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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20 ma.	Asamblea
         	Legislativa                                                                                                          				1ra. Sesión
	       	      Ordinaria
	

SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 47
 2 de enero de 2025
Presentado por el señor Rivera Schatz
Referido a la Comisión de lo Jurídico

LEY

Para enmendar los incisos (a), (e) y (f) de la Regla 252.1 y el inciso (b) de la Regla 252.2 de las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, a los fines de establecer ciertos parámetros para prevenir la sugestividad e incrementar la confiabilidad en el proceso de identificación de un sospechoso por un testigo; y para otros fines relacionados. 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La identificación incorrecta de personas sospechosas por parte de testigos es la mayor causa de convicciones erróneas en Estados Unidos. Según datos del Innocence Project Network, más del setenta por ciento (70%) de las convicciones revocadas como resultado de pruebas de ADN fueron producto de la identificación incorrecta de una persona en procedimientos como la rueda de detenidos o la identificación mediante fotografías. Cabe señalar que este porcentaje de convicciones erróneas se limita únicamente a aquellos casos en los que existe evidencia biológica disponible, siendo en su mayoría casos de agresiones sexuales. Sin embargo, la identificación incorrecta del acusado también juega un papel importante en casos carentes de evidencia biológica. 
En Puerto Rico, la Ley Núm. 199 de 23 de julio de 1974 adicionó la Regla 252 a las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, estableciendo un procedimiento uniforme de identificación de sospechosos con anterioridad al juicio, mediante el mecanismo de una rueda de detenidos o mediante el uso de fotografías. Según se desprende de su exposición de motivos, el propósito de dicha Ley fue promover que la Policía de Puerto Rico adoptara las mejores prácticas en materia de identificación de sospechosos, con el fin de evitar la absolución de delincuentes debido a procedimientos inadecuados. Además, se buscaba aumentar la confiabilidad del proceso de identificación criminal y prevenir, de antemano, posibles objeciones legales que pudieran surgir en contra de dicho proceso. No obstante, al adoptar la Regla 252 no se contempló tomar las garantías necesarias para evitar identificaciones erróneas que podrían conducir a que personas inocentes sean condenadas injustamente. 
Un sistema de justicia penal, justo y equitativo, debe tener las políticas más sólidas para garantizar que identifiquemos correctamente a las personas que cometen delitos. Las identificaciones inexactas por testigos oculares pueden comprometer las investigaciones desde las primeras etapas. Se pierde tiempo crítico mientras la policía se distrae del perpetrador real, enfocándose en la construcción del caso contra una persona inocente.
El estado de derecho aplicable a esta etapa crucial del proceso penal es tan inconsistente y flexible que ha restado rigor y formalidad al procedimiento, convirtiéndolo en un mecanismo deficiente que, en cierto modo, socava las garantías constitucionales del sospechoso. Esto puede dar lugar a convicciones erróneas debido a identificaciones incorrectas, con consecuencias lamentables.
En vista de lo anterior, esta Asamblea Legislativa entiende pertinente que se enmienden las Reglas 252.1 y 252.2 de las Reglas de Procedimiento Criminal de Puerto Rico de 1963, según enmendadas, a los fines de prevenir la sugestividad e incrementar la confiabilidad al proceso de identificación de un sospechoso por parte de un testigo.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmiendan los incisos (a), (e) y (f) de la Regla 252.1 de las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, para que lea como sigue: 
"REGLA 252.1.- REGLAS A SEGUIR AL EFECTUARSE UNA RUEDA DE DETENIDOS.
(a) Aplicabilidad. Las reglas que se establecen a continuación deberán seguirse siempre que algún funcionario del orden público someta a un sospechoso a una rueda de detenidos (line up) con el propósito de identificar al posible autor o cooperador de un acto delictivo.
(b) … 
(c) …
(d) …
(e) Procedimientos en la rueda de detenidos. El procedimiento durante la rueda de detenidos se llevará a cabo de acuerdo con las siguientes reglas:
(1)  El oficial o funcionario encargado de la rueda de detenidos no podrá conocer la identidad del sospechoso o detenido. En los casos donde resulte imposible que el oficial o funcionario encargado de la rueda de detenidos desconozca la identidad del sospechoso o detenido porque no hay ningún otro funcionario adecuado para llevar a cabo la misma, el oficial investigador podrá llevar a cabo la rueda de detenidos con extremo cuidado de no comunicar al testigo de forma alguna, verbal o no verbal, la identidad del sospechoso. 
(2) La rueda de detenidos se llevará a cabo consecutivamente, no simultáneamente. El oficial o funcionario encargado de la rueda de detenidos mostrará al testigo solo una persona a la vez. Disponiéndose, que cada persona será removida de la rueda previo a la entrada de la próxima persona.
(3) No se permitirá que los testigos vean al sospechoso ni a los demás integrantes de la rueda de detenidos con anterioridad a la celebración de la rueda de detenidos. 
(4) No se informará a los testigos antes de la celebración de la rueda que se tiene detenido a un sospechoso. 
(5) No se ofrecerá ninguna información sobre los componentes de la rueda. 
(6) Si dos o más testigos fueran a participar como identificantes no se permitirá que se comuniquen entre sí antes ni durante el proceso de identificación. Cada uno hará la identificación en ruedas de detenidos separadas y consecutivas, no simultáneas. 
 (7) Previo al comienzo de la rueda de detenidos, el oficial o funcionario encargado de la rueda deberá advertir e instruir al testigo lo siguiente:
(i) Se le solicitará ver a un grupo de personas individualmente.
