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GOBIERNO DE PUERTO RICO


20ma. Asamblea 
       Legislativa	




	
                    1ra. Sesión
 Ordinaria	
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 41
2 de enero de 2025
Presentado por el señor Rivera Schatz     
Referido a la Comisión de lo Jurídico
LEY
Para enmendar los Artículos 15, 18, 19, 19-A, 20, 21, 22, 24, 25, 26 y 27(A) de la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada, conocida como "Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular" a los fines de atemperar sus disposiciones y delitos al sistema de penas establecido en la Ley Núm. 146 de 30 de julio de 2012, según enmendada, conocida como "Código Penal de Puerto Rico".

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Con la aprobación de la Ley Núm. 146-2012, se adoptó en nuestra jurisdicción un nuevo Código Penal, el cual reformuló el ordenamiento jurídico penal y modificó las penas aplicables a cada delito. Este Código establece, entre otras cosas, que los delitos graves contemplados en las leyes penales especiales bajo el Código Penal de 2004 seguirán vigentes hasta que dichas leyes sean enmendadas y atemperadas al nuevo sistema de sentencias fijas establecido en el Código Penal de 2012.
Armonizar las penas contempladas en las leyes penales especiales con las disposiciones del Código Penal de Puerto Rico de 2012 es una medida esencial para garantizar que el sistema de justicia penal se mantenga coherente y alineado con el sistema de sentencias fijas establecido en la legislación vigente. La revisión y actualización de las leyes penales especiales evitará decisiones inconsistentes en la aplicación e imposición de penas y asegurará que el sistema penal sea justo y equitativo para todos los ciudadanos.
Cónsono con lo anterior, la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada, conocida como la "Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular", aún no ha sido atemperada con el nuevo sistema de penas establecido en el Código Penal de 2012. Esta omisión crea un vacío legal que dificulta la aplicación uniforme de las penas, lo que podría generar resultados inconsistentes en algunos casos.
Por otro lado, la omisión de armonizar las penas previstas en esta ley y las establecidas en el Código Penal de 2012 impide cumplir adecuadamente con el objetivo de rehabilitación y reintegración social que dicho Código promueve a través de un sistema de sentencias fijas.
En vista de ello, esta Asamblea Legislativa considera necesario armonizar nuestra legislación para que las sanciones penales se apliquen de manera coherente con las disposiciones del Código Penal vigente.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 15 de la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada, conocida como "Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular", para que lea como sigue:
"Artículo 15. - Comercio Ilegal de Vehículos y Piezas.
Toda persona que posea, compre, reciba, almacene, oculte, transporte, retenga o disponga mediante venta, trueque o de otro modo algún vehículo de motor o pieza de un vehículo de motor, a sabiendas de que fue obtenida mediante apropiación ilegal, robo, extorsión o cualquier otra forma ilícita, incurrirá en delito grave [de tercer grado] y convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de ocho (8) años. El tribunal a su discreción podrá imponer, en adición a la pena fija de reclusión, la pena de restitución."
Sección 2.- Se enmienda el Artículo 18 de la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada, conocida como "Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular", para que lea como sigue:
"Artículo 18. - Apropiación Ilegal de Vehículo-Medidas Penales Especiales. 
Toda persona que ilegalmente se apropie sin violencia ni intimidación de algún vehículo de motor, perteneciente a otra persona, incurrirá en delito grave [de tercer grado] y convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de ocho (8) años. El tribunal a su discreción podrá imponer, en adición a la pena fija de reclusión, la pena de restitución. Se entenderá que la apropiación es ilegal en cualquiera de las siguientes circunstancias, cuando la persona: 
(1) Se ha apropiado o apoderado del vehículo sin consentimiento de su dueño. 
(2) Haya empleado ardid, fraude, treta o engaño para adquirir la posesión, uso o control ilegal del vehículo mediante entrega voluntaria del dueño, poseedor, conductor o custodia del vehículo objeto de la apropiación. 
(3) Luego de alquilar un vehículo al expirar el término de vigencia del contrato de alquiler o arrendamiento no devuelva el vehículo al arrendador transcurrido un plazo de veinticuatro (24) horas sin haber puesto en conocimiento al arrendador de las causas justificadas para ello. 
