20ma. Asamblea Legislativa | 2da. Sesión Ordinaria |
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 42
14 de agosto de 2025
AL SENADO DE PUERTO RICO:
La Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico, previo estudio y consideración del Proyecto del Senado 42 recomienda a este Alto Cuerpo su aprobación, con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que se acompaña.
ALCANCE DE LA MEDIDA
El Proyecto del Senado 42 (en adelante, P. del S. 42), según radicado, tiene como propósito, “enmendar los Artículos 2 y 2A de la Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, según enmendada, conocida como Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba a los fines de atemperar y armonizar sus disposiciones a las de la Ley Núm. 146 de 30 de julio de 2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico” y para otros fines relacionados.”
ANÁLISIS DE LA MEDIDA
Mediante la promulgación de “Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba” se estableció un sistema de libertad condicional en el sistema judicial de Puerto Rico. La Ley detalla los requisitos para suspender los efectos de una sentencia y otorgar la libertad a prueba, así como los casos específicos en los que esta opción no está disponible, incluyendo delitos graves y ciertos crímenes violentos o relacionados con drogas y armas. Además, se establecen las condiciones que el tribunal puede imponer a los individuos en libertad a prueba, como la no reincidencia delictiva y la cooperación con pruebas de detección de sustancias controladas. La Ley también describe el procedimiento para la revocación de la libertad a prueba, incluyendo las vistas preliminares y finales, y la supervisión ejercida por la Administración de Corrección para la rehabilitación del individuo y la protección de la comunidad.
El P. del S. 42 tiene el objetivo de atemperar y armonizar las disposiciones de la Ley de Sentencia Suspendida con las del Código Penal de Puerto Rico de 2012 y con la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020. La exposición de motivos del proyecto destaca que el nuevo Código Penal de 2012 reformuló el ordenamiento jurídico penal y modificó las penas para diversos delitos. Por ello, se considera crucial armonizar la Ley de Sentencia Suspendida con el nuevo Código Penal para asegurar la coherencia del marco legal y evitar contradicciones o vacíos que dificulten su correcta aplicación. Como vimos, la Ley de Sentencia Suspendida busca incentivar la rehabilitación y reintegración social de los infractores, permitiendo que una persona condenada no cumpla inmediatamente la pena impuesta, sino bajo ciertas condiciones. Si estas condiciones no se cumplen, la sentencia suspendida puede ser revocada, llevando al cumplimiento de la pena original, que podría incluir reclusión. Armonizar ambas leyes garantiza que las medidas que se impongas como resultado de una sentencia suspendida se ajusten a los principios y fundamentos del Código Penal, creando un sistema más claro y efectivo.
El P. del S. 42 propone cambios específicos al Artículo 2 de la Ley de Sentencia Suspendida, que detalla los casos en los que el Tribunal de Primera Instancia no podrá suspender los efectos de una sentencia de reclusión. Entre las enmiendas más significativas se encuentran:
Por otro lado, la medida según fue referida no contiene ninguna disposición que pretenda enmendar el Artículo 2A de la Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba. El Artículo 2A establece las condiciones que el tribunal sentenciador debe imponer a una persona cuando se le concede libertad a prueba. De un examen del citado artículo no se desprende referencias estatutarias que deban ser actualizadas o atemperadas al sistema de penas fijas dispuesto por el Código Penal de Puerto Rico de 2012. Por lo tanto, es forzoso concluir que la intención de la medida no es enmendar el Artículo 2A, por lo que el título del P. del S. 42 será enmendado en el entirillado electrónico que se acompaña.
Para propósitos ilustrativos exponemos la comparación entre el “Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2004” y el “Código Penal de Puerto Rico de 2012”, respecto a la clasificación de los delitos:
Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2004 (ley derogada) | Código Penal de Puerto Rico de 2012 (ley vigente) |
Artículo 16. — Clasificación de los Delitos. Los delitos se clasifican en menos graves y graves. Es delito menos grave todo aquél que conlleva multa individualizada de hasta cinco mil (5,000) dólares o reclusión hasta noventa (90) días. Delito grave, en todas las clasificaciones que se especifican más adelante, comprende todos los demás delitos. Es delito grave aquél que conlleva una pena de reclusión mayor de seis (6) meses y que según la pena correspondiente, se clasifica en cuatro grados, como sigue: (a) Grave de primer grado, cuya pena es de reclusión por noventa y nueve (99) años. (b) Grave de segundo grado, cuya pena de reclusión fluctúa entre ocho (8) años un (1) día y quince (15) años. Los delitos de asesinato en segundo grado, la agresión sexual, el secuestro agravado, el secuestro de menores y el robo agravado cuando se inflige daño a la víctima u ocurre en el edificio residencial donde esté la víctima serán delitos graves de segundo grado severo, con pena de reclusión entre quince (15) años y un día y veinticinco (25) años. (c) Grave de tercer grado, cuya pena de reclusión fluctúa entre tres (3) años un (1) día y ocho (8) años. (d) Grave de cuarto grado, cuya pena de reclusión fluctúa entre seis (6) meses un día y tres (3) años. No obstante, en