20ma. Asamblea Legislativa | 2da. Sesión Ordinaria |
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 56
23 de septiembre de 2025
AL SENADO DE PUERTO RICO:
La Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico, previo estudio y consideración del Proyecto del Senado 56, recomienda a este Alto Cuerpo su aprobación, con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que se acompaña.
ALCANCE DE LA MEDIDA
El Proyecto del Senado 56 (en adelante, el “P. del S. 56”) tiene el propósito de enmendar el Artículo 1539 de la Ley 55-2020, conocida como “Código Civil de Puerto Rico” a los fines de establecer la mancomunidad de las obligaciones en la responsabilidad extracontractual de cocausantes y la solidaridad a manera de excepción.
ANÁLISIS DE LA MEDIDA
Las obligaciones mancomunadas y solidarias
Las obligaciones pueden ser clasificadas de acuerdo con los sujetos que componen el vínculo jurídico.[1] Así, existen obligaciones mancomunadas y solidarias. En las obligaciones mancomunadas la deuda puede ser dividida y cada deudor ha de cumplir con su parte de forma independiente. El Código Civil de Puerto Rico de 2020, en su artículo 1092 lo establece de la siguiente forma: “En la obligación mancomunada, cada uno de los deudores está obligado solamente a su parte o a su cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores solo tiene derecho a exigir su parte o su cuota en el crédito”.[2] Por su parte, en las obligaciones solidarias cada acreedor tiene derecho a pedir y cada deudor tiene el deber de realizar íntegramente la prestación debida.[3] La regla que impera en materia de derecho civil es que la solidaridad no se presume. Esto es, solamente “[e]n virtud de lo dispuesto expresamente en la obligación o en la ley puede exigirse a cada uno de los deudores, o por cada uno de los acreedores, el total de la prestación”.[4] Así, pues, el Código Civil de Puerto Rico establece la mancomunidad como la regla y la solidaridad como la excepción, surgiendo esta última sólo cuando la obligación o la ley expresamente lo determine.
Sin embargo, en materia de responsabilidad extracontractual, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido que cuando se ocasiona un daño por la negligencia concurrente de varias personas, el descuido de estas es la causa próxima del accidente y todas son responsables de reparar el mal causado.[5] Luego, se expresó que “la tendencia de la jurisprudencia ha sido declarar in solidum la responsabilidad de los varios demandados”.[6]
Desarrollo histórico de las obligaciones mancomunadas y solidarias
En el Derecho romano, la regla general era la solidaridad de las obligaciones, mientras que la mancomunidad se consideraba una excepción, aplicable únicamente cuando así lo pactaban las partes o en los casos en que la prestación resultaba divisible.[7] Más adelante, bajo la codificación de Justiniano (527–565 d.C.), esta regla se invirtió: se estableció como regla general la división de la obligación y la solidaridad quedó sujeta a pacto expreso.[8] Además, se exigía que la reclamación se dirigiera contra la totalidad de los deudores de manera conjunta. Desde sus orígenes, la institución de la solidaridad se clasificó según la fuente de la que derivara. El Derecho romano distinguió entre dos tipos de obligaciones plurales: las correales y las in solidum.[9] Aunque semejantes en apariencia, su diferencia radicaba en el origen: las obligaciones in solidum surgían de causas naturales, como la comisión de una falta o delito común de los deudores, mientras que las correales respondían a causas voluntarias.[10]
La regla de no presumir la solidaridad, propia del Derecho romano, influyó de manera significativa en la redacción de los Códigos Civiles de Francia y de España.[11] Sin embargo, dichos cuerpos normativos no precisaron expresamente el modo en que responderían los cocausantes de un daño extracontractual, dejando que la jurisprudencia llenara ese vacío. En este aspecto, el anterior Código Civil de Puerto Rico de 1930 compartía esa semejanza (es decir, el vacío legal) con los ordenamientos francés y español. Fue en 1950 que el Tribunal Supremo de Puerto Rico instauró que “la sentencia dictada contra dos o más cocausantes de un daño es solidaria”.[12] Tomando como fundamento la equidad y el deber de evitar el enriquecimiento injusto, nuestra Alta Curia extendió la acción de nivelación que contempla el Código Civil a los casos de responsabilidad civil extracontractual con pluralidad de causantes.[13] De modo que, si después de haberse adjudicado la responsabilidad entre varios cocausantes uno de ellos indemnizaba a la víctima en una proporción mayor a su por ciento de responsabilidad, este podía nivelar y exigir de los demás cocausantes solidarios el reembolso de la cantidad que correspondiera a sus respectivos por cientos de responsabilidad.[14]
Cambio normativo en Puerto Rico
A partir del Código Civil de Puerto Rico de 2020, el vacío en el texto legal, en cuanto a la naturaleza de las obligaciones que nacen de la culpa o negligencia en la responsabilidad civil extracontractual, terminó y se fijó expresamente que: “Cuando varias personas causan daños por actos independientes de culpa o negligencia, la responsabilidad frente al perjudicado es solidaria sin perjuicio del derecho de nivelación entre los cocausantes”.[15] Sin embargo, esta no era la intención original del Código Civil de 2020. Veamos.
