GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea
Legislativa 1ra. Sesión
Ordinaria
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 63
2 de enero de 2025
Presentado por el señor Rivera Schatz
Coautores los señores Colón La Santa, Reyes Berríos, Ríos Santiago; la señora Román Rodríguez; y los señores Rosa Ramos y Sánchez Álvarez
Referido a la Comisión de Gobierno
LEY
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El derecho al acceso a la información es un corolario de los derechos constitucionales de libertad de expresión, prensa y asociación. Ortiz v. Bauermeister, 152 DPR 161 (2000). Desde la década de 1960, el Freedom of Information Act ("FOIA"), 5 U.S.C. § 552, aplicable a las agencias federales, estatuye el proceso mediante el cual cualquier ciudadano podía solicitar información pública a las entidades gubernamentales custodias. En cambio, en Puerto Rico no existía una normativa equivalente que viabilizara el acceso a la información que, aun siendo pública, no estaba al alcance del ciudadano común a través de las páginas oficiales del Gobierno de Puerto Rico. Mediante la Ley de Transparencia y Procedimiento Expedito para el Acceso a la Información Pública ("Ley"), el legislador suplió este vacío, garantizando el acceso a información pública que, al no encontrarse publicada, había permanecido inaccesible para la ciudadanía.
Aunque el propósito de la Ley era "[…] asegurar y facilitar a todos los ciudadanos de nuestro país el derecho a examinar el contenido de los expedientes, informes y documentos que se recopilan en la gestión de gobierno y que constan en las agencias del Estado," Ortiz v. Bauermeister, supra, pág. 175, algunas de sus disposiciones han generado confusión en la comunidad legal, la ciudadanía, entre los miembros de la prensa, y en las entidades gubernamentales que vienen obligadas a cumplir con lo dispuesto en esta Ley.
Por un lado, un gran volumen de solicitudes presentadas al amparo de la Ley se dirige a información ya publicada y accesible a la ciudadanía a través de los portales electrónicos oficiales de las entidades gubernamentales correspondientes, o cuya publicación corresponde a ciertas oficinas por mandato de ley. Por ejemplo, los contratos del Gobierno de Puerto Rico están disponibles a cualquier interesado a través de la página electrónica de la Oficina del Contralor, conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 18 de 30 de octubre de 1975, según enmendada, "Ley de Registro de Contratos", y el Reglamento Núm. 33 de la Oficina del Contralor, "Registro de Contratos de la Oficina del Contralor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico". Asimismo, las leyes y reglamentos se encuentran publicados en el Sistema Único de Trámite Legislativo ("SUTRA").
Por otro lado, considerables solicitudes al amparo de esta Ley se refieren a documentos inexistentes, o a información que se encuentra en distintos expedientes u oficinas. Como resultado, los tribunales han ordenado a las entidades gubernamentales la creación o preparación de documentos que contengan un resumen, recopilación y/o edición de datos e información, atendiendo a la pretensión del solicitante de recibir la información de manera resumida o en un formato específico. Este tipo de práctica atenta contra de integridad de la información, lo que, a su vez, le resta confiabilidad.
Otra serie de solicitudes que se han tornado común son aquéllas en las que el solicitante desea acceso a documentos que no han sido digitalizados y que surgen de expedientes físicos preparados a lo largo de décadas. Ha sido la tendencia que, una vez la entidad gubernamental habilita un espacio en sus oficinas para que el solicitante realice una inspección física y/u obtenga las copias que estime pertinentes, algunos solicitantes insisten en que la entidad les provea acceso en el formato o la modalidad que ellos prefieren, sin considerar la onerosidad que ello implica para la entidad. Así, las entidades gubernamentales afectadas se han visto obligadas a litigar la procedencia de la elaboración de listas o creación de documentos inexistentes, aun cuando el acceso ya había sido provisto de la forma menos onerosa para la entidad. Las determinaciones judiciales han sido inconsistentes entre sí, además de que se alejan de las decisiones judiciales emitidas en acciones instadas al amparo del FOIA.
Las entidades gubernamentales más afectadas por estas solicitudes suelen ser aquellas con recursos limitados, presupuestos ajustados o personal reducido. Lógicamente, litigar sobre solicitudes de documentos inexistentes genera una carga económica onerosa para estas entidades. Por ello, resulta necesario esclarecer ciertas disposiciones de la Ley, a fin de que tanto la ciudadanía como el Gobierno de Puerto Rico puedan presentar solicitudes y tomar decisiones de manera informada, conscientes de los derechos y obligaciones que les corresponden.
La Ley no impone a las entidades la obligación de crear o preparar documentos o récords inexistentes al momento de la solicitud. El acceso a la información debe entenderse como el derecho de acceder al documento en el que se encuentra la información solicitada.Sección 1.- Se añade un nuevo Artículo 2.1 a la Ley 141-2019, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 2.1. - Definiciones.
1) "Información" significa, o se refiere, a cualquier información pública, cuyo acceso no esté prohibido por ley, que se encuentra en un documento existente preparado por, o custodiado en, las entidades aludidas en el Artículo 2 de esta Ley.
2) "Formato" significa la manera en que la entidad brindará acceso a la información solicitada. Como regla general, el solicitante tendrá derecho a escoger entre recibir la información en: papel impreso, PDF, URL, o inspección física. Ninguna entidad estará obligada a crear o preparar un documento inexistente al momento de recibir la solicitud de información.
3) "Denegar la divulgación" o "Denegar el acceso" se refiere al acto de impedir acceso a la información pública solicitada al amparo de esta ley, o a rechazar una solicitud a información pública que no esté accesible al público general de forma gratuita."
Sección 2.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley 141-2019, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 4. - Divulgación rutinaria de la información
En el Gobierno de Puerto Rico se facilitará el acceso a la información pública y se divulgará rutinariamente a través de sus páginas electrónicas oficiales y mediante otros medios de comunicación la información sobre su funcionamiento, acciones y los resultados de su gestión. La entidad gubernamental tiene el deber de divulgar en su página electrónica oficial, de forma periódica, proactiva y actualizada, la información sobre su funcionamiento, la ejecución y control de las funciones delegadas, así como toda documentación pública que sea realizada por la entidad de forma rutinaria. La información pública que, al momento de someterse la solicitud de acceso a la información, ya se encuentre publicada en las páginas electrónicas oficiales del Gobierno de Puerto Rico, y cuyo acceso sea gratuito, no será objeto del proceso de solicitud de información dispuesto en los Artículos 5, 6, 7, y 8 de esta Ley.
…"Si el documento solicitado, o el documento en donde se encuentra la información solicitada, se encuentra disponible en el formato solicitado por el interesado, la entidad gubernamental deberá proporcionar el acceso al documento el formato deseado, salvo justa causa."Cuando la información no esté disponible conforme a las preferencias del solicitante, los Oficiales de Información cumplirán con los parámetros de esta Ley al proporcionar acceso al solicitante de las formas aquí establecidas."Cuando la información solicitada no se encuentre disponible en el formato requerido por el solicitante, la entidad deberá notificarlo de manera expresa. Adicionalmente, estará obligada a informar los formatos en los cuales la información efectivamente se encuentra disponible. Ninguna entidad podrá ser obligada a generar o elaborar un documento que no exista al momento de presentarse la solicitud.Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.