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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea

Legislativa

2da. Sesión

Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO

P. del S. 39

INFORME POSITIVO CONJUNTO

22 de agosto de 2025

AL SENADO DE PUERTO RICO:

Las Comisiones de lo Jurídico; y de Familia, Mujer, Personas de la Tercera Edad y Población con Diversidad Funcional del Senado de Puerto Rico, previo estudio y consideración del Proyecto del Senado 39, recomiendan a este Alto Cuerpo su aprobación, con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que se acompaña.

ALCANCE DE LA MEDIDA

El Proyecto del Senado 39 (en adelante, P. del S. 39 ), según presentado, tiene como propósito “enmendar los Artículos 1, 5, 6, 11, 12, 13, 14, 15 y 17 del Capítulo II de la Ley Núm. 154 de 4 de agosto de 2008, según enmendada, conocida como “Ley para el Bienestar y la Protección de los Animales” a los fines de atemperar sus disposiciones y delitos al sistema de penas establecido en la Ley Núm. 146 de 30 de julio de 2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”, y para otros fines relacionados”.

ANÁLISIS DE LA MEDIDA

La Ley 154-2008, conocida como la “Ley para el Bienestar y la Protección de los Animales”, establece un marco legal para la protección animal en Puerto Rico, tipificando delitos e imponiendo penas. Reconoce a los animales como entes sensitivos que merecen un trato humanitario y busca disuadir el maltrato animal, el cual puede estar conectado con la violencia hacia las personas.

En cuanto a las prohibiciones generales del Capítulo II de la Ley 154-2008, el Artículo 1 aborda el abandono de animal. Este delito ocurre cuando una persona, intencional, a sabiendas, descuidadamente o con negligencia criminal, desampara a un animal. Originalmente, el abandono de animal se consideraba un delito grave de cuarto grado, con penas de reclusión entre seis meses y tres años, además de una multa obligatoria de mil a cinco mil dólares si el convicto calificaba para probatoria u otro método alterno a la reclusión. Sin embargo, si el abandono resulta en lesión física severa o la muerte del animal, el delito se clasifica como grave de tercer grado, con reclusión entre tres años y un día y ocho años, y una multa obligatoria de tres mil a ocho mil dólares en caso de probatoria. El P. del S. 39 busca modificar esto, estableciendo una pena fija de tres años de reclusión para el abandono simple, y ocho años de reclusión si resulta en lesión severa o muerte del animal, manteniendo las multas obligatorias alternas en los mismos rangos.

El Artículo 5, sobre el maltrato de animales, define el maltrato como cualquier acto u omisión intencional, a sabiendas, descuidadamente o por negligencia criminal, que cause lesión física o sufrimiento a un animal. Este se considera un delito grave de cuarto grado, con reclusión entre seis meses y un día y tres años, y una multa obligatoria de mil a tres mil dólares para aquellos que cualifiquen para probatoria. La ley agrava la pena a un delito grave de tercer grado, con reclusión entre tres años y un día y ocho años, y multas de tres mil a diez mil dólares, si la persona ya ha sido convicta de ofensas relacionadas con la protección animal, violencia doméstica, maltrato a menores o envejecientes, o si el maltrato ocurre en presencia inmediata de un menor. El P. del S. 39 propone que el maltrato de animales simple tenga una pena fija de tres años de reclusión, y el maltrato agravado por las circunstancias mencionadas tenga una pena fija de ocho años de reclusión, con las mismas multas aplicables en casos de probatoria.

Por su parte, el Artículo 6 trata el maltrato de animales de tercer grado, que ocurre cuando una persona intencional, a sabiendas, descuidadamente o por negligencia criminal causa una lesión física severa o la muerte de un animal. La pena original era reclusión entre tres años y un día y ocho años, con una multa obligatoria de tres mil a diez mil dólares en caso de probatoria. Este delito se clasifica como grave de segundo grado, con reclusión entre ocho años y un día y quince años, y multas de diez mil a quince mil dólares, si la persona tiene condenas previas relacionadas con la protección animal, violencia doméstica, maltrato a menores o envejecientes, o si comete el acto en presencia inmediata de un menor. Es importante señalar que el P. del S. 39 propone renombrar este artículo a “Maltrato agravado de animales” y establece una pena fija de ocho años de reclusión para la modalidad básica y quince años de reclusión para las circunstancias agravantes, manteniendo las multas correspondientes. El Departamento de Justicia ha señalado una posible contradicción entre la enmienda propuesta para el Artículo 6 y el Artículo 7 existente, que también aborda el maltrato agravado de animales, sugiriendo consolidar estas disposiciones.

