(ENTIRILLADO ELECTRÓNICO)
GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea
Legislativa 1ra. Sesión
Ordinaria
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 59
2 de enero de 2025
Presentado por el señor Rivera Schatz
Referido a la Comisión de Innovación, Reforma y Nombramientos
LEY
Para enmendar el Artículo 58, derogar el actual Artículo 59 y sustituirlo por uno nuevo, y enmendar el Artículo 60 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como "Ley Notarial de Puerto Rico", a los fines de establecer la obligación de los notarios de informar los testimonios en el índice mensual, eliminando así el requisito de la inscripción en el Registro de Testimonios; enmendar los Artículos 2 y 4 de la Ley Núm. 47 de 4 de junio de 1982, según enmendada, a los fines de eliminar el Registro de Testimonios; establecer disposiciones transitorias; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En nuestra jurisdicción, la función notarial requiere el ejercicio de diversos actos jurídicos requieren que exigen testimonios juramentados o affidávits para su perfección, los cuales sirven como documentos dinámicos con un propósito específico. Estos testimonios son esenciales para evidenciar formalmente un acto o acuerdo, y los notarios que los autorizan suelen numerarlos secuencialmente, según lo requiere la Ley, y están obligados a registrarlos manualmente en un Registro de Testimonios.
El objetivo original de este registro era mantener un control detallado de los testimonios autorizados y garantizar la correcta recaudación de los derechos establecidos por la Ley. Sin embargo, con el tiempo, se introdujo la obligación para los notarios de presentar un informe mensual ante la Oficina de Inspección de Notarías (ODIN), el cual incluye la misma información contenida en el Registro de Testimonios, como el número, la fecha, el otorgante y una breve descripción del objeto del testimonio.
De otra parte, la promulgación de la Ley 8-2012, que enmendó la Ley Núm. 47 de 4 de junio de 1982, incorporó una disposición relevante: el sello de la Sociedad para la Asistencia Legal deberá constar de dos estampillas con numeración idéntica. El recibo se coloca en el testimonio o affidávit affidáv-it, mientras que el original se fija en el margen del Registro de Testimonios, asegurando que el affidávit cuente con el sello de Asistencia Legal en su cara, lo que garantiza el cumplimiento de los requisitos legales.
En este contexto, resulta innecesario y obsoleto mantener un Registro de Testimonios manuscrito, dado que los notarios ya deben presentar informes mensuales a la ODIN con la misma información, y los derechos legales se recaudan a través del sello que aparece en el propio documento. Esta duplicación de esfuerzos genera una carga administrativa que no tiene justificación.
Por lo tanto, esta Asamblea Legislativa considera pertinente enmendar la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, conocida como "Ley Notarial de Puerto Rico", así como la Ley Núm. 47 de 4 de junio de 1982, para eliminar la obligación de los notarios de mantener un Registro de Testimonios manuscrito, estableciendo en su lugar la obligación de informar los testimonios en un índice mensual. Esta modificación modernizaría los procedimientos notariales y eliminaría una carga innecesaria en el sistema.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1. - Se enmienda el Artículo 58 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como "Ley Notarial de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 58.- Numeración
Los testimonios llevarán una numeración sucesiva y continua y serán encabezados por el número que les corresponda, que será correlativo al [de la inscripción en el Registro que más adelante se establece] número que se establezca en el índice mensual requerido por el Artículo 12 de esta Ley."
Sección 2. - Se deroga el actual Artículo 59 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como "Ley Notarial de Puerto Rico", y se sustituye por un nuevo Artículo 59, para que lea como sigue:
"Artículo 59.- Testimonios- Obligación de informar
Los notarios notificarán mensualmente a la Oficina de Inspección de Notarías, ya sea en formato electrónico o en papel, aquellos testimonios en que intervengan al remitir el índice mensual requerido por el Artículo 12 de esta Ley. En dicho índice, se incluirá el número del testimonio, la fecha, nombre de los otorgantes y una breve descripción del objeto del testimonio, así como una certificación de haber cancelado los correspondientes sellos para la Sociedad para la Asistencia Legal, que incluirá la numeración de éstos.
