GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea
Legislativa
1ra. Sesión
Ordinaria
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 42
2 de enero de 2025
Presentado por el señor Rivera Schatz
Referido a la Comisión de lo Jurídico
LEY
Para enmendar los Artículos 2 y 2A de la Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, según enmendada, conocida como Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba a los fines de atemperar y armonizar sus disposiciones a las de la Ley Núm. 146 de 30 de julio de 2012, según enmendada, conocida como "Código Penal de Puerto Rico" y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Mediante la aprobación de la Ley Núm. 146-2012, según enmendada, se adoptó en nuestra jurisdicción un nuevo Código Penal. Esta pieza legislativa reformuló nuestro ordenamiento jurídico penal y, entre otras cosas, modificó las penas correspondientes a cada delito allí establecido. Ante ello, resulta importante armonizar las disposiciones de la Ley de Sentencia Suspendida con las del Código Penal para asegurar la coherencia en el marco legal.
La Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba es una norma legal que permite que una persona condenada por un delito no cumpla inmediatamente la pena impuesta, sino que se le "suspenda" la sentencia bajo ciertas condiciones. Esto significa que la persona no irá a prisión de forma automática, pero tendrá que cumplir con una serie de condiciones impuestas por el juez. Si la persona no cumple con estas, la sentencia suspendida puede ser revocada y deberá cumplir con la pena original, que podría incluir tiempo en prisión. En resumen, la Ley de Sentencia Suspendida busca incentivar la rehabilitación y la reintegración social de las personas infractoras, siempre que demuestren un cambio en su comportamiento.
Si la Ley de Sentencia Suspendida no está en armonía con el Código Penal de 2012, podrían surgir contradicciones o vacíos legales que dificulten su correcta aplicación. Al armonizar ambas leyes, se garantiza que las medidas de sentencia suspendida se ajusten a los principios y fundamentos establecidos en el Código Penal, creando un sistema más claro y efectivo en su aplicación.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 2.
El Tribunal de Primera Instancia podrá suspender los efectos de la sentencia de reclusión en todo caso de delito grave y todo caso de delito menos grave que surja de los mismos hechos o de la misma transacción, que no fuere:
(a) [Delito grave con pena en las clasificaciones de primer grado o segundo grado según tipificado en el nuevo Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o en una ley especial.]
(a) [(b)] Uno de los siguientes delitos graves: asesinato, actos lascivos cuando la víctima sea menor de catorce (14) años, agresión sexual, agresión sexual conyugal, violación, sodomía, incesto, secuestro, secuestro agravado, pornografía infantil, escalamiento, robo, estrago, homicidio negligente, soborno, oferta de soborno, apropiación ilegal de propiedad o fondos públicos, enriquecimiento injustificado y malversación de fondos públicos según los mismos están tipificados en la Ley 146- 2012, según enmendada, conocida como "Código Penal de Puerto Rico" o en cualquier Ley que le sustituya, o cualquier otro delito grave contra la función pública o los fondos públicos.
(b) [(c)] Uno de los siguientes delitos graves de la [Ley de Armas de Puerto Rico, con pena de delito grave de tercer grado, infracción a los Artículos 5.01 (Fabricación, Venta y Distribución de Armas), 5.02 (Prohibición a la Venta de Armas a Personas sin Licencia), 5.08 (Posesión o Venta de Armas con Silenciador), 5.09 (Facilitar Armas a Terceros), y 5.10 (Arma con número de serie mutilado)] Ley 168-2019, según enmendada, conocida como "Ley de Armas de Puerto Rico de 2020": Artículos 2.16 (Armas de Asalto Automáticas o Semiautomáticas y Ametralladoras, Silenciador, Fabricación, Importación, Distribución, Venta, Posesión y Transferencia), 6.02 (Fabricación, Importación, Venta y Distribución de Armas de Fuego), 6.03 (Prohibición a la Venta de Armas de Fuego a Personas sin Licencia), 6.04. (Comercio de Armas de Fuego Automáticas), 6.05 (Portación, Transportación o Uso de Armas de Fuego sin Licencia), 6.08. (Posesión de Armas de Fuego sin Licencia), 6.09 (Portación, Posesión o Uso Ilegal de Armas Largas Semiautomáticas, Automáticas o Escopeta de Cañón Cortado), 6.10. (Posesión o Venta de Accesorios para Silenciar), 6.12. (Número de Serie o Nombre de Dueño en Arma de Fuego; Remoción o Mutilación), 6.17. (Apropiación Ilegal de Armas de Fuego o Municiones, Robo), 6.20 (Disparar Desde un Vehículo), 6.21. (Conspiración para el Tráfico Ilegal de Armas de Fuego y/o Municiones)
(c) [(d)] Delito grave que surja como consecuencia de la posesión o uso ilegal de explosivos o sustancias para fabricar explosivos o detonadores, artefactos o mecanismos prohibidos por la Ley de Explosivos de Puerto Rico, según enmendada.
(d) [(e)] Un delito grave para cuya comisión la persona utilizó o intentó utilizar un arma de fuego.
(e) [(f)] Uno de los siguientes delitos graves de la Ley de Sustancias Controladas: Artículo 401 (Actos prohibidos); 405 (Distribución a personas menores de dieciocho (18) años); 411 (Empleo de menores); 411a (Introducción de drogas en escuelas o instituciones).
(f) [(g)] Una tentativa o cooperación en cualquiera de los delitos excluidos en las letras (a) a [(f)] (e), anteriores.
(g) [(h)] Uno de los siguientes delitos graves cuando se cometa en conexión con un delito de los mencionados en el inciso (a) [(b)] de este Artículo: impedimento o persuasión de incomparecencia de testigos; perjurio; fraude o engaño sobre testigos; amenaza o intimidación a testigos; conspiración, amenazas o atentados contra funcionarios del sistema de justicia o sus familiares; destrucción de pruebas; preparación de escritos falsos; presentación de escritos falsos. Podrá así mismo suspender los efectos de la sentencia que hubiere dictado en todo caso de delito menos grave que surja de los mismos hechos o de la misma transacción que hubiere dado lugar, además, a sentencia por delito grave que no fuere de los excluidos de los beneficios de esta Ley, incluyendo el caso en que la persona haya sido declarada no culpable en dicho delito grave o rebajado dicho delito grave a delito menos grave y así convicta, y ordenará que la persona sentenciada quede en libertad a prueba siempre que al tiempo de imponer dicha sentencia concurran todos los requisitos que a continuación se enumeran:
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En los casos de delitos menos graves que no surjan de los mismos hechos o de la misma transacción que dio lugar a un delito grave, el Tribunal de Primera Instancia podrá, asimismo, suspender los efectos de la sentencia cuando la misma sea de reclusión únicamente, y ordenará que la persona sentenciada quede en libertad a prueba siempre que, al tiempo de imponer dicha sentencia, concurran todos los requisitos que a continuación se enumeran:
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Artículo 3. Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.