El Artículo 11, sobre el envenenamiento, establece que el uso de veneno sin las precauciones necesarias para evitar lesiones a un animal (que no sea plaga) es un delito menos grave, con multas individualizadas, servicios comunitarios o restricción domiciliaria de hasta noventa días. La reincidencia de este delito conlleva multas de hasta cinco mil dólares o hasta seis meses de reclusión, y una reincidencia posterior lo clasifica como delito grave de cuarto grado. Si un animal ingiere el veneno por falta de precauciones y sufre una lesión física severa, se considera delito grave de cuarto grado. Administrar veneno con intención de causar lesión física severa o muerte se clasifica como delito grave de tercer grado. El P. del S. 39 propone que las penas de reclusión para estos delitos graves sean fijas: tres años para el envenenamiento que resulte en lesión física severa (grave de cuarto grado) y ocho años para la administración intencional de veneno que cause lesión severa o muerte (grave de tercer grado).

El Artículo 12 se enfoca en el uso de trampas para capturar animales. Se prohíbe el uso de trampas o artefactos (que no sean para plagas) sin tomar las medidas necesarias para evitar lesiones o sufrimiento innecesario, clasificándose como delito menos grave con penas similares a las del envenenamiento sin lesión severa. La reincidencia aumenta la pena. Si la trampa causa una lesión severa o la muerte, se considera un delito grave de cuarto grado. El P. del S. 39 busca establecer una pena fija de tres años de reclusión si la trampa ocasiona una lesión severa o la muerte del animal, manteniendo una multa obligatoria de mil a tres mil dólares en caso de probatoria.

El Artículo 13 reglamenta la eutanasia de animales. La terminación de la vida de un animal solo puede ser realizada por un veterinario o personal adiestrado bajo su supervisión, utilizando técnicas aprobadas por la American Veterinary Medical Association y cumpliendo con leyes: Ley 194 de 4 de agosto de 1979, Ley 247 de 3 de septiembre del 2004, y Ley 4 de 23 de junio de 1971, según enmendadas. Es imperativo que el animal sea atendido durante todo el proceso hasta que un veterinario certifique su muerte. La violación de este artículo es un delito grave de tercer grado, con multas de tres mil a diez mil dólares en caso de probatoria. En situaciones de emergencia donde un animal no puede ser transportado, la persona a cargo o quien lo encuentre debe comunicarse con la Policía para que un oficial contacte a un veterinario; si el veterinario no puede llegar, puede instruir al oficial para que realice una muerte compasiva (tiro de gracia). Cualquier persona no autorizada que dé muerte a un animal cometerá un delito grave de cuarto grado. El P. del S. 39 propone que la violación general de este artículo tenga una pena fija de ocho años de reclusión, mientras que el acto de una persona no autorizada de dar muerte a un animal en una emergencia (sin la instrucción de un veterinario) tenga una pena fija de tres años de reclusión, con sus respectivas multas alternas.

El Artículo 14 se refiere a las cirugías cosméticas en animales. Estas deben ser realizadas única y exclusivamente por un veterinario licenciado y colegiado. Cualquier persona no autorizada que incurra en esta práctica cometerá un delito grave de cuarto grado. El P. del S. 39 busca fijar la pena de reclusión para este delito en tres años, con una multa obligatoria de mil a cinco mil dólares para los que cualifiquen para probatoria.

En el Artículo 15, se establecen las órdenes de protección para animales. En casos de violencia doméstica o maltrato de menores, el Tribunal deberá emitir una orden de protección a petición de parte para que el peticionario sea el único custodio del animal, y se ordenará al acusado mantenerse alejado del animal. La violación de una orden de protección se considera un delito grave de cuarto grado. El P. del S. 39 propone que la violación de una orden de protección conlleve una pena fija de tres años de reclusión, con una multa obligatoria de mil a tres mil dólares en caso de probatoria.

