarrollo y modificación de conducta en pleno proceso de crecimiento y desarrollo tanto físico como emocional por el que atraviesan.

Primero, la SAL hace un llamado a fomentar un cambio social en que se dé la importancia necesaria al fortalecimiento de menores y persiguiendo como norte el cierre de las instituciones carcelarias de menores en Puerto Rico. Indica que se debe reformar y erradicar la visión punitiva y de encarcelamiento prolongado que promueve nuestro sistema de justicia juvenil y moverse hacia una visión de justicia restaurativa en que se provea a los menores las herramientas necesarias para lograr su progreso e independencia futura.

Asimismo, la SAL señala que la Asamblea Legislativa debe cuestionarse una serie de premisas. Específicamente, indica que debe cuestionarse sobre a qué escenario queremos exponer a un menor que comete una falta como producto de la inmadurez que los caracteriza y de los efectos de su cerebro en desarrollo; si queremos ofrecerles alternativas que los alejen de la reclusión, darles oportunidad de canalizar adecuadamente su situación a través de procesos más garantistas y que atiendan adecuadamente sus necesidades; si es el procesamiento judicial la mejor alternativa; si queremos equiparar el proceso al procesamiento de adultos en una sala de lo criminal; y si debemos mantener la renuncias de jurisdicción en nuestro sistema de justicia juvenil. En vista de lo anterior, la SAL hace un llamado al análisis ponderado de las alternativas que ofrece en cuanto al sistema de justicia juvenil que viabilice garantizar un trato justo y un debido proceso a los menores para lograr su habilitación y rehabilitación.

La SAL comienza con un análisis de la Ley de Menores desde su aprobación, destacando la tendencia en los Estados Unidos de ejercer su poder de parens patriae sobre los menores que incurren en conducta delictiva, persiguiendo la reformación de menores sin imponerles un castigo o retribución y estableciendo la primera corte de menores en 1899. Debido a que el esquema proponía ayudar al menor y no castigarlo, se determinó que no era necesario extenderles los derechos reconocidos a los adultos acusados de delito. Sin embargo, la SAL describe cómo la preocupación por la ola criminal fue matizando los procesos judiciales, implementando enforques más adversativos y punitivos. Así las cosas, se les extendió a los menores la protección del debido proceso de ley, pese a que la Corte Suprema de Estados Unidos ya había reconocido la vulnerabilidad que implica la condición de minoridad con todas sus implicaciones fisiológicas.

La SAL destaca que no fue hasta los años 90 que comenzó la preocupación sobre la competencia de los menores para entender los procesos y comprender la criminalidad de sus actos. Si bien los menores pueden discernir sobre lo que los beneficia, y los perjudica, no poseen capacidad suficiente para comprender el valor o desvalor detrás de sus decisiones. Así, el Estado no puede exigirle responsabilidad a un menor que psicológica y biológicamente está impedido de prevenir la consecuencia de sus actos.

La SAL señala que la minoridad había sido considerada una causa de inimputabilidad desde el Código Penal de 1974, clasificación que se mantiene hasta el presente. No obstante, indica que ello no es obstáculo para que los menores se sujeten a responder por sus faltas dentro del sistema de justicia juvenil, exponiéndose a consecuencias equivalentes e incluso más graves que las aplicables a un adulto en algunas instancias. Por ello, la SAL expresa que es necesario evaluar detenidamente las medidas como el P. del S. 38 para limitar el alcance y las consecuencias de procesar un menor que no comprende las consecuencias de sus actos e imponerle medidas que podrían restringir su libertad. La SAL invita a observar que aun cuando los casos de menores se canalizan a través de una sala especializada, se aplican los mismos estatutos del Código Penal y leyes especiales. Asimismo, dado a que se puede privar la libertad del menor en una institución juvenil, en estos procedimientos se aplican las reglas evidenciarías y, de forma supletoria, las Reglas de Procedimiento Criminal.

La SAL puntualiza que, bajo el estado de derecho vigente, los menores se pueden ubicar en peor posición que un adulto en ciertas instancias. Ofrece como ejemplo las instancias en que se detienen los menores con antelación a la celebración de vista adjudicativa sin derecho a fianza, la confidencialidad de los procesos y la falta de reconocimiento del derecho a juicio por jurado. Concluye que, se han limitado considerablemente aquellos derechos y protecciones que en principio buscaban extenderles un tratamiento distinto a los menores bajo un enfoque rehabilitador mediante las recientes enmiendas a la Ley de Menores.