El Proyecto de la Cámara 1654, presentado el 18 de junio de 2018, contenía en su texto original, respecto a la responsabilidad de los cocausantes de un daño, lo siguiente:
Artículo 1592. Responsabilidad de cocausantes.
Cuando varias personas causan daños por actos independientes de culpa o negligencia, cada cual responde mancomunadamente en proporción a su contribución a dichos daños.
Lo anterior, no obstante, si los daños los causan múltiples personas que actúan concertadamente, la responsabilidad frente al perjudicado es solidaria.
Este cambio en el ordenamiento fue informado por la entonces Comisión de lo Jurídico de la Cámara de Representante de la siguiente manera:
La responsabilidad civil extracontractual experimenta unos cambios drásticos. En primer lugar, se rechaza la solidaridad de los co-causantes, la cual no está reconocida en el Código vigente ni en los códigos que le precedieron y que rige en Puerto Rico por fiat jurisprudencial. Si varias personas causan daños a otra por actos independientes de culpa o negligencia, cada cual responde mancomunadamente en proporción a su contribución a los daños. Solamente por excepción, cuando los daños son causados por varias personas que actúan concertadamente, será solidaria la responsabilidad. También se elimina la doctrina de absorción de culpas según la cual la culpa desproporcionada de uno de los co-causantes del daño, exculpa por completo al otro.[16]
A pesar de que la Comisión de lo Jurídico de la Cámara de Representantes recomendó la mancomunidad en las obligaciones extracontractuales, el texto final aprobado fue el siguiente:
Artículo 1563.-Responsabilidad de cocausantes.
Cuando varias personas causan daños por actos independientes de culpa o negligencias, la responsabilidad frente al perjudicado es solidaria sin perjuicio del derecho de nivelación entre los cocausantes.[17]
Así las cosas, a pesar de que la intención original de la Asamblea Legislativa fue establecer como regla general la mancomunidad, en la aprobación final del Código Civil de 2020 tal propuesta no vio la luz.
Prescripción
En 1992 el Tribunal Supremo de Puerto Rico había adoptado la norma de la solidaridad perfecta. Esto quería decir que la presentación oportuna de una demanda por daños y perjuicios contra un cocausante solidario interrumpía el término prescriptivo contra todos los que fueran responsables de forma solidaria.[18] En ese sentido, los efectos primarios (naturaleza de la obligación) y secundarios (prescripción) de la solidaridad afectaban o perjudicaban por igual a todas las partes. Esta norma fue abandonada en el 2012. A partir del caso Fraguada Bonilla los efectos primarios de la solidaridad quedan intactos (cada codeudor es responsable de pagar la totalidad de la deuda), pero no se reconocen los efectos secundarios de la solidaridad (que la interrupción del término prescriptivo contra un cocausante de un daño extracontractual interrumpiera a su vez, de forma indefinida, el término contra el resto de los cocausantes).[19] En palabras del Tribunal Supremo: “el acervo de experiencias nos obliga a concluir que la [solidaridad perfecta] no alcanzó el equilibrio buscado”. Al adoptar la solidaridad imperfecta el perjudicado puede recobrar de cada cocausante demandado la totalidad de la deuda que proceda, pero deberá interrumpir la prescripción en relación con cada cocausante por separado, dentro del término de un año establecido por el Código Civil si interesa conservar su causa de acción contra cada uno de ellos.[20] El P. del S. 56 no altera esta norma.
La concertación
El P. del S. 56 propone introducir el concepto de la “concertación” para que aplique la solidaridad. El lenguaje propuesto leería:
Artículo 1539.- Responsabilidad de cocausantes.
Cuando varias personas causan daños por actos independientes de culpa o negligencia, cada cocausante responde mancomunadamente en proporción a su contribución a dichos daños. No obstante, lo dispuesto en el párrafo precedente, si los daños son causados por varias personas que actúan concertadamente, la responsabilidad frente al perjudicado es solidaria.
La actuación concertada de la que trata el P. del S. 56, a pesar de ser nueva en Puerto Rico, se puede aplicar por analogía a la figura de la solidaridad perfecta. En Francia la solidaridad es considerada perfecta cuando es “entre varias personas unidas por un interés común, que tienen entre sí relaciones frecuentes o se conocen”.[21] La concertación, por tanto, implicará examinar la intención de las partes: “si la responsabilidad de varios deudores, cuyos intereses son separados, es solidaria o mancomunada depende de la intención de las partes”.[22] En ese sentido, la concertación a la que alude el P. del S. 105 debe entenderse como la acción antijurídica en la cual dos o más cocausantes obran de manera conjunta, con la finalidad deliberada de ocasionar un daño, excluyendo por tanto la negligencia.
