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(P. del S. 7)

LEY

Para enmendar las Secciones 1-A, 2, 3, 5, 10, 11, 12, 13, 15, 17, 18 y 19 del Artículo 1 de la Ley 73-2008, según enmendada, conocida como “Ley de Incentivos para el Desarrollo Económico de Puerto Rico”; enmendar las Secciones 2, 3, 5, 5-A, 6, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 21 de la Ley 135-1997, según enmendada, conocida como “Ley de Incentivos Contributivos de 1998”, a los fines de disponer que, el Informe de Elegibilidad de la solicitud de incentivo sea rendido por el Director de la Oficina de Incentivos, en lugar del Director Ejecutivo de PRIDCO; eliminar el requisito de endoso del Director Ejecutivo de PRIDCO y de su Junta de Directores sobre la determinación de actividad novedosa pionera; actualizar dichas leyes al estado de derecho vigente; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Tras la aprobación del Plan de Reorganización Núm. 7-2018 y la creación de la Ley 141-2018, según enmendada, conocida como, “Ley de Ejecución del Plan de Reorganización del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de 2018”, y la creación de la Ley 60-2019, según enmendada, conocida como “Código de Incentivos de Puerto Rico”, se transfirió al DDEC el Programa de Desarrollo de Negocios perteneciente a PRIDCO. Esta transferencia incluyó todas las divisiones y oficinas del Programa de Desarrollo de Negocios que tenía funciones de promociones e incentivos.

El Director Ejecutivo de la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico, (PRIDCO, por sus siglas en inglés), en coordinación con su Junta, eran los encargados de aprobar y manejar los decretos contributivos y exenciones económicas a industrias bajo su jurisdicción. Sin embargo, al transferir las funciones de la antigua Oficina de Exención Contributiva Industrial, ahora “Oficina de Incentivos para Negocios”, y de la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico al DDEC, ya el Director Ejecutivo de la primera no evalúa, ni otorga incentivos económicos, ni decretos. Por tal razón, se hacen necesarias estas enmiendas en las leyes 135-1997, según enmendada, conocida como “Ley de Incentivos Contributivos de 1998” y en la 73-2008, según enmendada, conocida como “Ley de Incentivos para el Desarrollo Económico de Puerto Rico”, para atemperarlas a la realidad jurídica que se implementó a través de la Ley 141-2018 y la Ley 60-2019, supra.

Como se puede apreciar, es la Oficina de Incentivos para Negocios del DDEC la que evalúa, tramita y concede todos los incentivos económicos por virtud del Código de Incentivos, por lo que PRIDCO ya no ejerce funciones relacionadas a promociones e incentivos. En las leyes aquí enmendadas todavía se requiere que el Director Ejecutivo de PRIDCO intervenga en el proceso de evaluación y concesión de incentivos.

Por ello, esta Asamblea Legislativa en busca de mantener la coherencia en las leyes que regulan los incentivos económicos y decretos bajo la jurisdicción del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, realiza estas enmiendas técnicas a dichas leyes. De esta manera, se deja claro las facultades que pasaron al DDEC para evaluar y otorgar los incentivos y decretos contributivos establecido en las precitadas leyes. En fin, lo que se busca mediante esta legislación, es mantener la uniformidad en las leyes antes mencionadas.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Para enmendar la Sección 1-A del Artículo 1 de la Ley 73-2008, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Sección 1.- A.- Principios Rectores para la Concesión de Incentivos. -

En la evaluación, análisis, consideración, otorgación, renegociación y revisión de cualquier incentivo o beneficio otorgado por la presente Ley, el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, la Oficina de Incentivos para Negocios del DDEC y su Director, vendrán obligados a velar y garantizar que se cumplen los siguientes Principios Rectores que se exponen a continuación:

(a)…

(f) Compromiso Financiero…

El Director de la Oficina de Incentivos para Negocios del DDEC será el único funcionario encargado de verificar y garantizar el cumplimiento de los negocios exentos con los requisitos de elegibilidad dispuestos en esta Sección y esta Ley.

…”

Artículo 2.- Para enmendar la Sección 2 del Artículo 1 de la Ley 73-2008, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 2. – Definiciones.

Para los fines de esta Ley, los siguientes términos, frases y palabras tendrán el significado y alcance que se expresa a continuación:

(a) …

(d) Negocio Elegible. -

(1) Los siguientes serán negocios elegibles a los fines de esta Ley:

(A) …

(B) …

(C) …

A los fines de este inciso, el Secretario de Desarrollo, previo endoso del Secretario de Hacienda, podrá determinar que tal unidad industrial puede considerarse como negocio elegible, en consideración de la naturaleza de sus facilidades, de la inversión en propiedad, maquinaria y equipo, del número de empleos a ser creados en Puerto Rico, del montante de su nómina y cualesquiera otros criterios o factores que así lo ameriten.

(D) Cualquier oficina, negocio o establecimiento “bona fide” con su equipo y maquinaria, con la capacidad y pericia necesaria para llevar a cabo en escala comercial la prestación de un servicio, siempre y cuando la misma cumpla una de las siguientes modalidades:

(i) La prestación en escala comercial, en Puerto Rico, de un servicio designado, según descrito en el apartado (h) de esta Sección, para mercados del exterior, incluyendo mercados en los Estados Unidos, sujeto a que dentro de un término de tiempo razonable rinda en forma continua una cantidad sustancial de tal servicio, según determine mediante reglamento el Secretario de Desarrollo.

(ii) La prestación en Puerto Rico de un servicio, mediante subcontratación, que sea fundamental para el proceso de producción de un negocio exento de manufactura que pertenezca a los conglomerados (“clusters”) clasificados como de alto impacto económico por el Secretario de Desarrollo, en consulta con la Junta de Planificación, según establecido en la Propuesta de Planificación Promocional del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio. Los criterios para clasificar a un conglomerado como de alto impacto económico serán establecidos mediante reglamentación por el Secretario de Desarrollo.

(E) …

(R)…

(2) Excepto por lo dispuesto en la Sección 13 de esta Ley, sobre renegociaciones y conversiones, cualquier solicitante que reciba beneficios o incentivos contributivos bajo cualquier otra ley especial del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que sean similares a los provistos en esta Ley, según determine el Secretario de Desarrollo, no podrá ser considerado como un negocio elegible bajo esta Ley, respecto a la actividad por la cual disfruta de tales beneficios o incentivos contributivos.

(e) Producción en Escala Comercial. —…

(f) Producto Manufacturado. —

Incluirá productos transformados de materias primas en artículos de comercio, los artículos designados bajo leyes de incentivos anteriores, y cualquier producto con relación al cual operaciones industriales sustanciales se realizan en Puerto Rico que a juicio del Secretario de Desarrollo, ameriten ser considerados como productos manufacturados bajo esta Ley, debido a su naturaleza y extensión, la tecnología requerida, el empleo sustancial que se provea, o cualquier otro beneficio que la operación represente para el bienestar de Puerto Rico.

(g) Unidad Industrial.- …

(h) Servicios Designados para Mercados del Exterior.-

Los servicios designados incluirán las siguientes actividades económicas:

(1) …

(18) Centros de Servicios Compartidos. — …

El Secretario de Desarrollo, previa recomendación favorable del Secretario de Hacienda, podrá designar, mediante reglamento, otros servicios que ameriten ser incluidos bajo esta Ley, cuando determine que tal designación será para los mejores intereses y el bienestar económico y social de Puerto Rico, en consideración de la demanda que pudiera existir por dichos servicios fuera de Puerto Rico, del total de empleos a ser creados de la nómina y de la inversión que la unidad de servicios haría en Puerto Rico o cualquier otro factor adicional que merezca consideración especial.

(i) Pequeña o Mediana Empresa.- …

(j) Ingresos de Inversiones Elegibles.-

(1) Los intereses y dividendos sobre fondos elegibles invertidos por el negocio exento, que posea un decreto otorgado bajo esta Ley, en:

(A)…

(K) cualesquiera otras obligaciones o préstamos que designe el Comisionado con la aprobación de los miembros del sector público de la Junta Financiera y del Secretario de Desarrollo. Se autoriza al Comisionado a emitir los reglamentos necesarios para la administración de este apartado, con la aprobación de los miembros del sector público de la Junta Financiera y del Secretario de Desarrollo.

(L)…

(2) Los intereses sobre fondos elegibles depositados o invertidos por el negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta Ley, en instituciones dedicadas al negocio bancario, incluyendo el Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico, asociaciones de ahorro y préstamos, bancos de ahorro, casas de corretaje de valores y otras instituciones similares haciendo negocios en Puerto Rico, que el Comisionado, con la aprobación de los miembros del sector público de la Junta Financiera y del Secretario de Desarrollo, determine que son instituciones elegibles para recibir tales fondos elegibles. La reglamentación sobre instituciones elegibles deberá tomar en consideración, entre otros, que los fondos se canalicen hacia actividades que propulsen la producción, el ingreso y el empleo en Puerto Rico, tales como préstamos comerciales, industriales, agrícolas, de construcción o para la conservación de recursos naturales.

(3) La reglamentación emitida bajo disposiciones equivalentes de leyes anteriores continuará en vigor y aplicará a las inversiones bajo esta Ley hasta tanto el Comisionado, con la aprobación de la Junta Financiera y del Secretario de Desarrollo, enmiende o derogue dicha reglamentación o emita un reglamento nuevo específicamente para fondos invertidos al amparo de esta Ley.

(4) …

(k) Negocio Exento Antecesor.- …

(r) Empresas Comunitarias. —

Es una organización, corporación, corporaciones de trabajadores, cooperativas de producción, o iniciativa de negocio que además de producir un bien provee un impacto social y económico dentro de la comunidad donde ésta reside y que cumplan con los requisitos que el Secretario de Desarrollo establezca por reglamento.

(s) Definiciones de Otros Términos. —

A los fines de esta Ley, "Gobernador" significa el Gobernador de Puerto Rico; “Secretario de Desarrollo” significa el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio; "Director" significa el Director de la Oficina de Incentivos para Negocios del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico; "Comisionado" significa el Comisionado de Instituciones Financieras creado por la Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, según enmendada; "Junta Financiera" significa la Junta Financiera adscrita a la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras creada por la Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, según enmendada; "Oficina de Incentivos" significa la Oficina de Incentivos para Negocios del Departamento de Desarrollo Económico de Puerto Rico; “Código de Rentas Internas de Puerto Rico” significa el Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, Ley 1-2011, según enmendada, o cualquier ley posterior que lo sustituya; "Código de Rentas Internas Federal" significa el Código de Rentas Internas Federal de 1986, Pub. Law 99-514, 68A Stat. 3, según enmendado, o cualquier ley posterior que la sustituya.

(t) …

…”

Artículo 3.- Para enmendar la Sección 3 del Artículo 1 de la Ley 73-2008, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 3.- Tasas Contributivas.

