GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea
Legislativa 1ra. Sesión
Ordinaria
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 57
2 de enero de 2025
Presentado por el señor Rivera Schatz
Coautores la señora Barlucea Rodríguez; los señores Colón La Santa, González López; la señora Pérez Soto; y los señores Reyes Berríos y Toledo López
Referido a la Comisión de lo Jurídico
LEY
Para enmendar el Artículo 204 de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como el "Código Penal de Puerto Rico", a los fines de establecer que, en los casos de fraude en la ejecución de obras, el resarcimiento a la parte perjudicada será obligatorio, independientemente de que la persona natural o jurídica resulte convicta o se acoja a un programa de desvío, según aplique.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El delito de fraude en la ejecución de obras de construcción fue incluido en nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Núm. 63 de 5 de julio de 1988. Esta Ley tenía el objetivo de tipificar y penalizar como delito los actos de aquellas personas inescrupulosas que se obligaban a llevar a cabo obras de construcción y, después de recibir dinero como pago parcial o total de la obra, no cumplían las obligaciones pactadas con sus clientes.
El delito de fraude en la ejecución de obras de construcción es un delito de intención específica, por lo que su configuración requiere, además de la intención general, que la intención específica de la persona al actuar haya sido defraudar. Pueblo v. Padilla Soto, 138 D.P.R. 344 (1995). Los delitos de intención específica son aquellos cuyo resultado delictivo ha sido previsto y querido por la persona como consecuencia de su conducta. Id.
Recientemente ha surgido una tendencia entre las personas acusadas de fraude en la ejecución de obras para acceder a programas de desvío. Si logran cualificar para uno de estos programas ya no se les considera como convictos. Esta práctica busca eludir lo establecido en el segundo párrafo del Artículo 204 del Código Penal, que estipula que es la persona convicta quien debe indemnizar a la parte perjudicada con el doble del monto recibido para realizar el trabajo contratado.
Siendo el delito de fraude en la ejecución de obras uno de intención específica, no podemos permitir que existan vacíos legales que faciliten que estas personas evadan la intención establecida en las disposiciones del referido Artículo. Por lo tanto, es necesario enmendar el Artículo 204 del Código Penal de Puerto Rico para que el tribunal ordene que la persona indemnice a la parte perjudicada con el doble del monto recibido, sin importar si la persona es convicta o se acoge a un programa de desvío. Esta modificación asegurará justicia para todas las personas afectadas por esta conducta.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 204 de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como el "Código Penal de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 204. - Fraude en la ejecución de obras.
Toda persona que se comprometa a ejecutar cualquier tipo de obra y que, luego de recibir dinero como pago parcial o total para ejecutar el trabajo contratado, con el propósito de defraudar, incumple la obligación de ejecutar o completar la obra según pactada, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. Si la persona convicta es una persona jurídica será sancionada con pena de multa hasta diez mil dólares ($10,000).
Cuando la obra haya sido contratada bajo un esquema de reembolso de costos más un porcentaje de ganancia ('cost plus'), incurrirá en el delito de fraude en la ejecución de obras toda persona que, con el propósito de defraudar, altere, manipule o someta información falsa o engañosa sobre los costos incurridos, con el fin de aumentar artificialmente el importe total de la obra y, por ende, su margen de ganancia será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. Si la persona convicta es una persona jurídica será sancionada con pena de multa de hasta diez mil dólares ($10,000).
En todos los casos el tribunal ordenará, además, el resarcimiento a la parte perjudicada por el doble del importe del dinero recibido como pago parcial o total para ejecutar el trabajo contratado, independientemente de que la persona natural o jurídica sea convicta o se acoja a un programa de desvío, según aplique.
El tribunal a su discreción podrá ordenar la suspensión o revocación de licencia, permiso o autorización conforme los Artículos 60 y 78."
Sección 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.