ALCANCE DEL INFORME
La Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico, como parte del estudio y evaluación del P. del S. 56, solicitó comentarios al Departamento de Justicia, Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico y a la Asociación de Abogados de Puerto Rico. Estas entidades también fueron invitadas a la vista pública que la Comisión celebró el lunes 11 de agosto de 2025. La discusión congregó a diversos sectores con visiones encontradas, lo que permitió contrastar intereses económicos, jurídicos y sociales. A esta vista pública comparecieron:
La Oficina del Comisionado de Seguro solicitó ser excusada y enviaron su memorial explicativo. El Colegio de Médicos Cirujanos y la Asociación de Abogados de Puerto Rico no comparecieron y tampoco solicitaron ser excusados. Por otro lado, recibimos los comentarios por escrito de la Puerto Rico Medical Defense Insurance Company, de la Oficina de Administración de los Tribunales y de la Oficina del Procurador del Ciudadano (Ombudsman). A continuación, se expone lo expresado por estas entidades.
COLEGIO DE ABOGADOS Y ABOGADAS DE PUERTO RICO
El Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico (CAAPR), por conducto de su Comisión de Derecho Civil, se opone a la medida por considerar que la enmienda propuesta representa un retroceso significativo en la protección de los demandantes en casos de daños extracontractuales. A juicio del CAAPR, la solidaridad garantiza que el demandante pueda reclamar la totalidad del daño a cualquiera de los cocausantes, trasladando el riesgo de insolvencia de uno de ellos a los demás responsables, quienes luego tendrán su derecho de nivelación entre sí. Argumentan que este mecanismo es más justo y eficiente desde la perspectiva del demandante. Coligen en que la figura de los deep pockets no es un defecto del sistema, sino una consecuencia lógica de la solidaridad que busca asegurar la efectiva reparación del daño. También admiten que la solidaridad como normal general en las obligaciones extracontractuales ha sido acogida en España mediante jurisprudencia, ya que su Código Civil guarda silencio. El CAAPR menciona que introducir el requisito de la concertación dificulta la carga probatoria para el demandante.
En la vista pública el Prof. Charles Zeno articuló una oposición a la enmienda. Su argumento central fue que resulta improcedente y prematuro alterar el artículo 1539 apenas cinco años después de haberse aprobado un Código Civil que fue objeto de extensos debates legislativos. Recordó que, durante esas deliberaciones, la Asamblea Legislativa descartó de manera consciente y explícita la propuesta de sustituir la solidaridad por la mancomunidad. De ahí que el intento del P. del S. 56 constituya, a su juicio, una reedición de un debate ya resuelto. El profesor Zeno sostuvo que la solidaridad responde a una finalidad social protectora: garantizar que la víctima, parte más vulnerable de la relación jurídica, pueda recobrar la totalidad del daño de cualquiera de los cocausantes, sin cargar con el peso de perseguir múltiples reclamaciones. Argumentó, además, que la exposición de motivos del proyecto contiene errores, como afirmar que la jurisprudencia (en casos como Fraguada y Maldonado) estableció la mancomunidad como norma, cuando en realidad lo que resolvieron fue el alcance de la interrupción de la prescripción, sin alterar la solidaridad como principio. Desde el prisma del derecho comparado, el Colegio recordó que en Estados Unidos, donde algunos estados han limitado la solidaridad, la mayoría lo han hecho bajo esquemas híbridos (modified joint and several liability), no bajo mancomunidad pura como propone el P. del S. 56. También destacó la dificultad probatoria que implicaría condicionar la solidaridad a la prueba de “concertación” entre cocausantes.
En suma, el CAAPR defendió la vigencia del artículo 1539 y alertó que su enmienda desprotege a las víctimas y rompe con la coherencia de la tradición civilista puertorriqueña.