(a) Tasa Fija de Contribuciones sobre Ingresos. -…

(1) En General. -

(2) Negocios Existentes. -

Los negocios exentos que hayan tenido operaciones exentas bajo la Ley 135-1997, según enmendada, y hayan disfrutado de una tasa fija de contribución sobre ingresos no mayor de cuatro por ciento (4%), pero no menor de dos por ciento (2%), podrán disfrutar de una tasa fija sobre su ingreso neto de desarrollo industrial bajo esta Ley igual a la tasa impuesta bajo dicho decreto anterior, siempre que el Secretario de Desarrollo, previa recomendación favorable del Secretario de Hacienda determine que dicha tasa redunda en beneficio de los mejores intereses económicos y sociales de Puerto Rico. El Secretario de Desarrollo deberá exigir, salvo en casos excepcionales, que el negocio exento mantenga un nivel de empleo igual a o mayor de ochenta por ciento (80%) de su empleo promedio para los tres (3) años contributivos anteriores a la fecha de solicitud de exención bajo esta Ley o podrá requerir un pago mínimo de contribuciones equivalente al promedio pagado en este periodo. Cualquier excepción a estos requisitos deberá contar con la aprobación del Secretario de Hacienda. Para determinar qué constituye los mejores intereses de Puerto Rico, se analizarán factores tales como: la naturaleza especial del negocio exento bajo esta Ley, la tecnología utilizada, el empleo sustancial que el mismo provea, localización del negocio, el impacto potencial de la contratación de suplidores locales, la conveniencia de tener abastos locales del producto o de cualquier otro beneficio o factor que amerite tal determinación.

El Secretario de Desarrollo, previa recomendación favorable del Secretario de Hacienda podrá autorizar una tasa fija de contribución sobre ingresos de menos del dos por ciento (2%) tomando en consideración aquellos parámetros y requerimientos que se consideren necesarios siempre y cuando los mismos sean cónsonos con los mejores intereses del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(3) Actividad Novedosa Pionera. -

No obstante, lo dispuesto en los párrafos (1) y (2) de este apartado, la tasa fija de contribución sobre ingresos será de uno por ciento (1%), siempre y cuando el Secretario de Desarrollo, previa la recomendación favorable del Secretario de Hacienda determine que el negocio exento bajo esta Ley llevará a cabo alguna actividad económica que no haya sido producida ni llevada a cabo, o realizada en Puerto Rico con anterioridad a los doce (12) meses que terminan en la fecha en que se solicita la exención para la actividad novedosa pionera, y que esta posee características, atributos o cualidades especiales e impactantes para el beneficio del desarrollo socioeconómico de Puerto Rico, incluyendo un perfil de los empleos a ser creados por la referida actividad novedosa pionera.

(A) Determinación de Actividad Novedosa Pionera. —

Para determinar si una actividad constituye una actividad económica novedosa pionera, el Secretario de Desarrollo considerará el impacto económico que dicha actividad representará para Puerto Rico, a base de factores prioritarios, en particular:

(i) …

(B) Actividades Económicas Creadas o Desarrolladas en Puerto Rico como Propiedad Intangible.-

(C) Duración del Período. — La tasa fija aplicable en virtud de este párrafo (3) se concederá por el término del decreto. El negocio exento al que se le haya concedido el beneficio dispuesto en este párrafo rendirá informes cada dos (2) años a partir de la fecha de efectividad de su decreto, al Secretario de Desarrollo, con copia al Secretario de Hacienda, en el que acredite que ha cumplido sustancialmente con los parámetros expresados en el decreto. El Secretario de Desarrollo dispondrá, por reglamento, la información que deberán contener dichos informes y tendrá la potestad de llevar a cabo aquellas investigaciones o auditorías que fuese menester para constatar que el negocio exento haya cumplido sustancialmente los parámetros establecidos en el decreto.

(4) …

(5) …

(b) Regalías, Rentas o Cánones ("Royalties") y Derechos de Licencia. — No obstante, lo dispuesto por el Código de Rentas Internas de Puerto Rico, en el caso de pagos efectuados por negocios exentos que posean un decreto bajo esta Ley, a corporaciones, sociedades o personas no residentes, no dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico, por concepto del uso o privilegio de uso en Puerto Rico de propiedad intangible relacionada con la operación declarada exenta bajo esta Ley, y sujeto a que dichos pagos sean considerados totalmente de fuentes dentro de Puerto Rico, se observarán las siguientes reglas:

(1) …

(3) Negocios Existentes. — En el caso de personas que transfieran tecnología o intangibles a negocios exentos que hayan tenido operaciones exentas bajo la Ley 135 -1997, según enmendada, gozando de una tasa menor del doce por ciento (12%), el Secretario de Desarrollo, previa la recomendación favorable del Secretario de Hacienda, podrá autorizar la imposición de una tasa igual a la tasa impuesta bajo dicho decreto aprobado, conforme a la Ley 135 -1997, según enmendada, en lugar de la dispuesta en el párrafo (1) de este apartado, siempre y cuando determine que dicha contribución reducida redunda en beneficio de los mejores intereses económicos y sociales de Puerto Rico. El Secretario de Desarrollo deberá exigir, salvo en casos excepcionales, que el negocio exento mantenga un nivel de empleo igual o mayor de ochenta por ciento (80%) de su empleo promedio para los tres (3) años contributivos anteriores a la fecha de solicitud de exención bajo esta Ley, y cualquier excepción a este requisito de empleo deberá contar con la aprobación del Secretario de Hacienda. Para determinar qué constituye los mejores intereses de Puerto Rico, se analizarán factores tales como: la naturaleza especial del negocio exento, la tecnología utilizada, el empleo sustancial que el mismo provea, localización del negocio, la posible contratación de suplidores locales, la conveniencia de tener abastos locales del producto, o de cualquier otro beneficio o factor que amerite tal determinación.

… ”

Artículo 4.- Para enmendar la Sección 5 del Artículo 1 de la Ley 73-2008, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Sección 5.- Créditos.

(a) Crédito por Compras de Productos Manufacturados en Puerto Rico.

(b) Crédito por Creación de Empleo.

(c) Crédito por Inversión en Investigación y Desarrollo, Pruebas Clínicas, Pruebas Toxicológicas, Infraestructura, Energía Renovable o Propiedad Intangible.

(1) …

Todo negocio exento que reclame un crédito bajo las disposiciones de este apartado deberá solicitar un certificado acreditativo emitido anualmente por el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, el cual certificará que las actividades de un proyecto de investigación y desarrollo realizadas en Puerto Rico son elegibles para solicitar el crédito contributivo dispuesto en la Sección 5(c) de esta Ley. En caso de que el Secretario del DDEC no decida extender el término aquí dispuesto, evaluando caso a caso, tomando en cuenta el beneficio de los mejores intereses económicos y sociales de Puerto Rico, dicho certificado deberá ser solicitado en o antes de la fecha para la radicación de la planilla de contribuciones sobre ingresos correspondiente al año contributivo en que se llevó a cabo la inversión elegible, según dispuesto por el Código de Rentas Internas de Puerto Rico, incluyendo cualquier prórroga otorgada por el Secretario de Hacienda para la radicación de la misma. Dicha certificación deberá ser incluida con la planilla como requisito para otorgar el crédito reclamado.

(A)…

(2) …

(8) Límite del Crédito. — La cantidad máxima de crédito a ser concedida será un monto agregado por año fiscal de trescientos millones (300,000,000) de dólares. No obstante, en aquellos casos en los cuales lo entienda necesario el Secretario de Desarrollo, en consulta con el Secretario de Hacienda, podrá certificar créditos que excedan la cantidad de trescientos millones (300,000,000) de dólares.

(d) Inversión en Maquinaria y Equipo para la Generación y Uso Eficiente de Energía. —

(h) …

…”

Artículo 5.- Para enmendar la Sección 6 del Artículo 1 de la Ley 73-2008, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Sección 6. — Crédito por Inversión Industrial. —

(a)…

(b) Exención Contributiva Flexible. —

Los negocios exentos que posean un decreto otorgado bajo esta Ley tendrán la opción de escoger los años contributivos específicos a ser cubiertos bajo sus decretos en cuanto a su ingreso de desarrollo industrial siempre y cuando lo notifiquen al Secretario de Hacienda y al Secretario de Desarrollo no más tarde de la fecha dispuesta por ley para rendir su planilla de contribución sobre ingresos para dicho año contributivo, incluyendo las prórrogas concedidas para este propósito. Una vez dicho negocio exento opte por este beneficio, su período de exención se extenderá por el número de años contributivos que no haya disfrutado bajo el decreto de exención.

(c) Disposiciones Aplicables a Exención Contributiva de Negocios de Propiedad Dedicada a Desarrollo Industrial. —

(1)…

(2) Cuando el negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta Ley, sea uno de propiedad dedicada a desarrollo industrial, el período a que se hace referencia en el apartado (a) de esta Sección no cubrirá aquellos períodos en los cuales la propiedad dedicada a desarrollo industrial esté en el mercado para ser arrendada a un negocio exento, o esté desocupada, o esté arrendada a un negocio no exento, excepto según se dispone más adelante. Dichos períodos se computarán a base del período total durante el cual la propiedad estuvo a disposición de un negocio exento, siempre que el total de años no sea mayor del que se provee bajo el referido apartado (a) de esta Sección, y el negocio exento que cualifique como propiedad dedicada a desarrollo industrial notifique por escrito al Secretario de Hacienda y al Secretario de Desarrollo la fecha en que la propiedad es arrendada por primera vez a un negocio exento y la fecha en que la propiedad se desocupe y se vuelva a ocupar por otro negocio exento.

En caso de que la exención del negocio exento que posea un decreto como propiedad dedicada a desarrollo industrial expire mientras está siendo utilizada bajo arrendamiento por un negocio exento manufacturero, dicho negocio exento de propiedad dedicada a desarrollo industrial, podrá disfrutar de un cincuenta por ciento (50%) de exención sobre la contribución sobre la propiedad, mientras el negocio exento manufacturero continúe utilizando dicha propiedad bajo arrendamiento.

(3) …

(d)…

(e)…

(f)…”

Artículo 6.- Para enmendar la Sección 10 del Artículo 1 de la Ley 73-2008, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Sección 10.- — Períodos de Exención Contributiva. —

(a) Exención. —…

(b) Exención Contributiva Flexible. —

Los negocios exentos que posean un decreto otorgado bajo esta Ley tendrán la opción de escoger los años contributivos específicos a ser cubiertos bajo sus decretos en cuanto a su ingreso de desarrollo industrial siempre y cuando lo notifiquen al Secretario de Hacienda y al Secretario de Desarrollo no más tarde de la fecha dispuesta por ley para rendir su planilla de contribución sobre ingresos para dicho año contributivo, incluyendo las prórrogas concedidas para este propósito. Una vez dicho negocio exento opte por este beneficio, su período de exención se extenderá por el número de años contributivos que no haya disfrutado bajo el decreto de exención.

