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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea

Legislativa

2da. Sesión

Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO

P. del S. 64

INFORME POSITIVO

15 de agosto de 2025

AL SENADO DE PUERTO RICO:

La Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico, previo estudio y consideración del Proyecto del Senado 64, recomienda a este Alto Cuerpo su aprobación, con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que se acompaña.

ALCANCE DE LA MEDIDA

El Proyecto del Senado 64 (en adelante, P. del S. 64) , según radicado, tiene como propósito, “enmendar los apartados a, b y c del sub-inciso 3 del inciso A, los apartados a, b y c del sub-inciso 2 del inciso B, los apartados a, b, y c del sub-inciso 1 del inciso C; y derogar los apartados a, b y c del inciso D, del Artículo 3 de la Ley Núm. 43 de 28 de julio de 1994, según enmendada” conocida como “Ley para Prohibir la Copia, Publicidad y Venta sin el Consentimiento del Dueño de Grabaciones y Actuaciones en Vivo” a los fines de atemperar sus disposiciones y delitos al sistema de penas establecido en la Ley Núm. 146 de 30 de julio de 2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”.

ANÁLISIS DE LA MEDIDA

La Ley 43-1994, conocida como “Ley para Prohibir la Copia, Publicidad y Venta sin el Consentimiento del Dueño de Grabaciones y Actuaciones en Vivo”, busca combatir la piratería y falsificación de grabaciones en Puerto Rico. Esta legislación prohíbe la reproducción, transferencia, copia y venta no autorizada de grabaciones previas a febrero de 1972, actuaciones en vivo, y grabaciones sin la información del fabricante. La Ley establece delitos graves y penas, incluyendo multas sustanciales y la confiscación de materiales, para disuadir estas prácticas. Además, se definen términos claves y se presume que los artistas son los dueños de los derechos de sus actuaciones sin un contrato escrito. El objetivo es proteger los ingresos de artistas y la industria, así como al público de productos fraudulentos.

El P. del S. 64 tiene la finalidad de adaptar las disposiciones y delitos de la Ley 43-1994 al sistema de penas establecido en el Código Penal de Puerto Rico de 2012.

La Exposición de Motivos del proyecto subraya que el Código Penal de 2012 reformuló el ordenamiento jurídico penal, modificando las penas aplicables y estableciendo un sistema de sentencias fijas para los delitos graves. La armonización de las penas en leyes penales especiales, como la Ley 43-1994, con las disposiciones del Código Penal de 2012 es crucial para mantener la coherencia del sistema de justicia penal, evitar decisiones inconsistentes en la imposición de penas y asegurar que el sistema sea justo y uniforme. Actualmente, la Ley 43-1994 no ha sido atemperada, lo que crea un vacío legal que dificulta la aplicación uniforme de las penas y podría generar resultados inconsistentes, además de impedir el cumplimiento adecuado del objetivo de rehabilitación y reintegración social que promueve la Constitución de Puerto Rico y el Código Penal de 2012.

Específicamente, el P. del S. 64 propone enmendar los apartados a, b y c del sub-inciso 3 del inciso A, los apartados a, b y c del sub-inciso 2 del inciso B, y los apartados a, b, y c del sub-inciso 1 del inciso C del Artículo 3 de la Ley 43-1994. Los cambios más notables se refieren a las sanciones de reclusión y multa. Por ejemplo, donde antes se mencionaba “delito grave de cuarto grado en su mitad inferior”, ahora se establecerá una pena de reclusión por un término fijo de un (1) año, con la discreción del tribunal para imponer una multa que no exceda los veinticinco mil (25,000) dólares. Para casos que anteriormente eran “delito grave de cuarto grado en su mitad superior”, la pena de reclusión será de dos (2) años fijos, con una multa discrecional que no excederá los doscientos cincuenta mil (250,000) dólares. En los casos de “delito grave de tercer grado en su mitad inferior”, la sanción será de cinco (5) años de reclusión fija, con una multa discrecional que tampoco excederá los doscientos cincuenta mil (250,000) dólares.

Además, el proyecto deroga los apartados a, b y c del inciso D del Artículo 3 de la Ley 43-1994. Esto significa que las multas específicas previamente establecidas para personas naturales, que dependían de la clasificación del delito grave (como $25,000; $25,001 a $150,000; o $150,001 a $250,000), serán eliminadas del inciso D y serán añadidas para cada delito especificado en los incisos A, B y C. Las multas para personas jurídicas que violen el Artículo 3 se seguirán imponiendo según lo establecido en el Código Penal de Puerto Rico.