ASOCIACIÓN DE COMPAÑÍAS DE SEGUROS DE PUERTO RICO
La Asociación de Compañías de Seguros de Puerto Rico (ACODESE), representada por su directora ejecutiva, la licenciada Iraelia Pernas, expresó su respaldo a la medida. Sostuvo que el cambio propuesto devolvería al ordenamiento civil puertorriqueño la coherencia normativa que había recomendado en su momento la Comisión Permanente de Revisión del Código Civil, la cual había favorecido la mancomunidad como regla general de imputación de responsabilidad entre cocausantes. La Asociación recalcó que, bajo el esquema actual de solidaridad automática, los aseguradores se ven expuestos a reclamaciones que exceden la verdadera cuota de culpa de sus asegurados, lo que no solo contradice el principio de justicia, sino también los términos contractuales de las pólizas estandarizadas autorizadas por la Oficina del Comisionado de Seguros. Explicaron que estas pólizas (ya sean de responsabilidad pública o profesional) nunca han contemplado la solidaridad entre asegurador y asegurado, puesto que se rigen por modelos uniformes de redacción (los conocidos formularios ISO). Por ello, imponer por vía legislativa una solidaridad automática implica, en la práctica, desvirtuar el contrato de seguro y abrir la puerta a litigios onerosos que encarecen y dilatan los procesos judiciales. En conclusión, la Asociación estimó que la medida representa un justo balance: asegura que las víctimas puedan reclamar agravios, pero limita la responsabilidad de cada cocausante a la porción real de daño causado, reforzando la seguridad jurídica y la equidad entre las partes.
ASOCIACIÓN DE HOSPITALES DE PUERTO RICO
De manera coincidente, la Asociación de Hospitales de Puerto Rico, representada por la licenciada Maricarmen Montaner, manifestó su endoso al proyecto y, de hecho, suscribió expresamente la ponencia de la Asociación de Compañías de Seguros. Para la entidad que agrupa el sector médico-hospitalario, el aspecto medular de esta discusión es de naturaleza financiera: el régimen vigente de solidaridad convierte a los hospitales en lo que en la jerga se conoce como deep pockets, es decir, en demandados solventes a quienes se les impone la carga de responder por la totalidad del daño aunque su grado de culpa sea mínimo o incluso marginal. Esta situación, denunciaron, es insostenible en un sector que ya opera con recursos limitados y altos costos operativos para los hospitales en Puerto Rico. La Asociación defendió que la aprobación del P. del S. 56 tendría efectos inmediatos en la estabilidad del sistema hospitalario, pues permitiría que cada institución responda solo en la medida de su real participación en el daño. Esa limitación, señalaron, no solo liberaría fondos para mejorar infraestructura, tecnología y condiciones laborales, sino que también reduciría el éxodo de médicos, al brindarles un marco de responsabilidad más justo y predecible. La Asociación de Hospitales advirtió que la solidaridad automática ha contribuido al encarecimiento de los seguros de impericia médica y a la retirada de varias aseguradoras del mercado puertorriqueño. En contraste, un régimen de mancomunidad propiciaría un escenario más equitativo, que incentive la inversión hospitalaria en tecnología avanzada y favorezca la retención de talento médico en la Isla. Así, insistió en que el cambio no solo beneficia a hospitales y médicos, sino al sistema de salud en su conjunto y, en última instancia, a los propios pacientes.
DEPARTAMENTO DE JUSTICIA
El Departamento de Justicia, por su parte, adoptó una posición neutral. En representación de la agencia comparecieron a la vista pública el licenciado Francisco Javier Caballero Rivera y la licenciada Tanya García Ibarra. Ambos reconocieron la legitimidad del ejercicio legislativo y afirmaron que la Asamblea Legislativa está plenamente facultada para realizar este tipo de modificaciones al Código Civil. Sin embargo, llamaron la atención sobre varias consideraciones técnicas de la medida. En lo formal, recomendaron corregir detalles de redacción en el título y la Sección 2 del proyecto, así como precisar si la nueva norma tendría aplicación prospectiva o retroactiva. Más allá de la técnica legislativa, el Departamento planteó preocupaciones de fondo: al eliminar la solidaridad en los casos donde no exista actuación concertada, se limita la capacidad de la víctima de reclamar la totalidad del daño a uno solo de los responsables. Además, advirtieron sobre la necesidad de evaluar cómo esta reforma se relaciona con las doctrinas de interrupción de la prescripción, a fin de no revertir inadvertidamente criterios jurisprudenciales consolidados por el Tribunal Supremo. En suma, el Departamento no descartó la validez constitucional ni la conveniencia social del proyecto, pero exhortó a la Comisión a incorporar disposiciones dirigidas a aclarar su efecto retroactivo o prospectivo.