los delitos graves y en los delitos menos graves podrá imponerse otros tipos de penas, además de la reclusión. Los delitos graves que se tipifican en leyes especiales mantienen la clasificación de grave y la pena correspondiente si conllevan una pena de reclusión mayor de seis (6) meses o multa mayor de cinco mil (5,000) dólares, salvo que por ley se disponga otra cosa. Los delitos menos graves que se tipifican en leyes especiales mantienen la clasificación de menos grave y la pena correspondiente si conllevan una pena que no exceda de seis (6) meses o multa que no exceda de cinco mil (5,000) dólares, o ambas penas. | Artículo 16. — Clasificación de los Delitos. Los delitos se clasifican en menos graves y graves. Es delito menos grave todo aquél que apareja pena de reclusión por un término que no exceda de seis (6) meses, pena de multa que no exceda de cinco mil (5,000) dólares o pena de restricción domiciliaria o de servicios comunitarios que no exceda de seis (6) meses. Delito grave comprende todos los demás delitos. |
Artículo 17. — Delito sin pena estatuida. Si algún acto u omisión es declarado delito y no se establece la pena correspondiente, tal acto u omisión se penalizará como delito menos grave. Si algún acto u omisión es declarado delito grave y no se establece la pena correspondiente, se le impondrá la pena de delito grave de cuarto grado | Artículo 17. — Delito sin pena estatuida. Si algún acto u omisión es declarado delito y no se establece la pena correspondiente, tal acto u omisión se penalizará como delito menos grave. Si algún acto u omisión es declarado delito grave y no se establece la pena correspondiente, ésta será de reclusión por un término fijo de dos (2) años, o pena de multa que no excederá de diez mil (10,000) dólares, o una pena alternativa a la reclusión de las consignadas en este Código, a discreción del tribunal. |
En ese sentido, el Código Penal de Puerto Rico 2012, en su Artículo 307, provee una cláusula de transición para la fijación de penas en las leyes penales especiales. Conforme al marco legal vigente, los delitos graves que se tipifican en leyes penales especiales bajo el sistema de clasificación de delitos del Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico estarán sujetos a las siguientes penas, hasta que se proceda a enmendarlas para atemperarlas al sistema de sentencias fijas adoptado en el Código de 2012, según enmendado:
IMPACTO FISCAL MUNICIPAL
En cumplimiento con el Artículo 1.007 de la Ley Núm. 107–2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, la Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico certifica que el P. del S. 42 no impone una obligación económica en el presupuesto de los gobiernos municipales.
CONCLUSIÓN
La Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico, reconociendo la importancia del P. del S. 42, efectuó un análisis minucioso de la medida referida, de la Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, según enmendada, conocida como “Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba”, de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico de 2012” y de la Ley 168-2019, según enmendada, conocida como “Ley de Armas de Puerto Rico de 2020”.
La Comisión coincide en que las enmiendas propuestas por el P. del S. 42 responden a la necesaria actualización y revisión de las leyes en Puerto Rico. La necesidad de actualizar y revisar nuestro ordenamiento tiene particular importancia en las leyes de naturaleza penal, por ser estas las que rigen la libertad de las personas. Un ordenamiento penal estructurado de forma sistemático y preciso no solo facilita la labor de los tribunales en Puerto Rico al momento de interpretar y aplicar la ley, sino que también garantiza mayor certeza jurídica para los acusados. La seguridad jurídica que brinda la uniformidad “es eje de la ley”.[1] Asimismo, mediante la aprobación de la medida ante nuestra consideración se promueve un ejercicio más equilibrado del poder punitivo del Estado, al evitar decisiones arbitrarias o contradictorias derivadas de disposiciones vagas o inconexas. Conviene recordar que las penas presuponen una valoración social de la conducta que se pretende sancionar, por lo que su severidad está relacionada a la noción general de lo dañoso del delito cometido, y los fines y propósitos que se procuran alcanzar con su imposición, tales como prevención y rehabilitación.[2] En esencia, las penas no pueden ser arbitrarias ni caprichosas, porque de serlo, se estaría violando la garantía constitucional contra delitos crueles e inusitados.[3] Medidas legislativas como esta “opera[n] como garantía de certeza, de igualdad ante la ley, de eficacia, constituye además, un detente a la arbitrariedad en la toma de decisiones, y sobre todo, abona a la percepción de que se actúa justamente”.[4]
POR TODO LO ANTES EXPUESTO, la Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico tiene a bien presentar ante este Alto Cuerpo el Informe Positivo sobre el Proyecto del Senado 42 recomendando su aprobación con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que se acompaña.
Respetuosamente sometido,
Hon. Ángel A. Toledo López
Presidente
Comisión de lo Jurídico
Senado de Puerto Rico
Jack's Beach Resort, Inc., v. Compañía de Turismo de Puerto Rico, 112 DPR 344, 350 (1982). ↑
Véase Pueblo v. González Cotto, KLCE201701152, en la pág. 1 (30 de agosto de 2017). ↑
Véase Pueblo v. Pérez Zayas, 116 DPR 197, 201 (1985). ↑
Vázquez Vélez v. Caro Moreno, 175 DPR 986, 987 (2009) (Rodríguez Rodríguez, Opinión Disidente). ↑
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