GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea
Legislativa 2da. Sesión
Ordinaria
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 52
INFORME POSITIVO
9 de septiembre de 2025
AL SENADO DE PUERTO RICO:
ALCANCE DE LA MEDIDA
El Proyecto del Senado 52 (en adelante, el "P. del S. 52") tiene como propósito enmendar el inciso (a) del Artículo 1198 del Código Civil de Puerto Rico de 2020 para aclarar su propósito y establecer indubitadamente que la prescripción queda suspendida respecto de las personas incapacitadas mientras dure su estado de incapacitación y respecto de las personas menores de edad no emancipadas.
ANÁLISIS DE LA MEDIDA
La figura de la prescripción
El Artículo 1198 del Código Civil de Puerto Rico fija las causas que suspenden el término de la prescripción. La prescripción, como mecanismo legal que extingue derechos por el paso del tiempo, puede quedar interrumpida o suspendida bajo ciertas circunstancias. Esta figura se basa en el imperativo de castigar la inercia en el ejercicio de los derechos y asegurar así el tráfico jurídico, "'el señorío de las cosas', al evitar litigios difíciles de adjudicar por la antigüedad de las reclamaciones".
El Código Civil de Puerto Rico detalla aquellas situaciones en las que la ley considera que es justo detener ese cómputo del tiempo mientras persista un impedimento legal legítimo. Una de las causales actuales de suspensión ocurre cuando una persona incapaz no está bajo la guarda o representación de sus tutores legales. En estos casos, la falta de un representante que pueda ejercer los derechos del incapaz impide que corra el término prescriptivo. De igual forma, la ley reconoce que, entre cónyuges, mientras el matrimonio esté vigente, no debe contarse el término prescriptivo en las acciones que uno pudiera ejercer contra el otro, lo cual protege la integridad de la relación conyugal. Otra suspensión opera entre menores y sus padres o tutores durante el periodo en que estos ejercen la patria potestad o la tutela, entendiendo que los menores no tienen plena capacidad para hacer valer sus derechos mientras están bajo esa autoridad legal. Asimismo, se contempla una suspensión en casos de acciones disciplinarias por violaciones a los cánones de ética profesional, ya sea cuando el profesional ha ocultado su conducta de forma intencional impidiendo que sea descubierta, o cuando se encuentra fuera de Puerto Rico con la intención de evadir el proceso disciplinario. Además, el término prescriptivo se suspende entre los incapaces y sus tutores mientras dura el ejercicio de esa tutela. Finalmente, la ley contempla una causa más general: la prescripción queda suspendida cuando, por cualquier circunstancia, resulta imposible reclamar el derecho ante un tribunal. Este último inciso reconoce situaciones excepcionales en las que el acceso a la justicia está completamente obstruido, por lo cual se protege al reclamante permitiendo que el término no corra en su contra mientras persista esa imposibilidad.
El Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico de 1933 también suplementa el tema de la prescripción en su Artículo 40 sobre personas bajo incapacidad: "Si la persona con derecho a ejercitar una acción, que no sea la reivindicatoria de propiedad inmueble, fuese al tiempo de nacer la causa de la acción: (1) Menor de edad; o (2) demente … el tiempo que dure tal incapacidad no se considerará parte del tiempo fijado para empezar a ejercitar la acción". A través de este Artículo 40 "el menor queda protegido contra una posible negligencia de su padre o tutor. En nuestra jurisdicción este interés prevalece por encima de los intereses que pretende proteger la prescripción extintiva".
Jurisprudencia aplicable
La norma que dispone la suspensión del término prescriptivo a favor de menores e incapaces tiene raíces que se extienden, al menos, hasta principios del siglo XX y ha sido consecuentemente reconocida y aplicada por el Tribunal Supremo de Puerto Rico. Así lo evidencian decisiones como De Jesús v. Chardón, 116 DPR 238 (1985), y Rodríguez Avilés v. Rodríguez Beruff, 117 DPR 616 (1986), en las que el alto foro sostuvo que el cómputo de la prescripción no procede en contra de menores no emancipados mientras subsista su condición de minoridad. Ante el estudio y consideración de la pregunta de a quién le toca ejercer el acto obstativo para interrumpir la prescripción el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha sentenciado que la "ausencia de inercia, la voluntad de no perder su derecho debe manifestarse naturalmente por su titular o su representante autorizado. Asimismo, cuando el titular se abstiene de ejercer un derecho en daño a persona interesada, a esta se le permite hacer valer la prescripción".