OFICINA DEL COMISIONADO DE SEGUROS DE PUERTO RICO
La Oficina del Comisionado de Seguros (OCS) adoptó una postura a favor hacia el P. del S. 56. En su escrito, el Comisionado partió de un principio fundamental del derecho de obligaciones: la solidaridad no se presume, sino que constituye una excepción que solo tiene lugar cuando la ley o el contrato lo determinan expresamente. Recordó que así lo ha sostenido reiteradamente el Tribunal Supremo de Puerto Rico, y que, como norma general, lo que corresponde es la mancomunidad, en la cual cada deudor responde únicamente por su cuota. El memorial repasó, además, la evolución de la normativa de seguros en Puerto Rico, destacando la influencia del derecho de Luisiana, que desde mediados del siglo XX reconoce la acción directa del perjudicado contra el asegurador. Esa política pública (adoptada en Puerto Rico con la Ley de Seguros de 1957) responde a la idea de que la póliza de responsabilidad existe, no solo para proteger al asegurado, sino principalmente para garantizar la compensación de terceros afectados. La OCS advirtió que cualquier modificación legislativa sobre la responsabilidad de los cocausantes repercutirá de inmediato en los contratos de seguros, pues estos deberán reflejar las nuevas reglas frente a terceros.
En conclusión, la postura de la OCS es que el cambio hacia la mancomunidad es compatible con el principio rector de que la solidaridad no se presume, y que, de aprobarse, aportaría a la seguridad jurídica del sistema
OFICINA DE ADMINISTRACIÓN DE LOS TRIBUNALES
El Poder Judicial, por conducto de la Oficina de Administración de los Tribunales (OAT), expresó una postura neutral. Si bien reconoció que la Asamblea Legislativa tiene plena facultad para determinar el régimen aplicable a la responsabilidad de cocausantes, advirtió que el cambio propuesto es de una trascendencia notable y debe evaluarse con prudencia. La OAT recordó que, hasta la aprobación del Código Civil de 2020, la naturaleza de la responsabilidad civil extracontractual no estaba expresamente en el código, y que fue el Tribunal Supremo quien llenó ese vacío a través de la interpretación del Artículo 1802. Desde García v. Gobierno de la Capital (1951) hasta Arroyo v. Hospital La Concepción (1992), el Supremo consolidó la regla de solidaridad como principio rector. Con Fraguada Bonilla v. Hospital Auxilio Mutuo (2012) se introdujo la doctrina de la obligación in solidum en materia de prescripción, lo que posteriormente fue codificado en el Código de 2020.
Ante este trasfondo, la OAT señaló que sustituir la solidaridad por la mancomunidad, salvo en casos de actuación concertada, implicaría alterar un principio consolidado que hoy cuenta con una extensa jurisprudencia interpretativa. El efecto de esa reforma sería, según la Oficina, introducir incertidumbre y potencial inestabilidad en las relaciones jurídicas, comprometiendo la seguridad del tráfico jurídico. Por ello, aunque no rechazó la medida de forma absoluta, sí recomendó a la Comisión ponderar cuidadosamente el impacto de aprobar una modificación de esta envergadura.
OFICINA DEL PROCURADOR DEL CIUDADANO (OMBUDSMAN)
La Oficina del Ombudsman se manifestó en contra del P. del S. 56. Su memorial sostuvo que la solidaridad en materia de responsabilidad extracontractual constituye un pilar de justicia material y eficacia procesal que debe preservarse. Recordó que la doctrina se remonta a García v. Gobierno de la Capital (1951), evolucionó a través de la jurisprudencia posterior, y alcanzó un nuevo matiz con Fraguada Bonilla (2012), que exigió interrumpir la prescripción frente a cada cocausante de forma individual. Finalmente, esa tradición fue recogida y codificada en el Código Civil de 2020. El Ombudsman argumentó que eliminar la solidaridad supondría un retroceso jurídico con consecuencias directas para la parte más vulnerable: la víctima del daño. De adoptarse la mancomunidad, el perjudicado tendría la carga de identificar y probar el grado exacto de responsabilidad de cada cocausante, lo que implicaría peritajes costosos y complejos, inaccesibles para personas con menos recursos. La solidaridad, en cambio, permite que el reclamante obtenga el total de la indemnización de cualquiera de los cocausantes, dejando a estos la nivelación interna de sus aportes.
Por estas razones, la Oficina reiteró su oposición y exhortó a la Legislatura a mantener la solidaridad como mecanismo protector del ciudadano.
PUERTO RICO MEDICAL DEFENSE INSURANCE COMPANY
La Puerto Rico Medical Defense Insurance Company, aseguradora especializada en impericia médica que cubre a más de seis mil médicos y profesionales de la salud en la Isla, expresó su respaldo al P. del S. 56. La entidad subrayó que la medida constituye un paso hacia un sistema jurídico más justo y balanceado, capaz de armonizar dos intereses igualmente importantes: el derecho del paciente a obtener una compensación justa y la necesidad de garantizar que los médicos y hospitales solo respondan por la porción del daño que les sea directamente atribuible. La compañía explicó que, bajo el esquema de solidaridad automática, los médicos y hospitales pueden verse obligados a asumir daños ocasionados por otros cocausantes, lo cual genera un ambiente de inseguridad e injusticia que desincentiva la práctica médica en Puerto Rico. En contraste, la norma de mancomunidad propuesta por el P. del S. 56 permitiría que cada profesional o institución responda únicamente en proporción a su grado de culpa, evitando que alguien solvente cargue con el peso de indemnizaciones ajenas. Este cambio, insistieron, haría justicia a la clase médica, incentivaría la permanencia de profesionales altamente capacitados en la Isla y reforzaría la disponibilidad de servicios de salud de calidad para la población.