(c) Disposiciones Aplicables a Exención Contributiva de Negocios de Propiedad Dedicada a Desarrollo Industrial. —

(1) …

(2) Cuando el negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta Ley, sea uno de propiedad dedicada a desarrollo industrial, el período a que se hace referencia en el apartado (a) de esta Sección no cubrirá aquellos períodos en los cuales la propiedad dedicada a desarrollo industrial esté en el mercado para ser arrendada a un negocio exento, o esté desocupada, o esté arrendada a un negocio no exento, excepto según se dispone más adelante. Dichos períodos se computarán a base del período total durante el cual la propiedad estuvo a disposición de un negocio exento, siempre que el total de años no sea mayor del que se provee bajo el referido apartado (a) de esta Sección, y el negocio exento que cualifique como propiedad dedicada a desarrollo industrial notifique por escrito al Secretario de Hacienda y al Director Ejecutivo la fecha en que la propiedad es arrendada por primera vez a un negocio exento y la fecha en que la propiedad se desocupe y se vuelva a ocupar por otro negocio exento.

En caso de que la exención del negocio exento que posea un decreto como propiedad dedicada a desarrollo industrial expire mientras está siendo utilizada bajo arrendamiento por un negocio exento manufacturero, dicho negocio exento de propiedad dedicada a desarrollo industrial podrá disfrutar de un cincuenta por ciento (50%) de exención sobre la contribución sobre la propiedad, mientras el negocio exento manufacturero continúe utilizando dicha propiedad bajo arrendamiento.

(3) …

(d) …

(e) …

(f) …”

Artículo 7.- Para enmendar la Sección 11 del Artículo 1 de la Ley 73-2008, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Sección 11. — Zonas de Desarrollo Industrial. —

(a) En General. —

(b) Procedimiento y Criterios. —

(1) A partir del 1 de julio de 2008, el Secretario de Desarrollo realizará la clasificación dispuesta en el apartado (a) de esta Sección mediante Orden Administrativa, en consulta con el Presidente de la Junta de Planificación y el Secretario de Hacienda. Esta clasificación estará basada en el nivel de empleo en el municipio o región y la necesidad del establecimiento de operaciones industriales en el área en particular. Además, tomará en consideración la naturaleza del área, la disponibilidad de la fuerza obrera, la infraestructura existente y cualesquiera otros factores que afecten el desarrollo económico y social del municipio o región a ser clasificado. El Secretario de Desarrollo deberá acompañar como anejo a la Orden Administrativa dispuesta en este apartado, un informe que detalle los criterios específicos utilizados para realizar dichas clasificaciones.

(2) …

(c) …

(d) …

(e) …”

Artículo 8.- Para enmendar la Sección 12 del Artículo 1 de la Ley 73-2008, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Sección 12. — Oficina de Incentivos para Negocios del DDEC. —

(a) En General. — …

(b) Responsabilidades del Director, Certificación de Cumplimiento. —

En la evaluación, análisis, consideración, otorgación, renegociación y revisión de cualquier incentivo o beneficio otorgado por la presente Ley, el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, la Oficina de Incentivos para Negocios del DDEC y su Director, vendrán obligados a velar y garantizar que se cumplen los Principios Rectores dispuestos en la Sección 1-A, así como las demás disposiciones de esta Ley.

(c) …

(d) …

(e) …

(f) …

(g) …”

Artículo 9.- Para enmendar la Sección 13 del Artículo 1-A de la Ley 73-2008, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 13.- Procedimientos.

(a) Procedimiento Ordinario. —

(1) Solicitudes de Exención Contributiva. —

Cualquier persona que ha establecido, o propone establecer en Puerto Rico un negocio elegible, podrá solicitar del Secretario de Desarrollo los beneficios de esta Ley, mediante la radicación de la solicitud correspondiente debidamente juramentada ante la Oficina de Incentivos para Negocios del DDEC.

Al momento de la radicación, el Director cobrará los derechos por concepto del trámite correspondiente, los cuales serán pagados mediante cheque certificado, giro postal o bancario a nombre del Secretario de Hacienda.

El Secretario de Desarrollo establecerá mediante reglamento, los derechos a cobrarse por concepto del trámite. Disponiéndose que dicho reglamento deberá ser revisado cada tres (3) años luego de su aprobación.

Los derechos vigentes bajo la Ley 135-1997, según enmendada, continuarán en vigor hasta que se apruebe el primer reglamento bajo esta disposición.

(2) Consideración Interagencial de las Solicitudes. —

(A) Una vez recibida cualquier solicitud bajo esta Ley por la Oficina de Incentivos para Negocios del DDEC, su Director enviará, dentro de un período de cinco (5) días contados desde la fecha de radicación de la solicitud, una copia al Secretario de Hacienda. El Director rendirá un informe de elegibilidad sobre la actividad a ser llevada a cabo y otros hechos relacionados con la solicitud. Al evaluar la solicitud, el Secretario de Hacienda verificará el cumplimiento de los accionistas o socios del negocio solicitantes con su responsabilidad contributiva bajo el Código de Rentas Internas de Puerto Rico. Esta verificación no será necesaria en el caso de accionistas no residentes de Puerto Rico o corporaciones públicas. La falta de cumplimiento con dicha responsabilidad contributiva será base para que el Secretario de Hacienda no endose la solicitud de exención del negocio solicitante.

(B) Luego de que el Director someta su Informe de Elegibilidad y recomendación, enviará copia del proyecto de decreto dentro de cinco (5) días laborables de haber recibido la documentación necesaria para la tramitación del caso, a las agencias concernidas, incluyendo al municipio concerniente y al Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) para su evaluación y recomendación, de no haberse sometido alguna solicitud de oposición al mismo. Cualquier recomendación desfavorable sobre el proyecto de decreto tendrá que venir acompañada de las razones para ello.

Las agencias y municipios consultadas por el Director tendrán treinta (30) días para someter su informe o recomendación al proyecto de decreto que le fuera referido. En caso de que la recomendación de la agencia o municipio sea favorable, o que la misma no se reciba por la Oficina de Incentivos para Negocios del DDEC durante el referido término de treinta (30) días, se estimará que dicho proyecto de decreto ha recibido una recomendación favorable y el Secretario de Desarrollo podrá tomar la acción correspondiente sobre dicha solicitud.

En el caso de que el municipio levantara alguna objeción con relación al proyecto de decreto que le fuera referido, la Oficina de Incentivos para Negocios del DDEC, procederá a dar consideración de dicha objeción, según entienda necesario, por lo que la Oficina de Incentivos para Negocios del DDEC notificará a las partes y a las agencias correspondientes para la acción administrativa o revisión del proyecto de decreto que se estime pertinente. Una vez dilucidada la controversia planteada, el Director hará la determinación que entienda procedente y someterá el caso al Secretario de Desarrollo para su consideración final.

(C)…

(D)…

(E)…

(F)…

(G)…

(b) … Renegociaciones y Conversiones. —

(1) Renegociación de Decretos Vigentes. —

(A) Cualquier negocio exento, que posea un decreto concedido bajo esta Ley o bajo leyes anteriores, podrá solicitar del Secretario de Desarrollo que considere renegociar su decreto vigente si dicho negocio exento demuestra que aumentará el empleo promedio que ha tenido durante los últimos tres (3) años contributivos anteriores a la fecha de la radicación de la solicitud en un veinticinco por ciento (25%) o más; o que realizará una inversión sustancial en su operación existente que ayudará a mantener la estabilidad económica y laboral de la unidad industrial y que represente un aumento de veinticinco por ciento (25%) o más en la inversión de propiedad dedicada a desarrollo industrial existente a la fecha de efectividad de esta Ley. Si dicho negocio exento demostrare a satisfacción del Secretario de Desarrollo que no puede cumplir con los requisitos de aumento en empleo promedio o inversión antes descritos, someterá la evidencia necesaria a la Oficina de Incentivos para Negocios del DDEC. El Secretario de Desarrollo, previa la recomendación favorable del Secretario de Hacienda y previa la recomendación de las agencias que rinden informes sobre exención contributiva, podrá en su discreción, considerar la renegociación tomando en cuenta cualquier otro factor o circunstancia que razonablemente demuestre que la renegociación de su decreto redundará en los mejores intereses sociales y económicos de Puerto Rico.

Cuando el negocio exento, que interese renegociar su decreto, no cumpla con los requisitos de aumento en empleo o inversión dispuestos en este apartado, el Secretario de Desarrollo podrá, previa la recomendación favorable del Secretario de Hacienda y de las agencias que rinden informes sobre exención contributiva, imponer una tasa fija de contribución sobre el ingreso de desarrollo industrial mayor a la impuesta en el decreto del negocio exento.

(B) …

(c) Denegación de Solicitudes. —

(d) Transferencia de Negocio Exento. —

(1) Regla General. —

(2) Excepciones. —

Las siguientes transferencias serán autorizadas sin necesidad de consentimiento previo:

(A) …

(D) La transferencia de acciones de una corporación que posea u opere un negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta Ley, cuando la misma ocurra después que el Secretario de Desarrollo haya determinado que se permitirán cualesquiera transferencias de acciones de tal corporación sin su previa aprobación.

(E)…

(F)…

(G)…

(3) Notificación. —

Toda transferencia incluida en las excepciones del apartado de esta Sección será informada por el negocio exento que posea un decreto concedido bajo esta Ley, al Director, con copia al Secretario de Desarrollo y al Secretario de Hacienda, dentro de los treinta (30) días excepto las incluidas bajo el párrafo (D) del inciso (2) que no conviertan en accionista en un tenedor de diez por ciento (10%) o más del capital emitido de la corporación, y las incluidas bajo el párrafo (G) del inciso (2), las cuales deberán ser informadas por el negocio exento al Director, con copia del Secretario de Hacienda, previo a la fecha de la transferencia.

(e) Procedimientos para Revocación Permisiva y Mandatoria. —

(f) Limitación de Beneficios a Producción para Exportación. —

…”

Artículo 10.- Para enmendar la Sección 15 del Artículo 1 de la Ley 73-2008, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Sección 15. — Informes Periódicos al Gobernador y a la Asamblea Legislativa. —

(a) En General. —

Anualmente, e independientemente de cualquier otro informe requerido por ley, el Secretario de Desarrollo, en consulta con el Secretario de Hacienda, el Director de la Oficina de Incentivos para Negocios del DDEC y la Junta de Planificación, rendirá un informe al Gobernador y a la Asamblea Legislativa sobre el impacto económico y fiscal de esta Ley, y la Ley 135-1997, según enmendada. Dicho informe deberá ser sometido dentro de los ciento ochenta (180) días después del cierre de cada año fiscal.