De igual forma, se ha determinado que la prescripción tampoco transcurre en contra de personas incapacitadas durante el tiempo en que permanezca vigente su incapacidad. En consecuencia, dicho periodo no se contabiliza como parte del término requerido para entablar una acción civil o ejercer un derecho.
El Artículo 1198 del Código Civil de Puerto Rico de 2020
El Proyecto del Senado 52 tiene el propósito de aclarar que la prescripción se suspende mientras dure el estado de minoridad o incapacidad de una persona. A pesar de que esta protección ha sido reconocida históricamente por la jurisprudencia puertorriqueña, es necesario reforzar el lenguaje de la ley para eliminar cualquier ambigüedad que pudiera interpretarse en perjuicio de los menores no emancipados o de las personas incapacitadas.
En Artículo 1198 vigente, en lo pertinente, lee como sigue:
La prescripción se suspende:
cuando los incapaces no están bajo la guarda de sus representantes legales;
- (f) ….
El P. del S. 52, por lo tanto, no introduce un cambio radical o completamente nuevo, sino que reafirma de manera inequívoca un principio ya aceptado y aplicado en nuestro ordenamiento jurídico. Al establecer de forma explícita que la prescripción se suspende durante el tiempo que dure la minoridad o la incapacidad, se garantiza la seguridad jurídica y se protege el acceso a los tribunales de personas que no están en condiciones de ejercer sus derechos por sí mismas. Con ello, el proyecto busca prevenir interpretaciones erróneas que puedan limitar indebidamente la protección de derechos fundamentales. El proyecto tiene un fin técnico y correctivo, dirigido a alinear el texto legal con el espíritu protector del Código Civil y con la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, fortaleciendo así la coherencia del marco normativo vigente.
La recibió memoriales explicativos de las siguientes agencias y entidades: Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico, Defensoría de las Personas con Impedimentos, y el Departamento de la Familia.
A continuación, se expone lo expresado por estas entidades.
COLEGIO DE ABOGADOS Y ABOGADAS DE PUERTO RICO (CAAPR)
El Colegio de Abogados y Abogadas, a través de su Comisión de Derecho Civil, expresó su respaldo a la aprobación del Proyecto del Senado 52, destacando su relevancia para proteger a menores no emancipados y personas incapacitadas. En su análisis, el Colegio resaltó que la suspensión de la prescripción a favor de estos grupos ha sido una norma reconocida en el ordenamiento jurídico puertorriqueño desde principios del siglo XX, respaldada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Sin embargo, identificaron que el actual lenguaje del Artículo 1198 del Código Civil de 2020 introduce ambigüedades e inconsistencias que podrían interpretarse como limitaciones a esta protección. En particular, criticaron que la actual redacción parezca restringir la suspensión de la prescripción solo a los incapaces que no tienen representantes legales, excluyendo a menores y a incapacitados bajo tutela. Por tanto, recomendaron una enmienda más clara que restablezca sin lugar a duda el derecho de estas personas a que no transcurra la prescripción en su contra mientras subsista su estado de vulnerabilidad. Subrayaron que mantener la incertidumbre jurídica podría tener consecuencias perjudiciales, como la pérdida de acciones legales por prescripción. La entidad exhortó a la Asamblea Legislativa a acoger esta corrección introducida por el P. del S. 52 como un acto de justicia y de coherencia con el propósito protector del nuevo Código Civil.
