GOBIERNO DE PUERTO RICO 20ma. Asamblea Legislativa 1ra. Sesión Ordinaria SENADO DE PUERTO RICO P. del S. 58 2 de enero de 2025 Presentado por el señor Rivera Schatz Referido a la Comisión de Gobierno LEY Para enmendar la Sección 3.19 de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como, "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico," a los fines de aclarar la aplicabilidad de los procedimientos y términos dispuestos para los procesos de licitación pública de dicha Sección, cuando no le sean aplicables las disposiciones de la Ley 73-2019, según enmendada, conocida como, "Ley de la Administración de Servicios Generales para la Centralización de las Compras del Gobierno de Puerto Rico de 2019." EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Los procesos de licitación pública para que las agencias realicen sus compras y lleven a cabo subastas de bienes, obras y servicios no profesionales son regulados por la Ley 73-2019, según enmendada, conocida la "Ley de la Administración de Servicios Generales para la Centralización de las Compras del Gobierno de Puerto Rico de 2019." A su vez le son aplicables las disposiciones de la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como la "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico." Con excepción de ciertas disposiciones referentes a las entidades exentas, todas las agencias del Gobierno de Puerto Rico deben cumplir con las disposiciones de las mencionadas leyes. Por otro lado, la licitación pública municipal se realiza de conformidad a la Ley 107-2020, según enmendada, mejor conocida como el "Código Municipal." La Sección 3.19 de la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como la "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico dispone cuáles serán los procedimientos y términos para solicitar la revisión administrativa de las adjudicaciones de los procesos de licitación pública. Dicha pieza legislativa ha sido enmendada en más de una ocasión para atemperarla a las disposiciones de la Ley 73-2019, según enmendada. Ahora bien, el lenguaje actual de esta Sección que atiende las licitaciones públicas no contempla el escenario de casos de licitación de servicios profesionales. De ordinario, a este tipo de contratación no le son de aplicación las disposiciones referentes a la celebración de procesos de licitación; sin embargo, la política pública del Gobierno de Puerto Rico se fue atemperando a los fines de establecer procesos en estas contrataciones que aseguraren la transparencia de los procedimientos, de manera que se promueva la confianza pública en el proceso. Para ello, se promulgó en la pasada Administración, el Boletín Administrativo Núm. OE-2021-029, titulado "Orden Ejecutiva del Gobernador de Puerto Rico, Hon. Pedro R. Pierluisi, a los fines de establecer medidas para asegurar la transparencia y responsabilidad fiscal en la contratación gubernamental de servicios profesionales" (en adelante, la "OE-2021-029"). A su vez, en muchas instancias las Agencias del Gobierno celebran procesos de licitación para la contratación de servicios profesionales para dar cumplimiento a requerimientos federales en cuanto al desembolso de fondos que subvencionan los programas o proyectos. Por ello, esta Asamblea legislativa somete esta legislación a los fines de atender la necesidad de claridad en cuanto a dichos procedimientos y términos para los casos en que se celebren procesos de licitación pública para la contratación de servicios profesionales, para que una vez celebrados le sean aplicables las garantías procesales de la Ley 38-2017, según enmendada. DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL PUERTO RICO: Artículo 1. - Se enmienda la Sección 3.19 de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como la "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico," para que lea como sigue: "Sección 3.19. - Procesos de Licitación Pública; Procedimiento y término para solicitar revisión administrativa en la adjudicación de procesos de licitación pública. Los procesos de licitación pública se celebrarán de conformidad con la Ley 73-2019, según enmendada, salvo los procesos de licitación pública municipal que se realizarán de conformidad con la Ley 107-2020, según enmendada. Las Agencias Administrativas bajo la definición de Entidades Exentas para fines de la Ley 73-2019 vendrán obligadas a adoptar [los] métodos de licitación y compras excepcionales y a seguir los procedimientos establecidos en la Ley 73-2019[,] al momento de realizar sus compras y subastas de bienes, obras y servicios no profesionales. Las Entidades Exentas de la Ley 73-2019, deberán además cumplir con los términos y procesos que se establecen en esta Ley y en la Ley 73-2019. La parte adversamente afectada por una determinación en un proceso de licitación pública podrá presentar una solicitud de revisión administrativa ante la Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales dentro del término de diez (10) días calendario, contados a partir del depósito en el correo federal o la notificación por correo electrónico, lo que ocurra primero, de la adjudicación del proceso de licitación pública. La Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales deberá determinar si acoge o no la solicitud de revisión administrativa, dentro del término de diez (10) días calendario de haberse presentado la solicitud de revisión administrativa. Si dentro de ese término, la Junta Revisora de la Administración de Servicios Generales determina acoger la misma, tendrá un término de treinta (30) días calendario adicionales para adjudicarla, contados a partir de la notificación de la determinación de acoger la solicitud de revisión administrativa [del vencimiento de los diez (10) días calendario que tenía para determinar si la acogía o no]. La Junta Revisora de la Administración de Servicios Generales podrá extender el término de treinta (30) días calendario[,] una sola vez, por un término adicional de quince (15) días calendario, mediante notificación escrita a esos efectos. Si se tomare alguna determinación en la revisión administrativa, el término para instar el recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones comenzará a contarse [desde] a partir de la fecha en que se depositó en el correo federal o se notificó por correo electrónico, lo que ocurra primero, copia de la notificación de la decisión de la Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales adjudicando la solicitud de revisión administrativa. Si la Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales dejare de tomar alguna acción con relación al recurso de revisión administrativa[,] dentro de los términos dispuestos en esta Ley, se entenderá que [este] el recurso ha sido rechazado de plano[,] y a partir de esa fecha comenzará a [decursar] transcurrir el término para presentar el recurso de revisión judicial. La presentación del recurso de revisión administrativa ante la Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales será un requisito jurisdiccional antes de presentar un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones. En los casos en que sea requerida la licitación pública para la contratación de servicios profesionales, ya sea por disposición de ley, reglamento, ordenes ejecutivas o cualquier otro pronunciamiento estatal o federal, dichos procesos se regirán por los procedimientos y términos dispuestos en los reglamentos o pronunciamientos de la agencias o por lo establecido en la disposición que ordene la celebración de la licitación, siempre que dichos procedimientos y términos no ofrezcan garantías procesales menores a las dispuestas en esta Ley, en cuyo caso prevalecerán las aquí contenidas. En caso de no haber pronunciamientos en cuanto a lo dispuesto en esta Sección, se deberán regir por los términos dispuestos para las licitaciones de los bienes, obras y servicios no profesionales, según dispuestos en esta Sección. Artículo 2.- Separabilidad. Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección, inciso o parte de esta ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de esta. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo, sección, inciso o parte de esta que así hubiere sido declarada inconstitucional. Artículo 3.- Vigencia. Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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