(b) …

(c) …

(d) Informe por el Secretario de Hacienda. —

Anualmente, e independientemente de cualquier otro informe requerido por ley, el Secretario de Hacienda deberá rendir un informe a la Asamblea Legislativa sobre las tendencias identificadas en cuanto al pago de contribuciones por los negocios exentos, con una comparación respecto del año anterior y una proyección de tal comportamiento para los próximos tres (3) años siguientes a aquél que corresponda el informe. Dicho informe deberá ser sometido dentro de los ciento ochenta (180) días después del cierre de cada año fiscal.

El Departamento de Hacienda, en conjunto con el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, deberá establecer los cuestionarios y los reglamentos necesarios para lograr los objetivos de esta Sección.

(e)…

(f)…”

Artículo 11.- Para enmendar la Sección 17 del Artículo 1 de la Ley 73-2008, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Sección 17.- Fondo Especial para el Desarrollo Económico. —

En general. —

(a) …

Anualmente se destinarán, con carácter de prioridad sobre cualquier otro propósito dispuesto en esta Sección, la cantidad de un millón de dólares ($1,000,000) para el funcionamiento y operación del Portal Interagencial de Validación para la Concesión de Incentivos para el Desarrollo Económico de Puerto Rico, adscrito al Instituto de Estadísticas de Puerto Rico. Será responsabilidad del Secretario de Desarrollo establecer con el Director Ejecutivo del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico los mecanismos necesarios para la consecución de la asignación dispuesta para el referido Portal. El Secretario de Desarrollo podrá ordenar a la Compañía de Turismo a transferir al fondo aquí establecido, las cantidades necesarias para sufragar en todo o en parte, el millón de dólares ($1,000,000) dispuesto en esta Ley en favor del Portal Interagencial de Validación para la Concesión de Incentivos para el Desarrollo Económico de Puerto Rico, adscrito al Instituto de Estadísticas de Puerto Rico.

Además, de la cantidad que ingrese al fondo especial aquí dispuesto se destinará anualmente un cinco por ciento (5%) de dicha cantidad para el establecimiento y desarrollo de los proyectos estratégicos contemplados en el subinciso (5) del inciso (p) de la Sección 2 de esta Ley. El Secretario de Hacienda y el Secretario de la Vivienda establecerán los mecanismos y acuerdos pertinentes para la transferencia de este fondo.

Los dineros del Fondo Especial aquí establecido serán administrados por el Secretario de Desarrollo y se utilizarán, salvo lo dispuesto en el párrafo anterior, exclusivamente para los siguientes propósitos:

(1) Incentivos especiales para la investigación científica y técnica y el desarrollo de nuevos productos y procesos industriales, lo cual podrá llevarse a cabo, entre otros, directamente o en acuerdos con agencias gubernamentales o con universidades públicas y privadas o con cualquier persona natural o jurídica con conocimiento y experiencia; así como para el Programa de Incentivos Industriales, que administra el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio en apoyo a sus esfuerzos de promoción industrial incluyendo el mejoramiento y desarrollo de propiedades industriales.

(2) …

(11) Apoyo a las iniciativas regionales, según definidas en el inciso (v) de la Sección 2 de esta Ley, o a otras entidades, para propósitos de desarrollo de empresas, investigación y desarrollo, construcción y operación de incubadoras y otros propósitos mencionados en esta Sección.

El Secretario de Desarrollo tendrá la discreción necesaria y suficiente para la utilización de los dineros del Fondo Especial, siempre que dicha utilización conduzca al logro de los fines antes dispuestos. Asimismo, establecerá mediante reglamento los criterios a utilizar para el desembolso de los dineros del Fondo Especial para el Desarrollo Económico que aquí se establece. Toda asignación de dineros del Fondo Especial deberá ser aprobada por el Secretario de Desarrollo.

(b) …”

Artículo 12.- Para enmendar la Sección 18 del Artículo 1 de la Ley 73-2008, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Sección 18.- Informes Requeridos a Negocios Exentos y a sus Accionistas o Socios.

(a) …

(b) …

(c)…

(d) …

(e) …

(f) El Director, luego de serle informado por la agencia concernida, podrá imponer una multa administrativa de diez mil (10,000) dólares a cualquier negocio exento que posea un decreto concedido bajo esta Ley y que deje de radicar alguno de los informes que el Secretario de Hacienda, el Secretario de Desarrollo, el Director o el Comisionado le requiera, a tenor con lo dispuesto en los apartados (a) al (e) de esta Sección, o que radique los mismos después de la fecha de su vencimiento. La Oficina de Incentivos para Negocios del DDEC podrá iniciar una acción civil para el cobro de dicha multa administrativa en el Tribunal General de Primera Instancia de Puerto Rico, Sección Superior, Sala de San Juan, el cual tendrá jurisdicción exclusiva para entender en ese procedimiento, o podrá considerar el caso para la sanción que corresponda a tenor con lo dispuesto en el inciso (A) del párrafo (1) del apartado (c) de la Sección 12 de esta Ley. La radicación de un informe incompleto se considerará como no radicado, si la agencia concernida notifica al negocio exento de alguna omisión en el informe requerido y dicho negocio exento no somete la información que falta dentro de quince (15) días de haber sido notificada, o no justifica razonablemente la falta de la misma.”

Artículo 13.- Para enmendar la Sección 19 del Artículo 1 de la Ley 73-2008, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Sección 19.- Reglamentos Bajo esta Ley. —

El Secretario de Desarrollo preparará, en consulta con el Secretario de Hacienda, aquellos reglamentos que sean necesarios para hacer efectivas las disposiciones y propósitos de esta Ley. El Secretario de Hacienda aprobará reglamentación, en consulta con el Secretario de Desarrollo, relacionada a la concesión y cesión o venta de los créditos contributivos bajo las Secciones 5 y 6 de esta Ley. Dichos reglamentos estarán sujetos, además, a las disposiciones de la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”. Excepto en la medida en que sean inaplicables o inconsistentes con las disposiciones de esta Ley, los reglamentos sometidos bajo la Ley 135-1997, según enmendada, continuarán en vigor hasta que se aprueben nuevos reglamentos. La ausencia de algún reglamento contemplado por esta Ley no impedirá la aplicación de la misma. Cualquier reglamento requerido o permitido bajo esta Ley deberá ser sometido a las Secretarías de la Cámara de Representantes y del Senado de Puerto Rico para su aprobación. Ambos Cuerpos deberán considerar tal reglamento dentro de treinta (30) días de haber sido recibido. En caso de que ambos Cuerpos no tomen una determinación dentro de los términos antes dispuestos, el Reglamento se considerará aprobado.”

Artículo 14.- Para enmendar la Sección 2 de la Ley 135-1997, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 2. – Definiciones. —

Para los fines de esta ley, los siguientes términos, frases y palabras tendrán el significado y alcance que a continuación se expresa:

(d) Negocio elegible:

(1) …

(2) Cualquier unidad industrial bona fide que se establezca con carácter permanente para producir algún artículo designado bajo esta ley, sujeto a que produzca una cantidad sustancial del mismo en forma continua dentro de un término de tiempo razonable, según recomendado por el Director.

(3) Cualquier unidad industrial que normalmente se consideraría negocio elegible bajo las cláusulas precedentes, pero que por motivo de la competencia extranjera causada por los costos bajos de producción y otros factores no le es económicamente posible llevar a cabo en Puerto Rico la operación fabril completa, ya que requiere algún procesamiento o elaboración del producto fuera de Puerto Rico. A los fines de este párrafo, el Secretario de Desarrollo, según recomendado por el Director y el Secretario de Hacienda, podrá determinar que tal unidad industrial es un negocio elegible en vista de la naturaleza de las facilidades, de la inversión, del número de empleos a ser creados en Puerto Rico, del total de la nómina y cualesquiera otros factores especiales que así lo ameriten.

(4) Cualquier unidad de servicios que tenga por objetivo la prestación en escala comercial en Puerto Rico de algún tipo de servicio designado para mercados del exterior, incluyendo mercados en los Estados Unidos, sujeto a que dentro de un término de tiempo razonable rinda en forma continua una cantidad sustancial de tales servicios, según recomendado por el Director. También, cualifican como actividades elegibles bajo esta ley las operaciones correspondientes a instalaciones portuarias aéreas y marítimas que sean privatizadas en su administración o titularidad o que sean administradas privadamente, y en las cuales los precios de los productos vendidos al detal sean comparables a los niveles de precio para dichos productos en la comunidad en general, siempre que cumplan con los parámetros de inversión, creación de empleos o de estabilidad económica o laboral dispuestos en la Sección 8, apartado (a), párrafo (1) de esta ley.

En caso de unidades de servicios que estén en funcionamiento en Puerto Rico antes de radicar su solicitud, la tasa fija de contribución sobre el ingreso de fomento industrial provista en la Sección 3 de esta ley sólo será aplicable al ingreso obtenido como resultado del incremento sobre el promedio anual de la prestación de tales servicios durante los tres (3) años contributivos anteriores a la fecha de radicación de la solicitud. El ingreso equivalente al ingreso promedio del período base estará sujeto a las tasas de contribución sobre ingresos provistas bajo la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, o cualquier legislación sucesora.

A los fines de determinar lo anterior, se tomará en cuenta la prestación de servicios de cualquier negocio antecesor. Para estos propósitos, “negocio antecesor” incluirá cualquier negocio relacionado al negocio solicitante aunque no hubiese estado exento anterior e independientemente de si estaba en operaciones bajo otro nombre corporativo o bajo otros dueños.

(5) …

(6) …

(7) …

(8) La filmación y producción de películas de corto y largo metraje, así como la transmisión de programas de televisión producidos en un noventa (90) por ciento o más con talento establecido en Puerto Rico siempre que el Secretario de Desarrollo determine, previa la recomendación del Director y de las agencias que rinden informes sobre decretos de exención contributiva, que las actividades que conlleva dicha filmación y producción así como la referida transmisión serán de beneficio para la economía en general. El Secretario de Desarrollo, previa recomendación del Secretario de Hacienda y del Administrador, establecerá los términos y condiciones en el decreto, tales como limitar el período y el porcentaje de exención, las contribuciones a ser cubiertas por el decreto, proveer una tasa fija de contribución sobre el ingreso de fomento industrial mayor a la dispuesta en el apartado (a) de la Sección 3 de esta ley, y establecer requisitos de empleo, que sean necesarios y convenientes a tenor con los propósitos de esta ley.