(ii) Es igualmente importante despejar sospecha sobre, o exonerar a, personas inocentes que identificar a personas culpables.
(iii) Las personas podrían no lucir exactamente como lucía el perpetrador en la fecha del incidente.
(iv) La persona sospechosa de cometer el delito podría ser, o no ser, mostrada durante la rueda.
(v) Independientemente de si hace una identificación positiva, la Policía continuará investigando el incidente.
(vi) Se mostrará a las personas una a la vez y en orden aleatorio.
(vii) El testigo deberá identificar a la persona que cometió el delito, si está presente entre los integrantes de la rueda.
(viii) Todas las personas o integrantes de la rueda le serán presentadas, aunque se haga una identificación.
(8) El testigo observará la rueda y con la menor intervención de los agentes o funcionarios encargados identificará de manera positiva al autor de los hechos delictivos si este se encuentra en la rueda.
(9)  Si el sospechoso es requerido para que diga alguna frase, haga algún movimiento o vista algún atavío, se requerirá de los demás integrantes expresión, actuación o vestimenta de forma parecida.
(10) En ningún caso se le sugerirá al testigo la persona que debe seleccionar, ya sea expresamente o de cualquier otra forma.
(f) Récord de los procedimientos. En todo procedimiento efectuado de acuerdo con estas reglas se levantará una breve acta, la cual será preparada por el encargado de la rueda. 
El funcionario encargado de la rueda de detenidos levantará un acta donde incluirá su nombre, el nombre del testigo ocular, el nombre de los integrantes de la rueda y sus respectivas direcciones, el nombre del abogado que participó en la rueda (si alguno) y un breve resumen de todo el proceso, indistintamente cuál haya sido el resultado. Además, indicará cómo obtuvo la participación de cada uno de los integrantes de la rueda.
Deberá, además, tomarse para su claridad un video de la rueda tal y como fue presentada a los testigos. Dicho video, al igual que el acta levantada, formará parte del expediente policíaco o fiscal correspondiente y su obtención por un acusado se regirá por las Reglas de Procedimiento Criminal vigentes."
Artículo 2.- Se enmienda el inciso (b) de la Regla 252.2 de las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, para que lea como sigue:
"Regla 252.2.- UTILIZACIÓN DE FOTOGRAFÍAS COMO PROCEDIMIENTO DE IDENTIFICACIÓN. 
(a) ... 
(b) La utilización de fotografías como medio de identificación se regirá por las siguientes reglas: 
(1) El oficial o funcionario encargado de mostrar las fotografías al testigo no podrá conocer la identidad del sospechoso o detenido. En los casos en que sea imposible que el oficial o funcionario encargado de mostrar las fotografías desconozca la identidad del sospechoso o detenido, porque no hay ningún otro funcionario adecuado para así hacerlo, el oficial investigador podrá mostrar las fotografías con extremo cuidado de no comunicar al testigo de forma alguna, verbal o no verbal, la identidad del sospechoso.
(2) Se le mostrarán al testigo no menos de nueve (9) fotografías, incluyendo la del sospechoso, y estas presentarán, en adición al sospechoso, otras personas de rasgos similares a este, tales como sexo, color, raza y hasta donde sea posible su estatura, edad, peso y vestimenta, deben guardar relación con las del sospechoso. Disponiéndose, que se mostrará las fotografías al testigo de forma consecutiva, no simultánea. El oficial o funcionario encargado de la rueda de detenidos mostrará al testigo solo una fotografía a la vez, removiendo la fotografía anterior antes de mostrar la próxima. 
(3) Si dos o más testigos fueran a hacer la identificación fotográfica cada uno hará la identificación por separado.
(4) En ningún caso se le sugerirá al testigo la persona que debe seleccionar, mediante la forma de llevar a cabo el procedimiento, por marcas en las fotografías o cualquier otro medio.
(5) Antes del comienzo de la rueda fotográfica el oficial o funcionario encargado de la misma deberá advertir e instruir al testigo lo siguiente:
(i) Se le solicitará ver una serie de fotografías individuales.
(ii) Es igualmente importante despejar sospecha sobre, o exonerar a, personas inocentes que identificar a personas culpables.
(iii) Las personas podrían no lucir exactamente como lucía el perpetrador en la fecha del incidente.
(iv) La persona sospechosa de cometer el delito podría ser o no ser mostrada durante la rueda fotográfica.
(v) Independientemente de si hace una identificación positiva, la Policía continuará investigando el incidente.
(vi) Se le mostrarán las fotografías una a la vez y en orden aleatorio.
(vii) El testigo deberá identificar al autor de los hechos delictivos, si está presente entre las fotografías.
(viii) Todas las fotografías le serán presentadas, aunque se haga una identificación.
(ix) El testigo puede ver las fotografías nuevamente si lo desea.
(x) Si dos o más testigos fueran a participar en el proceso de identificación, no se permitirá que se comuniquen entre sí, ni antes ni durante la rueda. En esta circunstancia se deberá cambiar el orden en que fueron mostradas las fotos al testigo anterior.
(xi) Si existiera más de un sospechoso se incluirá solamente una foto por cada rueda de identificación. En el caso que hayan varias fotos de un mismo sospechoso se utilizarán aquella que mayor semejanza tenga con la descripción ofrecida por el testigo ocular.
(6) Celebrada la identificación fotográfica, si el testigo identificara al autor de los hechos delictivos, se procederá a levantar un acta que resuma brevemente el procedimiento seguido y se identificarán las fotografías utilizadas, de manera que posteriormente pueda establecerse cuáles fueron las fotografías presentadas al testigo y el orden en que le fueron presentadas.
(7) El funcionario encargado de la rueda fotográfica levantará un acta donde incluirá su nombre, el nombre del testigo ocular, el nombre de los integrantes de la rueda de identificación por fotos, el nombre del agente investigador y un resumen de todo el proceso, indistintamente cuál haya sido el resultado."
Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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