(4) Venda o en alguna forma enajene, desmantele o permita que otra persona desmantele el mismo sin consentimiento de su dueño. 
(5) Ha obtenido la posesión legal del vehículo mediante compra sujeto a financiamiento, dejado de cumplir con los términos o pagos del contrato de financiamiento, se haya expedido la correspondiente orden de embargo expedida por el tribunal y desaparezca u oculte el vehículo privando así a la financiera del derecho a reposeer el mismo. 
(6) Haya notificado el vehículo como que le ha sido apropiado ilegalmente, robado o desaparecido a la Policía o a la institución financiera o compañía aseguradora del mismo con el propósito de liberarse del pago de las mensualidades o que se le pague una pérdida de un vehículo con arreglo a un contrato de seguro. 
(7) Venda, compre o en alguna forma enajene o adquiera el vehículo con la intención de defraudar a la compañía financiera o al comprador subsiguiente y liberarse de la deuda o del cumplimiento de las obligaciones existentes o cuando desmantele o permita que otra persona desmantele un vehículo que esté sujeto a un contrato de venta condicional, de arrendamiento financiero, o a algún otro tipo de préstamo con garantía, sin el consentimiento escrito del vendedor condicional, del acreedor o de la institución financiera. 
(8) Toda persona que actuando, como intermediario, compre, reciba, venda o enajene un vehículo de motor, sujeto a un financiamiento, con la intención de venderlo o cederlo, sin que medie la anuencia por escrito del vendedor condicional, del acreedor o la entidad financiera que financió el vehículo de motor al comprador original, incurrirá en delito grave [de tercer grado] y convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de ocho (8) años y se le impondrá una multa no menor de cinco mil dólares ($5,000.00). El Tribunal podrá imponer la pena de restitución, además de las penas aquí impuestas, a su discreción. 
Para propósitos de este Artículo, el término "intermediario" significará cualquier persona natural o jurídica que, en carácter de intermediario, corredor, agente o facilitador, se dedique a la compra, venta, cesión o cualquier otro tipo de enajenación de vehículos de motor sin estar autorizado, en virtud de una licencia de concesionario o redistribuidor o que le autorice la venta de vehículos según se requiere por ley. Nada de lo dispuesto en este Artículo impedirá el procesamiento bajo cualquier otra disposición legal aplicable. Tampoco legaliza la práctica de intermediarios sin licencia de concesionario o cualquier licencia que autorice la venta de vehículos de motor, cuando se trata de vehículos de motor no financiados"
Sección 3.- Se enmienda el Artículo 19 de la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada, conocida como "Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular", para que lea como sigue:
"Artículo 19. - Apropiación Ilegal de Pieza de Vehículo. 
Toda persona que ilegalmente se apropiare sin violencia ni intimidación de alguna pieza de un vehículo de motor, perteneciente a otra persona, incurrirá en delito menos grave y será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de seis (6) meses. El tribunal a su discreción podrá imponer, en adición a la pena fija de reclusión, una pena de multa que no excederá de quinientos (500) dólares, si el valor de la pieza del vehículo de motor no llegare a quinientos (500) dólares. Si llegare o excediere este valor, incurrirá en delito grave [de cuarto grado] y convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. El tribunal a su discreción podrá imponer la pena de restitución en adición a la pena de reclusión."
Sección 4.- Se enmienda el Artículo 19-A de la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada, conocida como "Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular", para que lea como sigue:
"Artículo 19-A. - Posesión de Herramientas usadas en Apropiación Ilegal de Vehículos de motor o piezas.
Toda persona que tenga en su posesión cualquier herramienta, instrumento u objeto diseñado, adaptado o utilizado comúnmente para cometer el delito de apropiación ilegal de vehículo de motor o la apropiación de piezas de vehículo de motor, con la intención de cometer dicho delito incurrirá en delito menos grave y será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de seis (6) meses. El tribunal a su discreción podrá imponer, en adición a la pena fija de reclusión, una pena de multa que no excederá de quinientos (500) dólares."
Sección 5.- Se enmienda el Artículo 20 de la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada, conocida como "Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular", para que lea como sigue:
"Artículo 20. - Mutilación, Alteración, Destrucción o Modificación de Números de Identificación. 