(9) Cualquier unidad industrial establecida después de la aprobación de esta ley que tenga como objetivo principal la producción de energía en escala comercial para consumo en Puerto Rico utilizando fuentes renovables locales, tales como la vegetación y otras formas de la biomasa, los desperdicios sólidos (según este término se define en el Artículo 2(A) de la Ley 70-1992, según enmendada, conocida como “Ley para la Reducción y el Reciclaje de Desperdicios Sólidos en Puerto Rico”), la energía solar directa y el viento, sujeto a la condición de que la Administración de Asuntos de Energía del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, deberá aprobar previamente dicha unidad. En caso de unidades que vendan energía a la Autoridad de Energía Eléctrica o sustituyan cantidades sustanciales de energía comprada a ésta, se requerirá también la aprobación previa de la Autoridad.

(10) Actividades de reciclaje parcial que incluyan la recolección, separación, trituración, compactación y almacenamiento de materiales reciclables, según definidos en el Artículo 2(O) de la Ley 70-1992, según enmendada, que no envuelvan una transformación de dichos materiales o manufactura de nuevos productos, tomando en cuenta las etapas o grado de complejidad del proceso a realizarse. Disponiéndose, que el Secretario de Desarrollo podrá conceder hasta el máximo de beneficios concedidos bajo esta ley previa recomendación de la Autoridad de Desperdicios Sólidos y de las agencias concernidas con el trámite de las solicitudes de exención contributiva.

(11) …

(e) Artículos Designados. Este término comprende las siguientes operaciones fabriles:

(1) …

(11) Artículos de vestir, siempre que el corte se realice en Puerto Rico, a menos que el Secretario de Desarrollo, le exima de ello por causa justificada; medias, guantes y calzado.

(12) …

(22) Procesamiento, doblaje y edición de películas de corto y largo metraje así como la transmisión de programas de televisión, siempre que el Secretario de Desarrollo determine, previa la recomendación del Director y de las agencias que rinden informes sobre decretos de exención contributiva, que dichas actividades serán de beneficio para la economía en general. En el caso de estaciones de televisión se impondrá como condición el que la estación de televisión transmita un mínimo de horas semanales de programas filmados y producidos dentro de Puerto Rico equivalente a un veinticinco por ciento (25%) del total de las horas de transmisión de programas de televisión semanales por la estación de televisión. Además, en el caso de estaciones de televisión la tasa fija de contribución sobre el ingreso de fomento industrial provista en la Sección 3 de esta ley para propósitos de contribución sobre ingresos, sólo será aplicable al ingreso obtenido como resultado de la transmisión de programas de televisión producidos y filmados dentro de Puerto Rico con un noventa por ciento (90%) del talento local. El Secretario de Desarrollo, previa recomendación del Secretario de Hacienda y del Director, establecerá los términos y condiciones en el decreto, tales como limitar el período y el porcentaje de exención, las contribuciones a ser cubiertas por el decreto, proveer una tasa fija de contribución sobre el ingreso de fomento industrial mayor a la dispuesta en el apartado (a) de la Sección 3 de esta ley, y establecer requisitos de empleo, que sean necesarios y convenientes a tenor con los propósitos de esta ley.

(23) …

(24) …

(f) Producción en escala comercial:

(g) Producto manufacturado:

Incluirá productos transformados de materias primas en artículos de comercio, los artículos designados y cualquier producto con relación al cual operaciones industriales sustanciales se realizan en Puerto Rico que a juicio del Secretario de Desarrollo ameritan se consideren como productos manufacturados bajo esta ley, debido a su naturaleza y extensión, la tecnología requerida, el empleo sustancial que se provea o cualquier otro beneficio que la operación represente para el bienestar de Puerto Rico.

La subcontratación para la producción en Puerto Rico de uno o varios productos o la subcontratación de todo o parte del proceso de manufactura de productos cubiertos bajo el decreto de un negocio exento podrá ser permisible y el ingreso de fomento industrial de la venta de tales productos, manufacturados en Puerto Rico mediante subcontratación, podrá estar exento bajo los términos y condiciones del decreto del negocio exento, siempre que el Secretario de Desarrollo determine previamente que tal subcontratación resultará en los mejores intereses de Puerto Rico, en consideración a los factores señalados en el párrafo anterior.

Además, se considerará producto manufacturado para propósitos de esta ley, las actividades de Valor Añadido relacionadas con la operación del Puerto de las Américas según se dispone en el apartado (d)(11) de esta Sección, siempre que las mismas sean endosadas por el Secretario de Desarrollo, aceptadas por la Junta de Directores del Puerto de las Américas y el Secretario de Hacienda de Puerto Rico.

(h) Unidad industrial:

(1) Planta, fábrica, maquinaria o conjunto de maquinaria y equipo con capacidad para llevar a cabo las principales funciones utilizadas en la producción de un producto manufacturado o artículo designado en escala comercial, o actividades de Valor Añadido relacionadas con la operación del Puerto de las Américas que hayan sido cualificadas, aún cuando use en común con otras unidades industriales ciertas facilidades de menor importancia tales como parte de edificios, plantas de energía, almacenes, conductores de materiales u otras facilidades de producción de menor importancia, o realice algunas operaciones industriales fuera de dicha unidad industrial. Una unidad industrial podrá subcontratar la producción en Puerto Rico de uno o varios productos o de todo o parte del proceso de manufactura de productos cubiertos bajo el decreto de un negocio exento y el subcontratista también cualificará como una unidad industrial, siempre que el Secretario de Desarrollo determine que tal subcontratación resultará en los mejores intereses de Puerto Rico en consideración a los términos y condiciones que se establezcan en su decreto.

(2) Una unidad industrial podrá usar en común con otras unidades industriales facilidades de mayor importancia, cuando el Secretario de Desarrollo determine que tal uso en común es necesario y conveniente para el desarrollo industrial y económico de Puerto Rico, en vista de la naturaleza de las operaciones, de la inversión adicional y del número de empleos generados.

(3) …

(i) Unidad de servicios:

Oficina, negocio o establecimiento bona fide con su equipo y maquinaria, con la capacidad y la pericia necesarias para llevar a cabo en escala comercial la prestación de un servicio designado para mercados fuera de Puerto Rico, incluyendo mercados en los Estados Unidos, si a juicio del Secretario de Desarrollo tal servicio designado cumple con las disposiciones y propósitos de esta ley, en consideración a la naturaleza del servicio, los conocimientos y la tecnología requerida, así como la aportación que la actividad tendrá al desarrollo de recursos humanos en Puerto Rico y cualquier otro beneficio que la unidad de servicios representa para el bienestar de Puerto Rico. Disponiéndose, que no menos del ochenta por ciento (80%) de los empleados, técnicos y profesionales de la unidad de servicios deberán ser residentes de Puerto Rico.

Se entenderá que el servicio se presta para mercados fuera de Puerto Rico aún cuando el servicio se le presta a otra firma establecida en Puerto Rico, la cual finalmente exporta el servicio designado.

Las unidades de servicios para mercados fuera de Puerto Rico pueden operar conjuntamente con el servicio que se presta para el mercado local siempre que pueda demostrarle satisfactoriamente al Secretario de Hacienda los ingresos obtenidos de fuentes fuera de Puerto Rico mediante un método de contabilidad que refleje satisfactoriamente dichas transacciones.

Los servicios designados incluirán cualesquiera de las siguientes actividades económicas:

(1) …

(18) Compañías dedicadas al tráfico comercial internacional (trading companies). Para propósitos de esta sección, compañías dedicadas al tráfico internacional (trading companies) significará cualquier entidad que derive no menos de ochenta por ciento (80%) de su ingreso bruto:

(A) …

(B) …

El Gobernador, de tiempo en tiempo, y previa la recomendación favorable del Secretario de Desarrollo y del Secretario de Hacienda, podrá designar como unidad de servicios mediante orden ejecutiva otras industrias de servicios que ameriten se incluyan bajo esta ley cuando determine que tal designación será para los mejores intereses y el bienestar económico y social de Puerto Rico, en consideración de la demanda que pudiera existir por dichos servicios fuera de Puerto Rico, del total de empleos a ser creados, de la nómina y de la inversión que la unidad de servicios haría en Puerto Rico, o cualquier otro factor adicional que merezca consideración especial.

(j) Ingresos de actividades elegibles:

(1) Los intereses y dividendos sobre fondos elegibles invertidos por el negocio exento en:

(A) …

(L) Cualesquiera otras obligaciones o préstamos que designe el Comisionado con la aprobación de los miembros del sector público de la Junta Financiera y del Secretario de Desarrollo. Se autoriza al Comisionado a emitir los reglamentos necesarios para la administración de esta cláusula, con la aprobación de los miembros del sector público de la Junta Financiera y del Secretario de Desarrollo.

(M) …

(N) …

Se autoriza al Comisionado a emitir los reglamentos necesarios para la administración de este párrafo con la aprobación de los miembros del sector público de la Junta Financiera y del Director.

(2) Los intereses sobre fondos elegibles depositados o invertidos por el negocio exento en instituciones dedicadas al negocio bancario, asociaciones de ahorro y préstamos, bancos de ahorro, casas de corretaje de valores y otras instituciones similares haciendo negocios en Puerto Rico que el Comisionado, con la aprobación de los miembros del sector público de la Junta Financiera y del Director, determine que son instituciones elegibles para recibir tales fondos elegibles. La reglamentación sobre instituciones elegibles deberá tomar en consideración, entre otros, los siguientes factores:

(A) …

(B) …

La reglamentación emitida bajo disposiciones equivalentes de leyes anteriores continuará en vigor y aplicará a las inversiones bajo esta ley hasta tanto el Comisionado, con la aprobación de la Junta Financiera y del Director, enmiende o derogue dicha reglamentación o emita un reglamento nuevo específicamente para fondos invertidos al amparo de esta ley.

En caso de que el Comisionado determine que una institución ha dejado de ser elegible para recibir dichos fondos, tal determinación no impedirá que los intereses devengados sobre los mismos, invertidos antes de la pérdida de elegibilidad de la institución, continúen siendo considerados como intereses elegibles bajo esta ley hasta el vencimiento de dicha inversión.

(3) …

(4) …

(k) Negocio exento antecesor: …

(p) Inversión elegible:

(1) Significa la cantidad de efectivo utilizado para la compra de la mayoría de las acciones de la participación social o de los activos operacionales de un negocio exento que esté en proceso de cerrar operaciones en Puerto Rico, y/o el efectivo aportado a dicho negocio para la: (i) construcción o mejoras de las facilidades físicas, y (ii) compra de maquinaria y equipo. Cualquier otra inversión que no sea utilizada directamente y en su totalidad para los propósitos descritos en este párrafo quedará excluida de la definición de inversión elegible de esta ley.

La determinación de si el negocio exento se encuentra en proceso de cerrar operaciones en Puerto Rico, será hecha conjuntamente por el Secretario de Desarrollo y el Secretario de Hacienda.