En vista de lo anteriormente descrito, la SAL entiende que ello debe promover a la Asamblea Legislativa a ejercer adecuadamente su poder de parens patriae a favor de los menores, máxime al considerar que cada vez los procedimientos se asemejan más al proceso criminal ordinario de adultos, el cual no penaliza a quien por su condición de salud mental se encuentra impedido de entender la naturaleza delictiva de sus actos. Entonces sería más razonable reconocer que, como resultado de la minoridad y la ausencia de un desarrollo biológico pleno, un menor no puede comprender la criminalidad de sus actos ni prever sus consecuencias.

La SAL señala que el Estado está obligado a proveer recursos económicos y sociales que faciliten la estabilidad y seguridad de los menores, por lo cual se aprobó la Ley 289-2000, conocida como “Ley de Declaración de Derecho y Deberes de la Persona Menor de Edad”, en la cual se ratificó la mencionada obligación. Destaca que, en su Exposición de Motivos, se reconoce la condición de variabilidad inherente a la minoridad, en cuanto a que, como regla general, nuestro ordenamiento jurídico no le reconoce capacidad jurídica de obrar a los menores, salvo cuando se trata de la limitada capacidad de obrar que se otorga a aquellos menores con un mayor grado de discernimiento, de lo cual no existe una fórmula específica, sino que consideran varios factores como la edad, grado de inteligencia, sus circunstancias sociales y otros factores.

Por medio de la Ley 289-2000, la SAL indica que, además de derechos, se otorgan deberes sociales sobre los menores, los cuales se deben ajustad a su capacidad mental, desarrollo físico y edad cronológica. Bajo esta premisa, la SAL señala que resultaría en un contrasentido procesar a un menor por la alegada comisión de actos ilícitos sin considerar su edad y su capacidad mental para comprender y anticipar consecuencias de sus actos. Expresa que ello atentaría contra su debido proceso de ley, pues solo procedería la privación de su libertad cuando se determina que, aunque limitada, existe capacidad de obrar y discernir.

Por otro lado, la SAL sostuvo que los estudios han demostrado que, mientras menos edad tenga un menor, menor capacidad tendrá para comprender el alcance de las consecuencias de sus actos y que éstos actúan de acuerdo con su propia experiencia limitada y no conforme a los gustos o disgustos de terceros. Por lo tanto, la SAL indica que, a la hora de legislar asuntos que impacten la población de menores, es menester considerar de manera independiente su condición de salud mental, su capacidad intelectual y su madurez y desarrollo. Ante ello, el acto de la Asamblea Legislativa de limitar la edad de la jurisdicción del Tribunal de Menores respondió al reconocimiento de que el desarrollo de un menor de edad y un adolescente impactan de manera directa su capacidad de entendimiento y habilidades de discernir.

La SAL menciona una serie de estudios realizados a los cerebros de menores de edad en los años 2000. Aquí se determinó que la corteza frontal del cerebro se encuentra en continuo desarrollo hasta pasados los 20 años. Esta parte del cerebro es la responsable por las capacidades del humano para comprender la naturaleza de sus actos y el funcionamiento. Se responsabiliza además por la habilidad de prever las consecuencias de los actos a pesar de no haberlas experimentado, la organización de información, la capacidad de planificación anticipada y de poder calmar los impulsos y las reacciones emocionales.

Durante la pubertad, se ha determinado que el área límbica, la cual se relaciona a la satisfacción inmediata, se encuentra en desarrollo y cambio. Mientras esta área se encuentra en desarrollo, aumenta el nivel de impulsividad y reacción, colocando en entredicho las capacidades de un menor y un adolescente de detenerse a reflexionar antes de actuar. Asimismo, la SAL destaca que la toma de decisiones se influencia por la percepción del menor sobre los riesgos y consecuencias que puede presentar su conducta. La percepción se influencia por la creencia que los menores tienen sobre los resultados de sus actos, lo cual se exacerba entre las edades de 14 a 16 años. De igual forma, el concepto de persona que tenga el menor sobre sí mismo juega un papel importante en su desarrollo psico-social y toma de decisiones. Durante la adolescencia se desarrolla y se estabiliza el sentido de identidad, por lo cual constituye un período caracterizado por la impulsividad e inestabilidad emocional. Al acercarse a la adultez es entonces cuando las emociones comienzan a estabilizarse y los niveles de impulsividad reducen.

Según expone la SAL, los menores tienen percepciones limitadas sobre los riesgos que asumen, según revelan las investigaciones. La percepción de los riesgos y beneficios de su conducta contrasta con la forma en que los adultos evalúan las situaciones, pues los menores no pueden prever las consecuencias que sus acciones puedan acarrear a largo plazo. Sus decisiones solo consideran posibles resultados a corto plazo, influenciadas usualmente por gratificación inmediata. Según la SAL, existen estudios que demuestran que los adolescentes tienden a asumir más riesgos que los adultos, especialmente entre las edades de 16 a 19 años. Si bien la conducta por impulso disminuye, ésta continúa influenciada por la gratificación instantánea. Por lo tanto, la SAL arguye que la capacidad de un menor para distinguir y reconocer entre el bien y el mal no se mide a base de su edad, sino que se alcanza con el desarrollo. Así las cosas, el desarrollo moral de un menor se relaciona directamente con su desarrollo cognoscitivo, por lo cual, mientras más adentrado en la adolescencia se encuentre un menor, mayor capacidad tendrá para desarrollar un grado de reconocimiento y respecto de la ley.