Finalmente, el Artículo 17 aborda a los criadores de animales. Se prohíbe la venta de animales en calles, carreteras y lugares públicos del país. Todo criador debe estar licenciado por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, siendo el Departamento de Salud la agencia responsable de emitir las licencias y establecer los requisitos. Operar sin esta licencia, una vez esté disponible, incurre en un delito grave de cuarto grado. La venta de animales en la calle también es un delito grave de cuarto grado, y la reincidencia de este delito conlleva una multa fija adicional de cinco mil dólares. El P. del S. 39 establece que tanto operar sin licencia como vender animales en lugares públicos serán delitos con pena fija de tres años de reclusión, manteniendo las multas obligatorias alternas para probatoria.

Para propósitos ilustrativos exponemos la comparación entre el “Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2004” y el “Código Penal de Puerto Rico de 2012”, respecto a la clasificación de los delitos:

Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2004

(ley derogada)

Código Penal de Puerto Rico de 2012 (ley vigente)

Artículo 16. — Clasificación de los Delitos.

Los delitos se clasifican en menos graves y graves.

Es delito menos grave todo aquél que conlleva multa individualizada de hasta cinco mil (5,000) dólares o reclusión hasta noventa (90) días. Delito grave, en todas las clasificaciones que se especifican más adelante, comprende todos los demás delitos.

Es delito grave aquél que conlleva una pena de reclusión mayor de seis (6) meses y que según la pena correspondiente, se clasifica en cuatro grados, como sigue:

(a) Grave de primer grado, cuya pena es de reclusión por noventa y nueve (99) años.

(b) Grave de segundo grado, cuya pena de reclusión fluctúa entre ocho (8) años un (1) día y quince (15) años. Los delitos de asesinato en segundo grado, la agresión sexual, el secuestro agravado, el secuestro de menores y el robo agravado cuando se inflige daño a la víctima u ocurre en el edificio residencial donde esté la víctima serán delitos graves de segundo grado severo, con pena de reclusión entre quince (15) años y un día y veinticinco (25) años.

(c) Grave de tercer grado, cuya pena de reclusión fluctúa entre tres (3) años un (1) día y ocho (8) años.

(d) Grave de cuarto grado, cuya pena de reclusión fluctúa entre seis (6) meses un día y tres (3) años.

No obstante, en los delitos graves y en los delitos menos graves podrá imponerse otros tipos de penas, además de la reclusión.

Los delitos graves que se tipifican en leyes especiales mantienen la clasificación de grave y la pena correspondiente si conllevan una pena de reclusión mayor de seis (6) meses o multa mayor de cinco mil (5,000) dólares, salvo que por ley se disponga otra cosa.

Los delitos menos graves que se tipifican en leyes especiales mantienen la clasificación de menos grave y la pena correspondiente si conllevan una pena que no exceda de seis (6) meses o multa que no exceda de cinco mil (5,000) dólares, o ambas penas.

Artículo 16. — Clasificación de los Delitos.

Los delitos se clasifican en menos graves y graves.

Es delito menos grave todo aquél que apareja pena de reclusión por un término que no exceda de seis (6) meses, pena de multa que no exceda de cinco mil (5,000) dólares o pena de restricción domiciliaria o de servicios comunitarios que no exceda de seis (6) meses.

Delito grave comprende todos los demás delitos.

En ese sentido, el Código Penal de Puerto Rico 2012, en su Artículo 307, provee una cláusula de transición para la fijación de penas en las leyes penales especiales. Conforme al marco legal vigente, los delitos graves que se tipifican en leyes penales especiales bajo el sistema de clasificación de delitos del Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico estarán sujetos a las siguientes penas, hasta que se proceda a enmendarlas para atemperarlas al sistema de sentencias fijas adoptado en el Código de 2012, según enmendado:

  1. Delito grave de primer grado — conllevará una pena de reclusión por un término fijo de noventa y nueve (99) años. En tal caso, la persona puede ser considerada para libertad bajo palabra por la Junta de Libertad Bajo Palabra al cumplir treinta y cinco (35) años naturales de su sentencia, o diez (10) años naturales, si se trata de un menor procesado y sentenciado como adulto.
  2. Delito grave de segundo grado severo — conllevará una pena de reclusión por un término fijo de veinticinco (25) años. En tal caso, la persona puede ser considerada para libertad bajo palabra por la Junta de Libertad Bajo Palabra al cumplir el setenta y cinco (75) por ciento del término de reclusión impuesto.
  3. Delito grave de segundo grado — conllevará una pena de reclusión por un término fijo de quince (15) años. En tal caso, la persona puede ser considerada para libertad bajo palabra por la Junta de Libertad Bajo Palabra al cumplir el setenta y cinco (75) por ciento del término de reclusión impuesto.
  4. Delito grave de tercer grado — conllevará una pena de reclusión, restricción terapéutica, restricción domiciliaria, servicios comunitarios, o combinación de estas penas, por un término fijo de ocho (8) años. En tal caso, la persona podrá ser considerada para libertad bajo palabra por la Junta de Libertad Bajo Palabra al cumplir el setenta y cinco (75) por ciento del término de reclusión impuesto.
  5. Delito grave de cuarto grado — conllevará una pena de reclusión restricción terapéutica, restricción domiciliaria, servicios comunitarios, o combinación de estas penas, por un término fijo de tres (3) años. En tal caso, la persona puede ser considerada para libertad bajo palabra por la Junta de Libertad Bajo Palabra al cumplir el setenta y cinco (75) por ciento del término de reclusión impuesto.
  6. Delito menos grave — conllevará una pena no mayor de noventa (90) días o una pena de servicios comunitarios no mayor de noventa (90) días, o reclusión o restricción domiciliaria hasta noventa (90) días, o una combinación de estas penas cuya suma total de días no sobrepase los noventa (90) días.

Las Comisiones de lo Jurídico; y de Familia, Mujer, Personas de la Tercera Edad y Población con Diversidad Funcional del Senado de Puerto Rico, como parte del estudio y evaluación del P. del S. 39, recibieron memoriales explicativos de las siguientes agencias y entidades: Departamento de Justicia y Colegio de Médico Veterinarios de Puerto Rico.

A continuación, se expone lo expresado por estas entidades gubernamentales.

DEPARTAMENTO DE JUSTICIA

El Departamento de Justicia (DJ) reconoce que el P. del S. 39 persigue un fin loable al buscar atemperar el ordenamiento jurídico y garantizar penas justas y equitativas. El DJ ha identificado varios defectos significativos en la medida. En primer lugar, señalan una inconsistencia en el título del proyecto, ya que el texto decretativo propone enmendar los Artículos 4, 7, 8 y 9 de la Ley 154-2008, pero estos no se mencionan en el título, lo cual violaría el requisito constitucional de que el título de una ley exprese claramente su contenido. En segundo lugar, identificaron preceptos contradictorios en el proyecto, ya que la Sección 3 intenta enmendar el Artículo 6 de la Ley 154-2008 para establecer el "Maltrato agravado de animales", pero el Artículo 7 de la ley vigente ya trata sobre este delito, creando duplicidad y contradicción. Por último, señalaron un error de técnica legislativa, ya que el proyecto contiene dos Secciones 3, alterando el orden de las secciones. Una vez subsanadas estas deficiencias, el DJ no tiene objeción con la aprobación del P. del S. 39.

COLEGIO DE MÉDICO VETERINARIOS DE PUERTO RICO

El Colegio de Médicos Veterinarios de Puerto Rico estuvo involucrado en la redacción original de la Ley 154-2008 aportando principalmente en temas de salud y bienestar animal. Aunque apoyan los principios de la Ley 154 como parte esencial de la educación social y la evolución del valor de los animales en la sociedad, expresan preocupación por las penalidades fijas y severas propuestas en el P. del S. 39. Les inquieta que todas las violaciones se clasifiquen como delitos graves con penas fijas, lo que elimina la discreción de los jueces y hace que la categorización de los delitos sea “extremadamente importante”. Cuestionan la magnitud igual de penas para delitos de diferente gravedad, como no tener licencia de criador (tres años de cárcel) comparado con un caso de maltrato animal (misma pena). Su mayor preocupación es que estas penas tan severas podrían disuadir a los jueces de emitir veredictos de culpabilidad, especialmente en “áreas grises”, lo que podría llevar a la absolución de acusados en lugar de penas menores, contrariando el objetivo de protección animal. El Colegio subraya que las leyes deben reflejar y guiar los valores cambiantes de la sociedad, asegurando la imparcialidad judicial y la justicia para todos los ciudadanos y sus familias.