(2) …

(q) Crédito por inversión industrial:

(r) Definiciones de otros términos: …

Para fines de esta Ley, “Gobernador” significa el Gobernador de Puerto Rico; “Administrador” significa el Secretario de Desarrollo Económico y Comercio; “Director” significa el Director de la Oficina de Incentivos del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio; “Comisionado” significa el Comisionado de Instituciones Financieras creado por la Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, según enmendada; “Junta Financiera” significa la Junta Financiera adscrita a la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras creada por la Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, según enmendada; “Oficina de Incentivos para Negocios del DDEC” significa la Oficina de Incentivos para Negocios del DDEC; “Código de Rentas Internas de Puerto Rico” significa el Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico; “Código de Rentas Internas Federal” significa el Código de Rentas Internas Federal de 1986, Pub. Law 99-514, 68A Stat. 3, según enmendado.

Los demás términos que se emplean en esta Ley, a menos que específicamente se disponga otra cosa, tendrán el mismo significado que tienen en el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico” y sus reglamentos.”

Artículo 15.- Se enmienda la Sección 3 de la Ley 135-1997, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 3. — Tasa Fija de Contribución sobre el Ingreso de Fomento Industrial.

(a) Tasa fija. —

(1) Los negocios exentos que posean un decreto otorgado bajo esta Ley estarán sujetos a una contribución sobre ingresos fija de siete por ciento (7%) sobre su ingreso de fomento industrial, excluyendo el ingreso proveniente de las inversiones descritas en el apartado (j) de la Sección 2 de esta Ley, durante todo el período correspondiente según se dispone y a partir de la fecha de comienzo de operaciones que se determine bajo los apartados (d) e (i) de la Sección 6 de esta Ley, respectivamente, en lugar de cualquier otra contribución, si alguna, dispuesta por ley. En ausencia de disposición en contrario, dicha contribución se pagará en la forma y manera que disponga el Código de Rentas Internas de Puerto Rico para el pago de las contribuciones sobre ingresos en general. Los negocios exentos que posean un decreto otorgado bajo esta Ley podrán gozar de una tasa fija menor del siete por ciento (7%) dispuesto en este párrafo, la cual no podrá ser menor de dos por ciento (2%), siempre que el Secretario de Desarrollo, previa recomendación favorable del Secretario de Hacienda y del Director, determinen que dicha tasa reducida redunda en beneficio de los mejores intereses económicos y sociales de Puerto Rico en consideración de la naturaleza especial del negocio exento en particular, la tecnología utilizada, el empleo sustancial que el mismo provea, o de cualquier otro beneficio o factor que a su juicio amerite tal determinación.

(A) No obstante lo dispuesto en el párrafo (1), la tasa fija podrá ser reducida a menos de dos por ciento (2%) siempre y cuando el Secretario de Desarrollo, previa recomendación favorable del Secretario de Hacienda, determinen que el negocio exento constituye una industria medular pionera en Puerto Rico, con una tecnología novedosa o innovadora que no ha sido utilizada en Puerto Rico, con anterioridad al 1 de enero de 2000, la cual tendrá un impacto económico significativo en el desarrollo industrial y económico de Puerto Rico. La determinación de si una industria medular pionera tendrá un impacto económico significativo se tomará a base de factores reales tales como la naturaleza del empleo a ser creado y la inversión sustancial en planta, maquinaria y equipo, la concentración sustancial de la producción de uno o más productos para el mercado internacional, el desarrollo de niveles altos de destrezas científicas, tecnológicas y gerenciales de sus empleados, además de la integración de la investigación y desarrollo y mejoras tecnológicas como parte importante de dichas operaciones industriales, así como el impacto contributivo en general, incluyendo el pago de contribuciones retenidas en el origen sobre las regalías cuando la nueva tecnología es transferida para ser usada en Puerto Rico, y sobre el pago de derechos de licencias, rentas y cánones.

(B) La tasa fija menor de dos por ciento (2%) se concederá inicialmente por cinco (5) años, cuyo período podrá extenderse por cinco (5) años adicionales si el negocio exento ha cumplido sustancialmente con los parámetros antes expresados, siempre que así lo recomiende el Secretario de Desarrollo y el Secretario de Hacienda. El remanente del período de exención del negocio exento, si alguno, tributará a la tasa mínima de dos por ciento (2%), de conformidad con las disposiciones de los apartados (d) e (i) de la Sección 6 de esta Ley.

(2) Cualquier negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta ley que manufacture textiles, artículos de vestir fabricados en tela u otros materiales, artículos de cuero o imitación de cuero y calzado y/o dedicado al enlatado de pescado, estará sujeto a una contribución sobre ingresos fija de cuatro por ciento (4%) sobre su ingreso de fomento industrial, excluyendo el ingreso proveniente de las inversiones descritas en el apartado (j) de la Sección 2 de esta ley durante todo el período correspondiente según se dispone y a partir de la fecha de comienzo de operaciones que se determine bajo apartados (d) e (i) de la Sección 6 de esta ley respectivamente, en lugar de cualquier otra contribución impuesta por ley, si alguna. Los negocios exentos bajo este párrafo podrán gozar de una tasa fija menor del cuatro por ciento (4%) dispuesto en este párrafo, la cual no podrá ser menor de dos por ciento (2%) siempre y cuando el Secretario de Desarrollo, previa recomendación favorable del Secretario de Hacienda y del Director, determine que dicha tasa reducida redunda en beneficio de los mejores intereses sociales y económicos de Puerto Rico, en consideración de la naturaleza especial del negocio exento en particular, la tecnología utilizada, el empleo sustancial que el mismo provea, o de cualquier otro beneficio o factor que a su juicio ameriten tal determinación.

(3) …

(4) …

(5) …

(b) …

…”

Artículo 16.- Se enmienda la Sección 5 de la Ley 135-1997, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 5. — Créditos.

(a) …

El negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta Ley que desee acogerse a las disposiciones de este apartado solicitará el incentivo al Secretario de Desarrollo, por conducto de la Oficina de Incentivos para Negocios del DDEC, mediante petición juramentada, y tendrá que demostrar que la concesión del incentivo es meritoria y para los mejores intereses de Puerto Rico. Antes de conceder el incentivo, se tomarán en cuenta, entre otros, los siguientes factores:

(A) …

(D) …

No obstante lo anterior, el Secretario de Desarrollo, previa recomendación del Secretario de Hacienda y del Director, podrá dispensar al negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta ley del requisito de la devolución del incentivo concedido en este apartado, en todo o en parte, sujeto a aquellos términos y condiciones que considere conveniente, en beneficio de los mejores intereses de Puerto Rico. Al conceder esta dispensa, el Secretario de Desarrollo tomará en consideración las recomendaciones favorables del Director y del Secretario de Hacienda, y el historial de dicho negocio exento en términos de empleo, inversión de capital en su planta industrial, la cantidad estimada del crédito contributivo a ser devuelto y el tiempo que tomará hacerlo, así como la condición financiera de la compañía matriz y los compromisos que pueda hacer el negocio exento con relación a su empleo futuro, inversión adicional en planta, maquinaria y equipo e inversión en actividades de investigación y desarrollo en Puerto Rico.

(b) Crédito por compras de productos manufacturados en Puerto Rico. — …

(c) Crédito parcial en el pago de regalías, rentas o cánones (royalties) y derechos de licencia. —

(1) Los negocios exentos descritos en el párrafo (2) de este apartado podrán solicitar al Secretario de Desarrollo, previa la anuencia expresa del Secretario, que se les autorice acreditar el exceso sobre cien millones de dólares ($100,000,000) de contribuciones anuales retenidas sobre regalías, rentas, cánones (royalties) y derechos de licencia, con respecto a productos de alta tecnología (según se define dicho término en el párrafo (3) de este apartado), contra la contribución impuesta por la Sección 3 de esta ley sobre dichos productos de alta tecnología.

(2) …

(i) …

(ii) estén comprendidos dentro de aquellas industrias o segmentos que hayan sido designados por Orden Ejecutiva del Gobernador, con la previa recomendación del Secretario de Desarrollo y del Secretario de Hacienda, como industria o segmento de alta prioridad para el desarrollo tecnológico e industrial de Puerto Rico, y

(iii) …

(3) …

(4) …

(5) …

(6) El beneficio del crédito provisto en este apartado (c) solamente podrá solicitarse para productos de alta tecnología que hayan comenzado a manufacturarse en Puerto Rico durante años contributivos comenzando en o antes del 31 de diciembre de 2005, y solamente estará disponible por el período de seis (6) años, contributivos que comienza el primer día del año contributivo en que el negocio exento comience la producción en escala comercial de los productos de alta tecnología, con respecto a los cuales se solicitó crédito; no obstante, el negocio exento podrá posponer la fecha de comienzo del período de seis (6) años por el cual estará disponible el crédito provisto en este párrafo, al primer día del próximo año contributivo.

Disponiéndose, que el negocio exento tendrá la opción de solicitar que el crédito aquí provisto se extienda por cuatro (4) años adicionales, si al cabo de los seis (6) años contributivos ya acogidos al crédito, el negocio exento puede demostrar a satisfacción del Secretario de Hacienda y del Secretario de Desarrollo, que dicha extensión resultará en los mejores intereses de Puerto Rico en consideración de los ingresos a ser generados por el erario y los empleos a ser creados o retenidos.”

Artículo 17.- Se enmienda la Sección 5-A de la Ley 135-1997, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 5-A — Crédito por Inversión Industrial.

(a) …

(b) Cantidad máxima de crédito. — La cantidad máxima de crédito por inversión industrial no excederá de cinco millones (5,000,000) de dólares por negocio exento. El Secretario de Hacienda autorizará los créditos por inversión reclamados por los inversionistas hasta el límite de quince millones (15,000,000) de dólares por año fiscal. No obstante, para atender los mejores intereses del Gobierno de Puerto Rico, el Secretario de Desarrollo podrá solicitar al Secretario del Departamento de Hacienda que autorice una cantidad mayor de créditos durante un año fiscal o en exceso del límite dispuesto para un negocio particular.

(c) …

(e) Ajuste de base y recobro del crédito por inversión industrial. —

(1) …

(2) Luego de la fecha de la determinación descrita en el apartado (d) de esta Sección, el Secretario de Desarrollo determinará la inversión total hecha en el negocio exento. En el caso de que el crédito por inversión industrial tomado por los inversionistas exceda el crédito por inversión industrial computado por el Secretario de Desarrollo, basado en la inversión total hecha en el negocio exento, dicho exceso se adeudará como contribución sobre ingresos a ser pagada por los inversionistas en dos (2) plazos comenzando con el primer año contributivo en que el Secretario del Departamento de Hacienda le notifique la cantidad adeudada con relación al crédito tomado en exceso. El Director Ejecutivo notificará al Secretario del Departamento de Hacienda del exceso de crédito tomado por los inversionistas.