DEFENSORÍA DE LAS PERSONAS CON IMPEDIMENTOS
La Defensoría de las Personas con Impedimentos (DPI) también endosó el Proyecto del Senado 52, valorando positivamente la sensibilidad social que refleja la medida hacia las personas con impedimentos. En su memorial, enfatizaron que el proyecto atiende con acierto una ambigüedad interpretativa presente en el Artículo 1198 del Código Civil de Puerto Rico, y destacaron que el texto propuesto garantiza que los términos de prescripción no comiencen a transcurrir mientras persistan las condiciones de incapacidad o minoridad. Para la Defensoría, esta corrección contribuye directamente a salvaguardar el derecho constitucional a la protección social que tienen las personas con impedimentos, conforme lo establece la Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico. Asimismo, señalaron que la legislación responde a un esfuerzo loable por parte del cuerpo legislativo de atender las realidades de los sectores vulnerables, alineándose con la misión histórica de la DPI de representar los derechos de las personas con discapacidades ante entidades públicas y privadas. En conclusión, la agencia reiteró su apoyo a la medida como una herramienta importante para fortalecer el andamiaje jurídico que protege a estas poblaciones.
DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA
El Departamento de la Familia manifestó su respaldo al Proyecto del Senado 52, tras un análisis que partió de su compromiso institucional con la protección de poblaciones vulnerables como los menores de edad y las personas con discapacidad. Destacaron que la propuesta legislativa refuerza la doctrina jurídica que históricamente ha reconocido la suspensión del término prescriptivo en situaciones de minoridad o incapacidad, eliminando posibles ambigüedades que pudieran poner en riesgo el ejercicio de derechos fundamentales. En su análisis del Código Civil vigente, señalaron que, aunque el Artículo 1198 ya establece escenarios de suspensión, la inclusión explícita de los conceptos de "minoridad" e "incapacidad" en el texto legal propuesto representa una aclaración importante y necesaria. El Departamento consideró que esta enmienda es coherente con su política pública y no interfiere con los procesos judiciales, ya que se trata de una suspensión sujeta a condiciones objetivas. Por ende, concluyeron que la medida legislativa promueve una aplicación más justa del derecho civil en Puerto Rico y fortalece el marco legal de protección a las familias, menores y adultos con impedimentos.
IMPACTO FISCAL MUNICIPAL
En cumplimiento con el Artículo 1.007 de la Ley Núm. 107-2020, según enmendada, conocida como "Código Municipal de Puerto Rico", la certifica que el P. del S. 52 no impone una obligación económica en el presupuesto de los gobiernos municipales.
CONCLUSIÓN
La Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico efectuó un análisis minucioso del P. del S. 52, según fue referido, y examinó con detenimiento las disposiciones pertinentes del Código Civil de Puerto Rico, el Código de Enjuiciamiento Civil, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo que históricamente ha afirmado la suspensión de la prescripción en favor de los menores no emancipados y de las personas incapacitadas. Asimismo, tomó en cuenta las recomendaciones y posturas presentadas por el Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico, la Defensoría de las Personas con Impedimentos y el Departamento de la Familia, cuyas observaciones, fundamentadas en peritaje técnico y jurídico, coincidieron en la necesidad de clarificar el lenguaje del Artículo 1198 a fin de proteger con mayor certeza los derechos de estas poblaciones vulnerables.
La Comisión coincide en que el P. del S. 52 cumple con una función correctiva indispensable para salvaguardar el acceso a la justicia de personas que, por su condición de incapacidad o minoridad, no están en posición de ejercer sus derechos. Lejos de alterar el ordenamiento vigente, la medida refuerza una doctrina jurídica arraigada y coherente con los principios fundamentales de equidad, protección y justicia. Su aprobación es necesaria y conveniente, toda vez que evitará interpretaciones restrictivas que pudieran menoscabar derechos fundamentales, como acceso a los tribunales y reparación de agravios, y garantizará una interpretación armoniosa del Código Civil conforme a su espíritu protector en cuanto a los menores e incapaces.
POR TODO LO ANTES EXPUESTO, la tiene a bien presentar ante este Alto Cuerpo el Informe Positivo sobre el Proyecto del Senado 52 recomendando su aprobación con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que se acompaña.
RESPETUOSAMENTE SOMETIDO.
Hon. Ángel A. Toledo López
PresidenteDocumento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.