Finalmente, la compañía reiteró su disposición a colaborar como experta en el campo de la impericia médica, manifestando que su compromiso es trabajar junto a la Asamblea Legislativa para lograr un sistema jurídico más justo, eficiente y orientado al mejor interés del pueblo puertorriqueño.
IMPACTO FISCAL MUNICIPAL
En cumplimiento con el Artículo 1.007 de la Ley Núm. 107–2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, la Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico certifica que el P. del S. 56 no impone una obligación económica en el presupuesto de los gobiernos municipales.
CONCLUSIÓN
La Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico efectuó un análisis riguroso del Proyecto del Senado 56, su trasfondo legislativo, la evolución jurisprudencial que lo precede, así como las posturas de las entidades consultadas y de aquellas que sometieron memoriales.
La Comisión coincide en que la aprobación de esta medida no solo responde a un imperativo de coherencia normativa con la naturaleza de las obligaciones, sino también a un reclamo social de justicia distributiva y seguridad jurídica en el marco de la responsabilidad civil extracontractual. Veamos.
El eje rector de la discusión jurídica y doctrinal gira en torno al principio de que en la tradición civilista la solidaridad no se presume. Tal principio, consagrado en nuestro ordenamiento desde el derecho civil continental, constituye una regla de carácter estructural que evita extender efectos extraordinarios (como lo es la solidaridad) más allá de lo necesario. El Código Civil de 2020, en sus disposiciones generales, reafirma que la mancomunidad es la regla general, y que la solidaridad solo procede cuando la ley o el contrato lo disponen expresamente. Sin embargo, el texto vigente del Artículo 1539 introdujo, en materia de responsabilidad extracontractual, un régimen de solidaridad automática que contradice dicho principio rector y desvirtúa la regla general de nuestro sistema de obligaciones.
El P. del S. 56 devuelve a la mancomunidad su sitial natural en el régimen de las obligaciones en Puerto Rico. Lo hace sin desconocer la necesidad de excepciones, pues mantiene la solidaridad cuando medie concertación entre cocausantes. Este matiz resulta fundamental: asegura que, en casos de conspiración o actuaciones coordinadas (como intereses en común y relaciones frecuentes), los responsables no puedan evadir la obligación conjunta del daño causado. Pero, en todos los demás supuestos, cuando los cocausantes actúan de manera independiente, con grados diferenciados de culpa, la justicia reclama que cada uno responda únicamente por la cuota que le corresponde.
El proyecto es una corrección normativa que retoma la intención original de la Asamblea Legislativa durante los debates del Código Civil de 2020. Como se desprende del historial legislativo del P. de la C. 1654, el texto aprobado en Comisión contemplaba expresamente la mancomunidad como regla general. Fue en el trámite final que, por razones no del todo explicadas, se sustituyó esa norma por la solidaridad automática. El P. del S. 56, en este sentido, no crea un paradigma nuevo, sino que restaura la coherencia interna del Código Civil, asegurando que el diseño de las obligaciones extracontractuales se ajuste al resto del sistema de obligaciones en Puerto Rico.
La discusión no puede desatender el trasfondo histórico que ilumina esta materia. En el Derecho romano, como se explicó anteriormente, la solidaridad constituía la regla, pero esa regla se invirtió con la codificación justinianea, estableciéndose la división de la obligación como norma general y reservándose la solidaridad a supuestos expresos. Esa influencia permeó los códigos europeos, en particular el francés y el español, que sirvieron de inspiración a nuestro ordenamiento. Ninguno de esos códigos contempló expresamente una solidaridad automática en casos de daños extracontractuales; por el contrario, la jurisprudencia fue la que, ante el silencio legislativo, optó por la solidaridad como mecanismo protector.
Puerto Rico heredó esa misma ambigüedad con el Código de 1930, hasta que el Tribunal Supremo llenó el vacío normativo en el 1950 y, eventualmente, consolidó la regla de la solidaridad en casos de culpa concurrente. Sin embargo, esa solución jurisprudencial no puede imponerse como un dogma inmutable. La doctrina del stare decisis “no llega al extremo de declarar que la opinión de un tribunal se convierta en un dogma que [se] debe seguir ciegamente”.[23] Cuando el razonamiento de una decisión ya no resiste un análisis cuidadoso no estamos obligados a seguirla.[24] De esta forma se permite el desarrollo consistente de principios legales. La Asamblea Legislativa, como depositaria de la política pública, tiene la facultad y la responsabilidad de evaluar si la solidaridad en la responsabilidad civil extracontractual sigue respondiendo a las necesidades contemporáneas de Puerto Rico.