(3) …

(f) …”

Artículo 18.- Se enmienda la Sección 6 de la Ley 135-1997, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 6. — Exenciones. —

(a) …

(b) Exención de Patentes Municipales, Arbitrios Municipales y otras Contribuciones Municipales. —

(1) …

(2) Los negocios exentos descritos en el párrafo (18) del apartado (i) de la Sección (2) de esta ley que hayan sido cualificados por el Director como compañías de exportación (trading companies) gozarán de un ochenta por ciento (80%) de exención sobre patentes municipales, arbitrios municipales y otras contribuciones municipales.

(3) …

(4) …

(5) …

(c) …

(d) …

(e) Designación de Zonas de Desarrollo Industrial. — El Gobernador designará, de tiempo en tiempo y mediante Orden Ejecutiva, las áreas geográficas a incluirse en las distintas zonas de desarrollo industrial, previa recomendación del Secretario de Desarrollo, del Director, del Presidente de la Junta de Planificación, del Secretario de Hacienda, y del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos. Esta designación estará basada en la necesidad del establecimiento de operaciones industriales en el área en particular, tomando en consideración la naturaleza y localización geográfica del área, la disponibilidad de la fuerza obrera, la infraestructura existente y cualesquiera otros factores que afecten el desarrollo económico y social del área o zona a ser designada. El Gobernador también podrá, con la previa recomendación de los funcionarios antes mencionados, reclasificar cualquier área geográfica de una zona a otra cuando los factores que justificaron la inclusión del área en la zona anterior hayan variado, incluyendo las actividades elegibles dedicadas a instalaciones portuarias aéreas y marítimas. La reclasificación no afectará la exención de los negocios exentos ya establecidos en esa área.

(1) …

(2) …

(f) Exención Contributiva Flexible. —

Los negocios exentos que posean un decreto otorgado bajo esta ley tendrán la opción de escoger los años contributivos específicos a ser cubiertos bajo sus decretos en cuanto a su ingreso de fomento industrial cuando así lo notifiquen al Secretario de Hacienda, al Director y al Secretario de Desarrollo no más tarde de la fecha dispuesta por ley para rendir su planilla de contribución sobre ingresos para dicho año contributivo, incluyendo las prórrogas concedidas para este propósito. Una vez que dicho negocio exento opte por este beneficio, el período de exención que le corresponda a dicho negocio exento se extenderá por el número de años contributivos que no haya disfrutado bajo el decreto de exención, a voluntad de dicho negocio exento.

(g) Disposiciones aplicables a Exención Contributiva de Negocios de Propiedad dedicada a Fomento Industrial. —

(1) …

(2) Cuando el negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta ley sea uno de propiedad dedicada a fomento industrial, los períodos a que se hace referencia en el apartado (d) de esta sección no cubrirán aquellos períodos en los cuales la propiedad dedicada a fomento industrial esté en el mercado para ser arrendada a un negocio exento, o esté desocupada, o esté arrendada a un negocio no exento, excepto como se dispone más adelante. Dichos períodos se computarán a base del periodo total durante el cual la propiedad estuvo a disposición de un negocio exento, siempre que el total de años no sea mayor del que se provee bajo el referido apartado (d) de esta Sección y el negocio exento (propiedad dedicada a fomento industrial) notifique por escrito al Secretario de Hacienda, al Secretario de Desarrollo y al Director la fecha en que la propiedad es arrendada por primera vez a un negocio exento y la fecha en que la propiedad se desocupe y se vuelva a ocupar por otro negocio exento.

(3) …

(h) Interrupción del Periodo de Exención. —

En caso de que un negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta ley haya cesado operaciones y luego desee reanudarlas, el tiempo que estuvo sin operar no le será descontado del período de exención que le corresponda y podrá gozar del restante de su período de exención mientras esté vigente su decreto de exención contributiva, siempre que el Secretario de Desarrollo determine que dicho cese de operaciones fue por causas justificadas y que la reapertura de dicho negocio exento redundar en los mejores intereses sociales y económicos de Puerto Rico.

(i) Fijación de las Fechas de Comienzo de Operaciones y de los Períodos de Exención.

(1) El negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta ley podrá elegir la fecha de comienzo de operaciones para fines del apartado (a) de la Sección 3 de esta ley mediante la radicación de una declaración jurada con el Secretario de Desarrollo, con copias al Secretario de Hacienda y al Director, conjuntamente con la radicación de una declaración jurada expresando la aceptación incondicional de la concesión aprobada al negocio exento al amparo de esta ley. La fecha de comienzo de operaciones para fines del apartado (a) de la Sección 3 de esta ley podrá ser la fecha de la primera nómina para adiestramiento o producción del negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta ley, o cualquier fecha dentro de un período de dos (2) años posterior a la fecha de la primera nómina.

(2) …

(3) …

(4) …

(5) En el caso de negocios exentos que posean un decreto otorgado bajo esta ley que hayan estado operando en escala comercial antes de solicitar acogerse a los beneficios de esta ley, la fecha de comienzo de operaciones para fines de la tasa fija provista por el apartado (a) de la Sección 3 de esta ley será la fecha de radicación de una solicitud con la Oficina de Incentivos para Negocios del DDEC, pero la fecha de comienzo podrá posponerse por un período no mayor de dos (2) años a partir de esta fecha.

(j) …

…”

Artículo 19.- Se enmienda la Sección 8 de la Ley 135-1997, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 8. — Renegociaciones, Conversiones y Extensiones. —

(a) Renegociación de decretos vigentes. —

(1) Cualquier negocio exento podrá solicitar del Secretario de Desarrollo que considere renegociar su decreto vigente si dicho negocio exento puede demostrar que aumentará el empleo promedio que ha tenido durante los últimos tres (3) años contributivos anteriores a la fecha de la radicación de la solicitud en un veinticinco por ciento (25%) o más; o que realizará una inversión sustancial en su operación existente que ayudará a mantener la estabilidad económica y laboral de la unidad industrial y que represente un aumento de veinticinco por ciento (25%) o más en la inversión de propiedad dedicada a fomento industrial existente a la fecha de efectividad de esta ley. Si el negocio exento demostrare a satisfacción del Secretario de Desarrollo que no puede cumplir con los requisitos de aumento en empleo promedio o inversión antes descritos, someterá la evidencia necesaria a la Oficina de Incentivos para Negocios de Puerto Rico. El Secretario de Desarrollo, previa la recomendación favorable del Secretario de Hacienda y del Director, y previa la recomendación de las agencias que rinden informes sobre exención contributiva podrá, en su discreción, considerar la renegociación tomando en cuenta cualquier otro factor o circunstancia que razonablemente demuestre que la renegociación de su decreto redundará en los mejores intereses sociales y económicos de Puerto Rico.

De acceder a realizar la renegociación solicitada, el Secretario de Desarrollo, previa recomendación de las agencias que rinden informes sobre exención contributiva, tomará en consideración el número de empleos del negocio exento, el lugar en que esté ubicado, la inversión y empleo adicional, así como el remanente del período de su decreto, los beneficios contributivos ya disfrutados y su capacidad financiera, a los efectos de que el negocio exento pueda obtener un nuevo decreto con beneficios contributivos ajustados bajo esta ley.

El Secretario de Desarrollo establecerá los términos y condiciones que estime necesarios y convenientes a los mejores intereses de Puerto Rico, dentro de los límites dispuestos en esta ley, y podrá en su discreción, previa recomendación de las agencias que rinden informes sobre exención contributiva, imponer requisitos especiales de empleo, limitar el periodo y el por ciento de exención, limitar las contribuciones a ser exentas, imponer una tasa fija de contribución sobre el ingreso de fomento industrial mayor a la provista en el apartado (a) de la Sección 3 de esta ley, y requerir y disponer cualquier otro término o condición que sea necesario para los propósitos de desarrollo industrial y económico que propone esta ley.

Cuando el negocio exento no cumpla con los requisitos de aumento en empleo o inversión dispuestos en este apartado, el Secretario de Desarrollo podrá, previa la recomendación favorable del Secretario de Hacienda y del Director, y de las agencias que rinden informes sobre exención contributiva, imponer una tasa fija de contribución sobre el ingreso de fomento industrial mayor a la impuesta en la Sección 3 de esta ley, hasta un máximo de diez por ciento (10%).

El Secretario de Desarrollo no podrá conceder una tasa fija de contribución sobre el ingreso de fomento industrial bajo este apartado menor del siete por ciento (7%) sin el endoso del Secretario de Hacienda. En ningún caso se podrá conceder una tasa fija sobre el ingreso de fomento industrial menor de dos por ciento (2%).

(2) …

(3) …

(4) …

(5) …

(b) …

(c) Extensión de Exención Contributiva. —

(1) …

(2) …

(3) El negocio exento acogido a esta disposición mantendrá un empleo promedio equivalente a no menos del ochenta por ciento (80%) del empleo promedio de los tres (3) años contributivos anteriores a la extensión del decreto bajo este apartado. Este requisito será extensivo, además, a los negocios sucesores del negocio exento.

El Secretario de Desarrollo podrá ajustar, dispensar o variar, previa consulta con el Secretario de Hacienda y el Director, la condición del empleo promedio cuando el negocio exento acogido a esta disposición le demuestre razonablemente que existen circunstancias extraordinarias para ajustar, dispensar o variar la misma.

(4) …

(5) …

(6) Las disposiciones contenidas en este apartado podrán ser prorrogadas por diez (10) años adicionales si el Secretario de Desarrollo, previa recomendación del Secretario de Hacienda y del Director, determinase que dicha extensión es necesaria y conveniente para el fortalecimiento social y económico de Puerto Rico.

(7) …”

Artículo 20.- Se enmienda la Sección 9 de la Ley 135-1997, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 9. — Transferencia de Negocio Exento. —

(a) Regla General. — La transferencia de una concesión de exención contributiva, o de las acciones, propiedad u otro interés de propiedad en un negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta ley, deberá ser previamente aprobada por el Secretario de Desarrollo. Si la misma se lleva a cabo sin la aprobación previa, la concesión de exención quedará anulada desde la fecha en que ocurrió la transferencia, excepto en los casos que se enumeran en el apartado (b) de esta Sección. No obstante lo anterior, el Secretario de Desarrollo podrá aprobar retroactivamente cualquier transferencia efectuada sin su aprobación previa cuando a su juicio, las circunstancias del caso así lo ameriten, tomando en consideración los mejores intereses de Puerto Rico y los propósitos de desarrollo económico e industrial de esta ley.

(b) Excepciones. — Las siguientes transferencias serán autorizadas sin necesidad de consentimiento previo:

(1) …

(2) …

(3) …

(4) la transferencia de acciones de una corporación que posea u opere un negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta ley, cuando la misma ocurra después que el Secretario de Desarrollo haya determinado que se permitirán cualesquiera transferencias de acciones de tal corporación sin su previa aprobación después de considerar hasta qué extremo la disponibilidad de capital de inversión puede depender de que haya valores que sean libremente transferibles, la naturaleza de dicho negocio exento y su importancia al desarrollo industrial de Puerto Rico, la integridad y situación económica de los accionistas, el capital pagado y el número de accionistas que la corporación espera tener en la fecha del comienzo de operaciones del negocio exento. El Secretario de Desarrollo considerará, además, la recomendación que le sometan las agencias que rinden informes sobre solicitudes de exención contributiva antes de hacer su determinación.