Es otras palabras, el proyecto propone enmendar cualquier referencia que tenga la Ley 43-1994 sobre el antiguo sistema de penas establecidos por el “Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2004” por el actual sistema de penas fijas promulgado por el “Código Penal de Puerto Rico de 2012”.

Para propósitos ilustrativos exponemos la comparación entre el “Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2004” y el “Código Penal de Puerto Rico de 2012”, respecto a la clasificación de los delitos:

Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2004

(ley derogada)

Código Penal de Puerto Rico de 2012 (ley vigente)

Artículo 16. — Clasificación de los Delitos.

Los delitos se clasifican en menos graves y graves.

Es delito menos grave todo aquél que conlleva multa individualizada de hasta cinco mil (5,000) dólares o reclusión hasta noventa (90) días. Delito grave, en todas las clasificaciones que se especifican más adelante, comprende todos los demás delitos.

Es delito grave aquél que conlleva una pena de reclusión mayor de seis (6) meses y que según la pena correspondiente, se clasifica en cuatro grados, como sigue:

(a) Grave de primer grado, cuya pena es de reclusión por noventa y nueve (99) años.

(b) Grave de segundo grado, cuya pena de reclusión fluctúa entre ocho (8) años un (1) día y quince (15) años. Los delitos de asesinato en segundo grado, la agresión sexual, el secuestro agravado, el secuestro de menores y el robo agravado cuando se inflige daño a la víctima u ocurre en el edificio residencial donde esté la víctima serán delitos graves de segundo grado severo, con pena de reclusión entre quince (15) años y un día y veinticinco (25) años.

(c) Grave de tercer grado, cuya pena de reclusión fluctúa entre tres (3) años un (1) día y ocho (8) años.

(d) Grave de cuarto grado, cuya pena de reclusión fluctúa entre seis (6) meses un día y tres (3) años.

No obstante, en los delitos graves y en los delitos menos graves podrá imponerse otros tipos de penas, además de la reclusión.

Los delitos graves que se tipifican en leyes especiales mantienen la clasificación de grave y la pena correspondiente si conllevan una pena de reclusión mayor de seis (6) meses o multa mayor de cinco mil (5,000) dólares, salvo que por ley se disponga otra cosa.

Los delitos menos graves que se tipifican en leyes especiales mantienen la clasificación de menos grave y la pena correspondiente si conllevan una pena que no exceda de seis (6) meses o multa que no exceda de cinco mil (5,000) dólares, o ambas penas.

Artículo 16. — Clasificación de los Delitos.

Los delitos se clasifican en menos graves y graves.

Es delito menos grave todo aquél que apareja pena de reclusión por un término que no exceda de seis (6) meses, pena de multa que no exceda de cinco mil (5,000) dólares o pena de restricción domiciliaria o de servicios comunitarios que no exceda de seis (6) meses.

Delito grave comprende todos los demás delitos.

Artículo 17. — Delito sin pena estatuida.

Si algún acto u omisión es declarado delito y no se establece la pena correspondiente, tal acto u omisión se penalizará como delito menos grave.

Si algún acto u omisión es declarado delito grave y no se establece la pena correspondiente, se le impondrá la pena de delito grave de cuarto grado

Artículo 17. — Delito sin pena estatuida.

Si algún acto u omisión es declarado delito y no se establece la pena correspondiente, tal acto u omisión se penalizará como delito menos grave.

Si algún acto u omisión es declarado delito grave y no se establece la pena correspondiente, ésta será de reclusión por un término fijo de dos (2) años, o pena de multa que no excederá de diez mil (10,000) dólares, o una pena alternativa a la reclusión de las consignadas en este Código, a discreción del tribunal.

En ese sentido, el Código Penal de Puerto Rico 2012, en su Artículo 307, provee una cláusula de transición para la fijación de penas en las leyes penales especiales. Conforme al marco legal vigente, los delitos graves que se tipifican en leyes penales especiales bajo el sistema de clasificación de delitos del Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico estarán sujetos a las siguientes penas, hasta que se proceda a enmendarlas para atemperarlas al sistema de sentencias fijas adoptado en el Código de 2012, según enmendado:

  1. Delito grave de primer grado — conllevará una pena de reclusión por un término fijo de noventa y nueve (99) años. En tal caso, la persona puede ser considerada para libertad bajo palabra por la Junta de Libertad Bajo Palabra al cumplir treinta y cinco (35) años naturales de su sentencia, o diez (10) años naturales, si se trata de un menor procesado y sentenciado como adulto.
  2. Delito grave de segundo grado severo — conllevará una pena de reclusión por un término fijo de veinticinco (25) años. En tal caso, la persona puede ser considerada para libertad bajo palabra por la Junta de Libertad Bajo Palabra al cumplir el setenta y cinco (75) por ciento del término de reclusión impuesto.
  3. Delito grave de segundo grado — conllevará una pena de reclusión por un término fijo de quince (15) años. En tal caso, la persona puede ser considerada para libertad bajo palabra por la Junta de Libertad Bajo Palabra al cumplir el setenta y cinco (75) por ciento del término de reclusión impuesto.
  4. Delito grave de tercer grado — conllevará una pena de reclusión, restricción terapéutica, restricción domiciliaria, servicios comunitarios, o combinación de estas penas, por un término fijo de ocho (8) años. En tal caso, la persona podrá ser considerada para libertad bajo palabra por la Junta de Libertad Bajo Palabra al cumplir el setenta y cinco (75) por ciento del término de reclusión impuesto.
  5. Delito grave de cuarto grado — conllevará una pena de reclusión restricción terapéutica, restricción domiciliaria, servicios comunitarios, o combinación de estas penas, por un término fijo de tres (3) años. En tal caso, la persona puede ser considerada para libertad bajo palabra por la Junta de Libertad Bajo Palabra al cumplir el setenta y cinco (75) por ciento del término de reclusión impuesto.
  6. Delito menos grave — conllevará una pena no mayor de noventa (90) días o una pena de servicios comunitarios no mayor de noventa (90) días, o reclusión o restricción domiciliaria hasta noventa (90) días, o una combinación de estas penas cuya suma total de días no sobrepase los noventa (90) días.

IMPACTO FISCAL MUNICIPAL

En cumplimiento con el Artículo 1.007 de la Ley Núm. 107–2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, la Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico certifica que el P. del S. 64 no impone una obligación económica en el presupuesto de los gobiernos municipales.

CONCLUSIÓN

La Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico, reconociendo la importancia del P. del S. 64 efectuó un análisis minucioso de la medida, de la Ley 43-1994, según enmendada, conocida como “Ley para Prohibir la Copia, Publicidad y Venta sin el Consentimiento del Dueño de Grabaciones y Actuaciones en Vivo”, y realizó un análisis comparado entre el derogado “Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2004” y el actual “Código Penal de Puerto Rico de 2012”.

La Comisión coincide en que la aprobación de la medida es necesaria para promover y mantener un ordenamiento jurídico-penal coherente y armonioso, y para que la aplicación de las penas sea uniforme, clara y consecuente, libre de ambiguedades o vacíos legales. Un ordenamiento penal estructurado de forma sistemático y preciso no solo facilita la labor de los tribunales en Puerto Rico al momento de interpretar y aplicar la ley, sino que también garantiza mayor certeza jurídica para los acusados. La seguridad jurídica que brinda la uniformidad “es eje de la ley”.[1] Asimismo, mediante la aprobación de la medida ante nuestra consideración se promueve un ejercicio más equilibrado del poder punitivo del Estado, al evitar decisiones arbitrarias o contradictorias derivadas de disposiciones vagas o inconexas. Conviene recordar que las penas presuponen una valoración social de la conducta que se pretende sancionar, por lo que su severidad está relacionada a la noción general de lo dañoso del delito cometido, y los fines y propósitos que se procuran alcanzar con su imposición, tales como prevención y rehabilitación.[2] En esencia, las penas no pueden ser arbitrarias ni caprichosas, porque de serlo, se estaría violando la garantía constitucional contra delitos crueles e inusitados.[3] Medidas legislativas como esta “opera[n] como garantía de certeza, de igualdad ante la ley, de eficacia, constituye además, un detente a la arbitrariedad en la toma de decisiones, y sobre todo, abona a la percepción de que se actúa justamente”.[4]

POR TODO LO ANTES EXPUESTO, la Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico tiene a bien presentar ante este Alto Cuerpo el Informe Positivo sobre el Proyecto del Senado 64 recomendando su aprobación con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que se acompaña.

Respetuosamente sometido,

Hon. Ángel A. Toledo López

Presidente

Comisión de lo Jurídico

Senado de Puerto Rico

  1. Jack's Beach Resort, Inc., v. Compañía de Turismo de Puerto Rico, 112 DPR 344, 350 (1982).

  2. Véase Pueblo v. González Cotto, KLCE201701152, en la pág. 1 (30 de agosto de 2017).

  3. Véase Pueblo v. Pérez Zayas, 116 DPR 197, 201 (1985).

  4. Vázquez Vélez v. Caro Moreno, 175 DPR 986, 987 (2009) (Rodríguez Rodríguez, Opinión Disidente).

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