GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea
Legislativa
1ra. Sesión
Ordinaria
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 38
2 de enero de 2025
Presentado por el señor Rivera Schatz
Referido a la Comisión de lo Jurídico
LEY
Para enmendar el inciso (l) del Artículo 3, el sub-inciso (b) del inciso 2, los incisos (4) y (5) del Artículo 4 y el Artículo 15 de la Ley Núm. 88 de 9 de Julio de 1986, según enmendada, conocida como "Ley de Menores de Puerto Rico" a los fines de atemperar sus disposiciones y delitos al sistema de penas establecido en la Ley Núm. 146 de 30 de julio de 2012, según enmendada, conocida como "Código Penal de Puerto Rico" y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Con la aprobación de la Ley Núm. 146-2012, se adoptó en nuestra jurisdicción un nuevo Código Penal, el cual reformuló el ordenamiento jurídico penal y modificó las penas aplicables a cada delito. Este Código establece, entre otras cosas, que los delitos graves contemplados en las leyes penales especiales bajo el Código Penal de 2004 seguirán vigentes hasta que dichas leyes sean enmendadas y atemperadas al nuevo sistema de sentencias fijas establecido en el Código Penal de 2012.
Armonizar las penas contempladas en las leyes penales especiales con las disposiciones del Código Penal de Puerto Rico de 2012 es una medida esencial para garantizar que el sistema de justicia penal se mantenga coherente y alineado con el sistema de sentencias fijas establecido en la legislación vigente. La revisión y actualización de las leyes penales especiales evitará decisiones inconsistentes en la aplicación e imposición de penas y asegurará que el sistema penal sea justo y equitativo para todos los ciudadanos.
Cónsono con lo anterior, la Ley Núm. 88 de 9 de Julio de 1986, según enmendada, conocida como "Ley de Menores de Puerto Rico", aún no ha sido atemperada con el nuevo sistema de penas establecido en el Código Penal de 2012. Esta omisión crea un vacío legal que dificulta la aplicación uniforme de las penas, lo que podría generar resultados inconsistentes en algunos casos.
Por otro lado, la omisión de armonizar las penas previstas en esta ley y las establecidas en el Código Penal de 2012 impide cumplir adecuadamente con el objetivo de rehabilitación y reintegración social que dicho Código promueve a través de un sistema de sentencias fijas.
En vista de ello, esta Asamblea Legislativa considera necesario armonizar nuestra legislación para que las sanciones penales se apliquen de manera coherente con las disposiciones del Código Penal vigente.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el inciso (l) del Artículo 3 de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 3. - Definiciones
Las palabras y frases utilizadas en esta ley significarán:
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"Falta Clase III" - Conducta que incurrida por adulto constituiría delito grave [de primer grado, excepto la modalidad de asesinato en primer grado que está excluida de la autoridad del tribunal; delito grave de segundo grado; los siguientes delitos graves en su clasificación de tercer grado: asesinato atenuado, escalamiento agravado, secuestro, robo, agresión grave en su modalidad mutilante, asesinato atenuado;] específicamente cualesquiera de las siguientes: asesinato en la modalidad que está bajo la autoridad del Tribunal, homicidio, escalamiento agravado, agresión grave, agresión sexual, violación, robo, incendio agravado, restricción de libertad agravada, secuestro, mutilación, incesto, sodomía, robo de menores y apropiación ilegal en la modalidad de hurto de vehículos y los siguientes delitos en leyes especiales: distribución de sustancias controladas y los Artículos 5.03, 5.07, 5.08, 5.09 y 5.10 de la Ley de Armas.
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… "
Sección 2.- Se enmienda el sub-inciso (b) del inciso 2, los incisos (4) y (5) del Artículo 4 de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, para que se lean como sigue:
"Artículo 4. - Jurisdicción del Tribunal
(1) …
(a) …
(b) …
(c) …
(i) …
(2) El tribunal no tendrá autoridad para conocer de:
(a) …
(b) Todo caso en que se impute a un menor que hubiere cumplido quince (15) años de edad hechos constitutivos de delito que surjan de la misma transacción o evento constitutivo de asesinato en primer grado según definido en el [inciso (a) del Artículo 106 del Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico] Artículo 93 de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como "Código Penal de Puerto Rico".
(c) …
(3) …
(4) La Sala de lo Criminal del Tribunal General de Justicia conservará jurisdicción sobre el menor aun cuando haga alegación de culpabilidad o medie convicción por un delito distinto al asesinato según definido en el [inciso (a) del Artículo 106 del Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico] Artículo 93 de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como "Código Penal de Puerto Rico". Igualmente, conservará jurisdicción cuando el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Menores, hubiere renunciado a la jurisdicción del menor y en el procedimiento ordinario como adulto al menor se le archivaran los cargos o se le encontrara no culpable.
(5) Cuando un magistrado determine la existencia de causa probable por un delito distinto al asesinato, según definido en el [inciso (a) del Artículo 106 del Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico] Artículo 93 de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como "Código Penal de Puerto Rico, éste y cualquier otro delito que surgiere de la misma transacción se trasladará al tribunal que ejerza su autoridad bajo las disposiciones de esta ley y éste retendrá y conservará jurisdicción, según se dispone en el Artículo 5 de esta Ley.
Sección 3.- Se enmienda el Artículo 15 de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 15.-Renuncia de jurisdicción
(a) Solicitud por Procurador. - El Tribunal, a solicitud del Procurador, podrá renunciar la jurisdicción sobre un menor que sea mayor de catorce (14) años y menor de dieciocho (18) años, a quien se le impute cualquiera de las faltas que imputen alguna de las modalidades del delito de asesinato que el tribunal tenga autoridad de atender y aquellas faltas que imputen el delito de agresión sexual. El Procurador deberá efectuar dicha solicitud mediante moción fundamentada cuando considere que entender en el caso bajo las disposiciones de esta Ley no responderá a los mejores intereses del menor y de la comunidad.
El Procurador deberá promover la solicitud de renuncia de jurisdicción en los siguientes casos:
Cuando se impute a un menor que sea mayor de catorce (14) años la comisión de hechos constitutivos de asesinato en la modalidad que está bajo la autoridad del tribunal, [cualquier otro delito grave de primer grado] cualquiera de las siguientes faltas: escalamiento agravado, agresión grave, agresión sexual, violación, robo, incendio agravado, secuestro, mutilación, incesto, sodomía, y los siguientes delitos en leyes especiales: distribución de sustancias controladas y los Artículos 5.03, 5.07, 5.08, 5.09 y 5.10 de la Ley de Armas, y cualquier otro hecho delictivo que surja de la misma transacción o evento.
…
(b) …
(c) …
(1) …
(2) …
(3) …
(4) …
Sección 3.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobaciónDocumento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.