El notario podrá efectuar el pago de los derechos correspondientes al sello de la Sociedad para la Asistencia Legal por vía electrónica, de conformidad con el procedimiento que establezca el Secretario de Hacienda en coordinación con el Juez Presidente del Tribunal Supremo o la persona en quien éste delegue. El Secretario de Hacienda establecerá los mecanismos alternos a la obligación de adherir y cancelar sellos, de conformidad a las disposiciones establecidas en la Ley 85-2009, según enmendada, conocida como "Ley de Certificados y Comprobantes Electrónicos"."
Sección 3. - Se enmienda el Artículo 60 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como "Ley Notarial de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 60.- Nulidad
Será nulo el testimonio no incluido en el índice, o el que no lleve la firma del notario autorizante, o que no se haya [inscrito en el Registro de Testimonios] informado en el índice mensual requerido en el Artículo 12 de esta Ley, o el que no lleve cancelado el sello a favor de la Sociedad para la Asistencia Legal, según requerido en la Ley Núm. 47 de 4 de junio de 1982, según enmendada."
Sección 4. - Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 47 de 4 de junio de 1982, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 2.- Sello de la Sociedad para la Asistencia Legal - Fijación y Cancelación, obligación del notario
"El sello de la Sociedad para Asistencia Legal constará de dos estampillas con enumeración idéntica, siendo una de éstas el recibo. El notario adherirá [una de las estampillas al margen de la nota correspondiente a cada testimonio o affidávit incluida en su Registro y cancelará la misma con su sello notarial o con una marca clara y visible. Además, adherirá] en el affidávit o testimonio el original de la [otra] estampilla de la Sociedad para Asistencia Legal y cancelará la misma con su sello notarial o con una marca clara y visible. El notario podrá conservar el sello identificado como recibo en sus archivos. El notario podrá realizar el pago de los derechos correspondientes al sello por la vía electrónica, según el procedimiento que apruebe por reglamento el Secretario de Hacienda en consulta con la Sociedad para la Asistencia Legal.
El notario podrá utilizar el sello de la Sociedad para la Asistencia Legal adquirido por vía electrónica, de conformidad con el procedimiento que establezca el Secretario de Hacienda en coordinación con el Juez Presidente del Tribunal Supremo o la persona en quien éste delegue. El Secretario de Hacienda establecerá los mecanismos alternos a la obligación de adherir y cancelar sellos, conforme a las disposiciones de la Ley 85-2009, según enmendada, conocida como "Ley de Certificados y Comprobantes Electrónicos"."
Sección 5. - Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 47 de 4 de junio de 1982, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 4.- Venta y Administración
…
…
Disponiéndose, además que será obligación de la Sociedad tener disponible las estampillas de la Sociedad que los notarios cancelarán [simultáneamente en su Registro de Testimonios] en el testimonio o affidávit que autoricen. El Departamento de Hacienda rendirá trimestralmente un informe a la Sociedad donde reflejará de forma fiel y exacta el movimiento de estampillas vendidas y aquellas disponibles para la venta, a los fines de que éstos mantengan constancia de la cantidad y disponibilidad de las estampillas de la Sociedad que los notarios cancelarán [simultáneamente en su Registro de Testimonios] en los testimonios o affidávits que autoricen.
…
…"
Sección 6.- Los testimonios autorizados antes de la vigencia de esta Ley deberán ingresarse en el Registro de Testimonios, según ordenado por Ley. Todo testimonio autorizado luego de la vigencia de esta Ley, será incluido en el informe mensual radicado por los notarios ante la ODIN. Será responsabilidad de los notarios mantener copia de este informe, de manera que pueda corroborar la autorización de cualquier testimonio. De igual forma, se reafirma que cualquier testimonio que no tenga cancelado en su faz el original del sello a favor de la Sociedad para la Asistencia Legal carecerá de toda validez jurídica.
La Oficina de Inspección de Notarías establecerá un procedimiento ordenado para recibir y custodiar los Registros de Testimonios que se elimina en esta Ley.
Sección 7.- El Tribunal Supremo de Puerto Rico, a través de la Oficina de Inspección de Notarías, atemperará los reglamentos, instrucciones generales y cualquier otro documento a las disposiciones de esta Ley, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la aprobación de esta Ley, y orientará a los notarios sobre las disposiciones de la misma.
Sección 8. -Esta Ley comenzará a regir el 1 de enero de 2026.Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.