A base de lo anterior, la SAL desarrolla su análisis del P. del S. 38. En primer lugar, la SAL entiende que no es correcto aseverar que la medida propuesta únicamente busca atemperar la Ley de Menores al sistema de penas y delitos establecidos en el Código Penal. La SAL indica que, luego de evaluar la totalidad de la medida, el P. del S. 38 le da la espalda a la reforma que incorporó la Ley 47-2022 la cual enmendó la Ley de Menores, para ampliar la posibilidad de que más menores sean juzgados y procesados como adultos. Mediante el P. del S. 38, la SAL indica que se amplía drásticamente las Faltas Clase III, aumentando los “delitos” que se enumeran. Como consecuencia, se aumenta la posibilidad de que el Procurador de Menores venga obligado a solicitar la renuncia de jurisdicción, ya que el P. del S. 38 lo hace posible.

En cuanto a lo anterior, la SAL expresa que reconoce la importancia de la coherencia en nuestro ordenamiento jurídico, pero indica que las enmiendas propuestas socavan los principios fundamentales de la justicia juvenil en Puerto Rico y tienen consecuencias adversas para los menores, las comunidades y la sociedad puertorriqueña en general. Según expone la SAL, la transferencia automática de ciertos casos a la Sala de lo Criminal en el procesamiento de menores limita la discreción judicial y del Procurador de Menores para evaluar las circunstancias particulares de cada caso. Esto viola el principio de individualización de la justicia juvenil, privando a los menores de un proceso ajustado a su edad y capacidad de rehabilitación.

En cuanto a la renuncia de jurisdicción, la SAL indica que, tras la aprobación de la Ley 47-2022, se estableció en la Ley de Menores que la solicitud de renuncia de jurisdicción que pueda presentar el Procurador de Menores sea limitada a los casos de asesinato en que el tribunal tenga autoridad y las faltas que imputen delitos de agresión sexual.

Sumado a la propuesta del establecimiento de la edad mínima para exigir responsabilidad penal y que se limite la facultad del Estado para procesar penalmente a un menor, la SAL reconoce y entiende necesario erradicar por completo las renuncias de jurisdicción en Puerto Rico. Primero, la SAL señala que, si bien tiene la convicción de que un menor es capaz de reformarse y rehabilitarse, reconoce que un menor no puede ni debe ser equiparado a un adulto porque tiene su capacidad disminuida, por lo cual debe actuase conforme y evitar que se continue perpetuando la renuncia de jurisdicción o la ausencia de jurisdicción del Tribunal de Menores. Contrario a lo que establece el P. del S. 38, la SAL entiende que debe enmendarse el Artículo 4 de la Ley de Menores para eliminar la exclusión de jurisdicción del Tribunal de Menores, de forma que se atienda a todos los menores imputados de cualquier tipo de falta.

En segundo lugar, la SAL sugiere que se enmiende el Artículo 5 y se elimine el Artículo 15, así como las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores para eliminar toda referencia a menores juzgados como adultos, toda vez que propone la eliminación total de renuncias de jurisdicción en casos de menores. La SAL reitera que una sociedad que continúe validando las renuncias de jurisdicción es un sistema que reconoce que sus servicios, instituciones y procesos han fracasado en promover que los menores sean tratados distintamente porque son realmente diferentes. Como desarrolla anteriormente, la SAL señala que el estado mental de un menor se distancia sustancialmente del mens rea que se le adjudicará en un proceso de adultos.

Para facilitar la discusión, la SAL expone el caso de Pueblo en interés de los menores CLR y AVL.[6] En este caso, CLR de 14 años y AVL de 13 años de edad supuestamente, actuando en común acuerdo y mediando fuerza e intimidación, le arrebataron un bulto al menor DMH, de donde sacaron su cartera y se apropiaron de $7.00, sustrayéndolos de su inmediata presencia y en contra de su voluntad. Por estos hechos se imputó el delito de robo, clasificado como Falta Clase III cuya medida dispositiva podría aparejar custodia por un máximo de 3 años. La SAL señala que, en un escenario semejante, si se aprobaran las enmiendas propuestas en el P. del S. 38, el Procurador de Menores tendría que solicitar una renuncia de jurisdicción y, si el Tribunal la declara con lugar, un adolescente de 14 años pudiera ser procesado como adulto por el delito de robo y ser expuesto a una sentencia de 15 años de cárcel. Este panorama resultaría igual para faltas como agresiones agravadas comúnmente imputadas en ambientes escolares, así como otras que incluye el P. del S. 38.