El P. del S. 56 se inserta, pues, en esta evolución histórica como un paso de progreso institucional: reconoce los méritos de la tradición, pero corrige sus excesos y reafirma que la solidaridad, al ser una excepción, no debe convertirse en regla general por vía de interpretación judicial. Al hacerlo, el proyecto sitúa al ordenamiento puertorriqueño en sintonía con las raíces de la tradición civilista, sin dejar de atender las realidades modernas de nuestro sistema socioeconómico.
Más allá de consideraciones doctrinales, la esencia del debate estriba en un principio de justicia distributiva. La solidaridad automática desplaza el riesgo de insolvencia de un cocausante al resto, obligando a un demandado solvente (frecuentemente hospitales, médicos o aseguradores) a responder por la totalidad del daño, incluso cuando su participación real haya sido mínima. Esta dinámica genera distorsiones profundas.
En el sector médico-hospitalario, convierte a los hospitales en los llamados deep pockets, obligándolos a asumir indemnizaciones millonarias, aunque su grado de negligencia haya sido marginal frente a otros cocausantes. Esta situación, señalada en vista pública por la Asociación de Hospitales, amenaza la sostenibilidad del sistema de salud en Puerto Rico, encarece las primas de seguros y desincentiva la práctica médica en la Isla. En este ámbito, la aprobación del P. del S. 56 adquiere una relevancia aún mayor, pues la mancomunidad contribuye a crear un ambiente legal menos hostil para los profesionales de la salud y las instituciones hospitalarias. En una isla donde ya cierran hospitales y donde el acceso a servicios de salud de calidad se encuentra amenazado, resulta imperativo adoptar un marco de responsabilidad que sea más justo y predecible. La mancomunidad, al limitar la responsabilidad de cada cocausante a la proporción real de su culpa, alivia la presión financiera sobre los hospitales y profesionales de la salud, fortaleciendo así la estabilidad del sistema y promoviendo un entorno que favorezca la retención de médicos y la continuidad de los servicios hospitalarios en Puerto Rico.
En el ámbito de los seguros, la solidaridad obliga a las compañías de seguros a cubrir riesgos que exceden el alcance de sus contratos y las expone a reclamaciones que nunca fueron contempladas en los modelos uniformes de pólizas autorizadas por la Oficina del Comisionado de Seguros. Esto genera inestabilidad en el mercado asegurador y, en última instancia, encarece los costos de las pólizas para ciudadanos y empresas.
En el ámbito económico general, la solidaridad fomenta litigios prolongados y costosos, pues incentiva a demandantes y abogados a perseguir a los demandados más solventes, sin importar la proporción real de su culpa.
El P. del S. 56 corrige estas distorsiones. Al establecer la mancomunidad como regla, garantiza que cada cocausante responda en proporción a su contribución al daño. Esto no significa una desprotección para la víctima, quien conserva el derecho a reclamar contra todos los cocausantes, pero asegura que la reparación del daño se realice conforme a un principio elemental de equidad: que cada cual cargue con lo que le corresponde y no más.
Como vemos, la medida posee una clara utilidad social que trasciende la discusión doctrinal.
En suma, aprobar el P. del S. 56 no solo es una decisión jurídicamente correcta, sino también una política pública con efectos palpables en la vida cotidiana de los ciudadanos.
La Comisión reconoce que el Departamento de Justicia y la Oficina de Administración de los Tribunales levantaron preocupaciones sobre la claridad técnica de la medida, particularmente en lo relativo a su aplicación prospectiva o retroactiva. La Comisión comparte la importancia de estas consideraciones y, mediante las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico, ha procurado atenderlas para garantizar que la nueva norma se aplique con certeza y previsibilidad. Conviene recordar que la “ley no tiene efecto retroactivo, excepto cuando se dispone expresamente lo contrario. El efecto retroactivo de una ley, no puede perjudicar los derechos adquiridos al amparo de una ley anterior”.[25]
De igual forma, esta Comisión desea consignar que la aprobación del P. del S. 56 no altera la doctrina jurisprudencial relativa a la interrupción de la prescripción, tal como fue delimitada en Fraguada Bonilla v. Hospital Auxilio Mutuo (2012). La mancomunidad como regla general coexiste con la obligación del demandante de interrumpir la prescripción frente a cada cocausante de manera independiente. Este equilibrio asegura tanto la protección de los derechos de los perjudicados como la seguridad jurídica de los demandados.