Toda persona que voluntariamente borre, mutile, cubra, altere, destruya, remueva, desprenda o en alguna forma modifique los números de motor o serie o cualquier otro número de identificación impreso por el manufacturero o fabricante o asignado por el Secretario de Transportación y Obras Públicas de un vehículo de motor o de alguna pieza del mismo, incurrirá en delito grave [de cuarto grado] y convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) meses."  
Sección 6.- Se enmienda el Artículo 21 de la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada, conocida como "Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular", para que lea como sigue:  
"Artículo 21. -Posesión de Vehículos o Piezas con Números Mutilados, Alterados, Destruidos o Modificados.
Toda persona que voluntariamente y a sabiendas posea alguna pieza o vehículo de motor con los números de motor o serie, o cualquier otro número de identificación impreso por el manufacturero o fabricante o asignado por el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas borrado, mutilado, alterado, destruido, desprendido o en alguna forma modificado incurrirá en delito menos grave y será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de seis (6) meses. El tribunal a su discreción podrá imponer, en adición a la pena fija de reclusión, una pena de multa que no excederá de quinientos (500) dólares."
Sección 7.- Se enmienda el Artículo 22 de la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada, conocida como "Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular", para que lea como sigue:
"Artículo 22. - Suministro de Información Falsa o Incumplimiento de Suplirla.
Toda persona que por disposición de esta Ley viniese obligada a informar determinados hechos al Secretario de Transportación y Obras Públicas o a la Policía de Puerto Rico y no lo hiciere o suministrase informes falsos a sabiendas o teniendo razones para creer que son falsos la suministre como verdadera, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de seis (6) meses. El tribunal a su discreción podrá imponer, en adición a la pena fija de reclusión, una pena de multa que no excederá de quinientos (500) dólares."
Sección 8.- Se enmienda el Artículo 24 de la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada, conocida como "Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular", para que lea como sigue:  
"Artículo 24. - Penalidad por Operar Negocio con Licencia, Patente o Autorización Revocada o Cancelada.
Todo dueño o administrador que opere uno de los negocios mencionados en el Artículo 23, de esta Ley, luego de habérsele revocado o cancelado la licencia, permiso, patente o autorización para operar el mismo, incurrirá en delito [menos] grave y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de un año."
Sección 9.- Se enmienda el Artículo 25 de la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada, conocida como "Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular", para que lea como sigue:  
"Artículo 25. - Entrada de Información Falsa al Sistema de Computadoras o Expedientes. 
Toda persona, funcionario o empleado público que directamente o por persona intermedia voluntariamente entre, alimente o supla información falsa a cualquier expediente gubernamental físico de vehículo de motor o al sistema de computadoras o voluntariamente por sí o a través de otra persona elimine, modifique o cambie la información contenida en el sistema de computadoras o en cualquier expediente gubernamental físico de vehículo de motor a sabiendas de que dichos actos no proceden, incurrirá en delito grave [de cuarto grado] y convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión restricción terapéutica, restricción domiciliaria, servicios comunitarios, o combinación de estas penas, por un término fijo de tres (3) años años."
Sección 10.- Se enmienda el Artículo 26 de la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada, conocida como "Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular", para que lea como sigue: 
"Artículo 26. - Autorización Ilegal para Exportar.  
Cualquier persona natural o jurídica que viole las disposiciones del Artículo 9 de esta Ley, los directores, oficiales, administradores, síndicos o agentes de dicha persona jurídica que hubiese autorizado la exportación de un vehículo de motor sin cumplir los requisitos aquí dispuestos o que no cumpliera con las obligaciones impuestas por esta Ley incurrirá en delito grave [de cuarto grado] será convicta de delito grave y convicta que fuere será sancionada por cada acto u omisión realizado con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años."  
Sección 11.- Se enmienda el Artículo 27A de la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada, conocida como "Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular", para que lea como sigue. 
"Artículo 27-A. - Publicidad sin poseer licencia de concesionario.  
Toda persona natural o jurídica actuando como intermediario, según definido por esta Ley, que publique un anuncio en un periódico, utilice letreros o medios electrónicos sin poseer licencia de concesionario otorgada por el Secretario de Transportación y Obras Públicas, incurrirá en delito grave [de cuarto grado] y convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años y se le impondrá una multa no menor de cinco mil dólares ($5,000.00)."
Sección 10.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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