La SAL concluye indicando que es imperativo revisar el sistema de justicia juvenil con el propósito de salvaguardar, proteger y garantizar el bienestar de los menores, así como el trato justo, el debido proceso de ley y el reconocimiento de sus derechos constitucionales. La SAL señala que no puede seguirse dando espalda a la población de menores procesada en los Tribunales de Menores ni equiparar la naturaleza sui generis que cobija los procesos de menores a la naturaleza de los procesos de adultos. Es preciso ofrecer alternativas que alejen a los menores del proceso penal y ofrecer oportunidades reales que impacten el entorno familiar y social. La SAL enfatiza que no avalará medidas que criminalicen la juventud y los ubique en peor posición que la de un adulto sometido a un proceso penal. Por todo lo anterior, la SAL no avala la aprobación del P. del S. 38.

Oficina de Administración de los Tribunales

La Oficina de Administración de los Tribunales (OAT) declinó a emitir comentarios respecto a los méritos del P. del S. 38, debido a que el asunto sobre el que versa el proyecto de ley conlleva determinaciones de política pública que corresponden al ámbito de autoridad del Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo.

ANÁLISIS DE LA MEDIDA

Luego de evaluar detenidamente los comentarios recibidos, esta comisión reconoce que, si bien una parte de la medida persigue actualizar referencias legislativas y armonizar determinadas disposiciones de la Ley de Menores con la estructura y terminología del Código Penal vigente, el proyecto también incorpora cambios sustantivos al régimen de renuncia de jurisdicción aplicable a menores imputados de determinadas faltas.

En particular, la medida amplía el catálogo de conductas de las cuales el Procurador de Menores deberá promover la renuncia de jurisdicción para que el menor pueda ser procesado conforme al procedimiento penal aplicable a adultos. Este aspecto generó serias preocupaciones entre varias de las entidades comparecientes, las cuales coincidieron en señalar que la propuesta podría debilitar el carácter especializado, humanista y rehabilitador del sistema de justicia juvenil. Esto, al ampliar las circunstancias en las que un menor podría quedar sujeto al procesamiento en el sistema penal de adultos.

La Comisión de Derechos Civiles, el Frente Amplio de Acción Social y la Sociedad para la Asistencia Legal de Puerto Rico expresaron su oposición a la medida. Argumentaron que la ampliación de los supuestos para procesar menores como adultos se aparta de los principios de rehabilitación, intervención temprana y justicia restaurativa que han orientado históricamente la Ley de Menores. Asimismo, destacaron la existencia de abundante literatura científica, jurisprudencia y estándares internacionales que reconocen diferencias significativas entre menores y adultos en cuanto a su desarrollo cognitivo, fisiológico y emocional, lo que justifica un tratamiento diferenciado dentro del sistema de justicia que les provea la oportunidad de desarrollarse y lograr eventualmente su reintegración en la sociedad.

Si bien el Departamento de Justicia y el Departamento de la Familia no formularon objeciones a la medida y reconocieron la necesidad de mantener uniformidad entre la Ley de Menores y el Código Penal vigente, esta Comisión entiende que las modificaciones propuestas trascienden una mera actualización técnica. Plantean importantes consideraciones de política pública sobre el alcance de la jurisdicción del Tribunal de Menores y el tratamiento que debe brindarse a los menores en conflicto con la ley.

Esta Comisión reconoce la importancia de revisar periódicamente las leyes penales para mantener su coherencia con el resto del ordenamiento jurídico penal. No obstante, se estima que cualquier revisión de las disposiciones relacionadas con la renuncia de jurisdicción y el procesamiento de menores como adultos debe realizarse mediante un análisis más amplio y profundo sobre sus efectos prácticos, jurídicos y sociales, particularmente a la luz de la política pública rehabilitadora que inspira nuestro sistema de justicia juvenil.

CONCLUSIÓN

Por los fundamentos expuestos, la Comisión de lo Jurídico no recomienda que se apruebe el P. del S. 38 en su forma actual.

Respetuosamente presentado,

José J. Pérez Cordero

Presidente

Comisión de lo Jurídico

  1. Conocida como Ley de Menores de Puerto Rico.

  2. Conocida como Código Penal de Puerto Rico.

  3. 543 US 551 (2005).

  4. 560 US 48 (2010).

  5. 567 US 460 (2012).

  6. 178 DPR 315 (2010).

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