IMPACTO FISCAL MUNICIPAL

En cumplimiento con el Artículo 1.007 de la Ley Núm. 107–2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, las Comisiones informantes certifican que el P. del S. 39 no impone una obligación económica en el presupuesto de los gobiernos municipales.

CONCLUSIÓN

Las Comisiones de lo Jurídico; y de Familia, Mujer, Personas de la Tercera Edad y Población con Diversidad Funcional del Senado de Puerto Rico realizaron un análisis minucioso del P. del S. 39, según fue referido, también analizaron la Ley Núm. 154-2008, según enmendada, conocida como “Ley para el Bienestar y la Protección de los Animales”y el Código Penal de Puerto Rico de 2012, así como los memoriales del Departamento de Justicia y del Colegio de Médico Veterinarios de Puerto Rico.

Coincidimos con las observaciones del Departamento de Justicia y procedimos a acoger sus recomendaciones en el entirillado electrónico que se acompaña. De igual forma, hacemos acopio de las preocupaciones presentadas por el Colegio de Médico Veterinarios y hemos atendido sus inquietudes en el entirillado electrónico.

Las Comisiones coinciden en que la aprobación de la medida es necesaria para promover y mantener un ordenamiento jurídico-penal coherente y armonioso, y para que la aplicación de las penas sea uniforme, clara y consecuente, libre de ambiguedades o vacíos legales. Un ordenamiento penal estructurado de forma sistemático y preciso no solo facilita la labor de los tribunales en Puerto Rico al momento de interpretar y aplicar la ley, sino que también garantiza mayor certeza jurídica para los acusados. La seguridad jurídica que brinda la uniformidad “es eje de la ley”.[1] Asimismo, mediante la aprobación de la medida ante nuestra consideración se promueve un ejercicio más equilibrado del poder punitivo del Estado, al evitar decisiones arbitrarias o contradictorias derivadas de disposiciones vagas o inconexas. Conviene recordar que las penas presuponen una valoración social de la conducta que se pretende sancionar, por lo que su severidad está relacionada a la noción general de lo dañoso del delito cometido, y los fines y propósitos que se procuran alcanzar con su imposición, tales como prevención y rehabilitación.[2] En esencia, las penas no pueden ser arbitrarias ni caprichosas, porque de serlo, se estaría violando la garantía constitucional contra delitos crueles e inusitados.[3] Medidas legislativas como esta “opera[n] como garantía de certeza, de igualdad ante la ley, de eficacia, constituye además, un detente a la arbitrariedad en la toma de decisiones, y sobre todo, abona a la percepción de que se actúa justamente”.[4]

POR TODO LO ANTES EXPUESTO, las Comisiones de lo Jurídico; y de Familia, Mujer, Personas de la Tercera Edad y Población con Diversidad Funcional del Senado de Puerto Rico tienen a bien presentar ante este Alto Cuerpo el Informe Positivo Conjunto sobre el Proyecto del Senado 39, recomendando su aprobación con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que se acompaña.

Respetuosamente sometido,

Hon. Ángel A. Toledo López

Presidente

Comisión de lo Jurídico

Senado de Puerto Rico

Hon. Wanda “Wandy” Soto Tolentino

Presidenta

Comisión de Familia, Mujer, Personas de la Tercera Edad y Población con Diversidad Funcional

  1. Jack's Beach Resort, Inc., v. Compañía de Turismo de Puerto Rico, 112 DPR 344, 350 (1982).

  2. Véase Pueblo v. González Cotto, KLCE201701152, en la pág. 1 (30 de agosto de 2017).

  3. Véase Pueblo v. Pérez Zayas, 116 DPR 197, 201 (1985).

  4. Vázquez Vélez v. Caro Moreno, 175 DPR 986, 987 (2009) (Rodríguez Rodríguez, Opinión Disidente).

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