Resulta natural que en un tema de esta envergadura existan posiciones encontradas. Mientras entidades como el Colegio de Abogados y el Ombudsman han abogado por la preservación de la solidaridad en nombre de la protección de los demandantes, otros sectores como los hospitales, las aseguradoras y el Comisionado de Seguros han defendido la necesidad de retornar a la mancomunidad como norma general. La Comisión ha sopesado cuidadosamente todos estos planteamientos y concluye que el P. del S. 56 logra un balance justo y razonable de intereses.
El demandante conserva su derecho a reclamar contra todos los cocausantes y a ser indemnizada. Los cocausantes responden en proporción a su culpa, evitando distorsiones injustas. El sistema hospitalario y asegurador obtiene un marco más estable y predecible. El ordenamiento jurídico recupera la coherencia normativa y doctrinal.
POR TODO LO ANTES EXPUESTO, la Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico, plenamente convencida de que esta medida responde al mejor interés del pueblo, recomienda a este Alto Cuerpo la aprobación del Proyecto del Senado 56, con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que se acompaña.
RESPETUOSAMENTE SOMETIDO.
Hon. Ángel A. Toledo López
Presidente
Comisión de lo Jurídico
Senado de Puerto Rico
Fraguada Bonilla v. Hospital Auxilio Mutuo, 186 DPR 365, 375 (2012). ↑
Cod. Civ. PR Art. 1092, 31 LPRA § 9051. ↑
La palabra solidaridad proviene del latín in solidum, la cual se define como la totalidad de una suma. La institución de la obligación in solidum proviene a su vez del Derecho romano. Este reconoció en toda su extensión la división entre las obligaciones mancomunadas y solidarias según se diera o no la distribución de la responsabilidad entre las partes. Las obligaciones con pluralidad de sujetos eran consideradas solidarias siempre que no existiera pacto entre las partes. Fraguada Bonilla v. Hospital Auxilio Mutuo, 186 DPR 365, 378 (2012). ↑
Cod. Civ. PR Art. 1096, 31 LPRA § 9055. ↑
Cruz v. Frau, 31 DPR 92, 100 (1922). ↑
Cubano v. Jiménez, 32 DPR 167, 170 (1923). ↑
Fraguada Bonilla v. Hospital Auxilio Mutuo, 186 DPR 365, 379 (2012). ↑
Id. ↑
Id. (citando a E. Petit, Tratado Elemental de Derecho Romano (J.M. Rizzi, trad.), México, Editora Nacional, 1966, págs. 348–355). ↑
Id. (citando a J. Cubides Camacho, Obligaciones, 5ª ed., Bogotá, 2007, pág. 68). ↑
En Francia, el Art. 1.202 de su Código Civil dispone que la solidaridad no se presume, sino que deberá ser expresamente pactada. El referido código guarda silencio acerca de la obligación que debe existir en casos de pluralidad de causantes de un daño. El Código Civil de España sigue el modelo del Código Civil francés y no contempla de forma expresa el supuesto obligacional que rige en casos de responsabilidad extracontractual de varios causantes de un daño. El Art. 1.902 del Código Civil español recoge la figura de la culpa extracontractual. Por su parte, el Art. 1.137 del Código Civil de España establece que la solidaridad no se presume. Sin embargo, por interpretación judicial los cocausantes de un daño extracontractual responden solidariamente. Fraguada Bonilla v. Hospital Auxilio, 186 D.P.R. 365, 380, 382 (2012). ↑
Rivera Vda. de Covas v. Arundel Corporation, 70 DPR 825, 828 (1950). ↑
García v. Gobierno de la Capital, 72 DPR 138, 147 (1951). ↑
Maldonado Rivera v. Suárez, 195 DPR 182, 196 (2016). ↑
Cod. Civ. PR Art. 1539, 31 LPRA § 10804 (enfasis suplido). ↑
Informe Positivo del Sustitutivo de la Cámara al P. de la C. 1654, Comisión de lo Jurídico, pág. 100 (énfasis suplido). ↑
Texto de aprobación final, Sustitutivo de la Cámara al P. de la C. 1654, pág. 514 (énfasis suplido). ↑
Arroyo v. Hospital La Concepción, 130 DPR 596 (1992). ↑
Fraguada Bonilla v. Hospital Auxilio, 186 DPR 365, 380, 385 (2012). ↑
Id. en la pág. 389. ↑
Id. en la pág. 380. ↑
Investin.com Corp. v. Europa Int'l, Ltd., 293 S.W.3d 819, 828 (2009). ↑
Pueblo v. Díaz De León, 176 DPR 913, 921 (2009); Am. Railroad Co. v. Comisión Industrial, 61 DPR 314, 326 (1943). ↑
Arizona v. Gant, 556 U.S. 332, 348 (2009). ↑
Cód. Civ. PR Art. 9, 31 LPRA § 5323. ↑
Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.