(5) …

(6) …

(7) …

(c) …”

Artículo 21.- Se enmienda la Sección 11 de la Ley 135-1997, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 11. — Negocio sucesor. —

(a) Regla General. — Un negocio sucesor podrá acogerse a las disposiciones de esta ley siempre y cuando:

(1) …

(2) …

(3) …

(4) el negocio sucesor no utilice facilidades físicas, incluyendo tierra, edificios, maquinaria, equipo, inventario, suministros, marcas de fábrica, patentes, facilidades de distribución (marketing outlets) que tengan un valor de $25,000.00 o más y hayan sido previamente utilizadas por un negocio exento antecesor. Lo anterior no aplicará a las adiciones a propiedad dedicada a fomento industrial, aun cuando las mismas constituyan facilidades físicas que tengan un valor de $25,000.00 o más y estén siendo, o hayan sido utilizadas por la unidad principal o negocio exento antecesor. No obstante lo anterior, el Secretario de Desarrollo podrá determinar, previa la recomendación de las agencias que rinden informes sobre exención contributiva, que la utilización de facilidades físicas o la adquisición de cualquier unidad industrial de un negocio exento antecesor que esté o estuvo en operaciones resulta en los mejores intereses económicos y sociales de Puerto Rico, en vista de la naturaleza de dichas facilidades, del número de empleos, de la nómina, de la inversión, de la localización del proyecto o de otros factores que a su juicio ameritan tal determinación.

(b) Excepciones. No obstante lo dispuesto en el apartado (a) de esta Sección, las condiciones del mismo se considerarán cumplidas siempre y cuando:

(1) …

(2) …

(3) el Secretario de Desarrollo determine, previa la recomendación de las agencias que rinden informes sobre exención contributiva, que la operación del negocio sucesor resulta en los mejores intereses económicos y sociales de Puerto Rico, en vista de la naturaleza de las facilidades físicas, del número de empleos, del montante de la nómina, de la inversión, de la localización del proyecto o de cualesquiera otros factores que a su juicio ameriten tal determinación, incluyendo la situación económica por la que atraviesa el negocio exento en particular, y dispensa del cumplimiento total o parcial de las disposiciones del apartado (a) de esta Sección, pudiendo condicionar las operaciones según sea conveniente y necesario en beneficio de los mejores intereses de Puerto Rico.

Artículo 22.- Se enmienda la Sección 12 de la Ley 135-1997, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 12. — Denegación, Revocación y Limitación de Exenciones. —

(a) Denegación Si No Es en Beneficio de Puerto Rico. —

El Secretario de Desarrollo podrá denegar cualquier solicitud cuando determinare que la concesión no resulta en los mejores intereses económicos y sociales de Puerto Rico, luego de considerar la naturaleza de las facilidades físicas, el número de empleos, el montante de la nómina y la inversión, la localización del proyecto, su impacto ambiental, u otros factores que a su juicio ameritan tal determinación, así como las recomendaciones de las agencias que rinden informes sobre exención contributiva.

El peticionario, luego de ser notificado de la denegación, podrá solicitar al Secretario de Desarrollo una reconsideración, dentro de noventa (90) días después de recibida la notificación, aduciendo los hechos y argumentos respecto a su solicitud que entienda a bien hacer, incluyendo la oferta de cualquier consideración en beneficio de Puerto Rico que estime haga meritoria su solicitud de reconsideración.

En caso de reconsiderar la solicitud, el Secretario de Desarrollo podrá aceptar cualquier consideración ofrecida a beneficio de Puerto Rico y podrá requerir y disponer cualquier otro término o condición que sea necesario para asegurar que dicha concesión será para los mejores intereses de Puerto Rico y los propósitos de desarrollo económico e industrial que propone esta ley.

(b) Denegación por Conflicto con Interés Público o por Sustitución o Competencia con Negocios Establecidos. —

El Secretario de Desarrollo podrá denegar cualquier solicitud cuando determinare, a base de los hechos presentados a su consideración y después que el solicitante haya tenido la oportunidad de ofrecer una presentación completa sobre las cuestiones en controversia, que la solicitud está en conflicto con el interés público de Puerto Rico por cualesquiera de las siguientes razones:

(1) …

(2) que el producto que fabricará el solicitante habrá de sustituir o competir con ventaja sustancial por razón de los beneficios provistos en esta ley, con productos fabricados por industrias establecidas en Puerto Rico que no son negocios elegibles. No obstante lo anterior, el Secretario de Desarrollo podrá conceder el decreto cuando determine que el negocio elegible solicitante será de beneficio sustancial a la economía general de Puerto Rico por razón de anticipados aumentos en la producción para suplir mercados fuera de Puerto Rico, o para suplir una demanda sustancial existente en Puerto Rico que no haya sido suplida previamente, y en vista de la inversión, tecnología y nuevas oportunidades de empleo envueltas.

De concederse un decreto a cualquier industria bajo las circunstancias indicadas, el Secretario de Desarrollo, a petición de la parte interesada, también podrá conceder decretos a industrias existentes que manufacturen dichos artículos de comercio que, a su juicio, podrían sufrir perjuicio sustancial por razón de la referida sustitución o competencia.

(c) Procedimientos para Revocación Permisiva y Mandatoria. —

El Secretario de Desarrollo podrá revocar cualquier decreto concedido bajo esta ley luego de que el concesionario haya tenido la oportunidad de comparecer y ser oído ante el Director o ante cualquier Examinador Especial de la Oficina de Exención designado para ese fin, quien informará sus conclusiones y recomendaciones al Secretario de Estado, previa la recomendación de las agencias que rinden informes de exención contributiva, según se dispone a continuación:

(1) Revocación permisiva. —

(A) …

(B) …

(C) Cuando el concesionario deje de producir en escala comercial, o suspenda sus operaciones por más de treinta (30) días sin la autorización del Secretario de Desarrollo. Este deberá autorizar tales suspensiones por periodos mayores de treinta (30) días cuando las mismas sean motivadas por causas fuera del control del concesionario.

(D) …

(2) Revocación mandatoria. — El Secretario de Desarrollo revocará cualquier decreto concedido bajo esta ley cuando la misma haya sido obtenida por representaciones falsas o fraudulentas sobre la naturaleza del negocio elegible, o la naturaleza o extensión del proceso de manufactura o de la producción realizada o a ser realizada en Puerto Rico, o el uso que se le ha dado o se le dará a la propiedad dedicada a fomento industrial, o cualesquiera otros hechos o circunstancias que en todo o en parte motivaron la concesión del decreto.

(d) Limitación de Beneficios por Circunstancias Especiales. —

Si durante la consideración de una solicitud radicada bajo el párrafo (1) del apartado (d) de la Sección 2 de esta ley, el Secretario de Desarrollo determinase que un decreto anterior cubriendo el mismo producto, otorgado bajo la misma sección o disposiciones similares bajo leyes anteriores, fue concedido incorrectamente, en vista de la consideración subsiguiente de la información disponible que fuese pertinente, el Secretario de Desarrollo podrá conceder tal solicitud por un periodo cuyo vencimiento será similar a la fecha de expiración de cualquier decreto vigente con respecto al mismo producto concedido bajo las mencionadas leyes, y podrá incluir los beneficios provistos en esta ley. Lo anterior no impedirá, sin embargo, que el Secretario de Desarrollo pueda determinar que la solicitud es elegible o inelegible por otros motivos.

(e) Limitación de Beneficios a Producción para Exportación. —

El Secretario de Desarrollo, de tiempo en tiempo y previa consulta con las agencias que rinden informes sobre exención contributiva, podrá designar de los productos elegibles aquéllos a los cuales se les concederá los beneficios de esta ley solamente a la producción para exportación cuando determine la existencia de los siguientes factores:

(1) …

(2) …

Cuando las condiciones mencionadas dejen de existir, el Secretario de Desarrollo podrá, previa consulta con las agencias que rinden informes sobre las solicitudes de exención contributiva, cesar la imposición de dicha limitación o reanudar su designación cuando las referidas condiciones reaparezcan.

Esta limitación aplicará a las solicitudes de exención contributiva que no hayan sido otorgadas a la fecha de la efectividad de dicha limitación.”

Artículo 23.- Se enmienda la Sección 13 de la Ley 135-1997, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 13. — Administración; Concesiones de Exención Contributiva. —

(a) Oficina de Incentivos para Negocios de Puerto Rico del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio. — La Oficina de Incentivos para Negocios de Puerto Rico estará adscrita al Departamento de Desarrollo y Comercio. Esta Oficina será dirigida por un Director, quien será nombrado por el Secretario de Desarrollo, con la anuencia del Gobernador. El Director ejercerá los poderes, desempeñará los deberes y cumplirá con las obligaciones que esta ley impone. El Secretario de Desarrollo nombrará el personal necesario y administrará esta Oficina.

(b) Declaraciones Juradas Requeridas por la Oficina de Incentivos para Negocios de Puerto Rico. — La Oficina de Incentivos para Negocios de Puerto Rico requerirá de todo solicitante de un decreto de exención contributiva que presente las declaraciones juradas que sean necesarias sobre los hechos requeridos o apropiados para determinar si las operaciones, o propuestas operaciones del solicitante, cualifican bajo las disposiciones de esta ley.

(c) Vistas. — El Director podrá celebrar aquellas vistas, públicas y/o administrativas, que considere necesarias y exigirá de los solicitantes de decretos de exención contributiva la presentación de aquella prueba que justifique la exención contributiva solicitada. El Director o cualquier Examinador Especial de la Oficina de Incentivos para Negocios de Puerto Rico así designado por el Secretario de Desarrollo, podrá recibir la prueba presentada con relación a cualquier solicitud de decreto de exención contributiva y tendrá facultad para citar testigos y tomar sus declaraciones con respecto a los hechos alegados o en cualquier otra forma relacionados con el decreto de exención contributiva solicitado, tomar juramento a cualquier persona que declara ante él, y someter un informe al Secretario de Desarrollo con respecto a la prueba presentada, junto con sus recomendaciones sobre el caso.

(d) Penalidades. — …

(e) Solicitudes de Exención Contributiva; Derecho a Cobrar, Revisión de Tarifa. — Cualquier persona que ha establecido o propone establecer en Puerto Rico un negocio elegible deberá solicitar del Secretario de Desarrollo los beneficios de esta ley mediante la radicación ante la Oficina de Incentivos para Negocios del DDEC de la correspondiente solicitud debidamente juramentada.

Al momento de la radicación, el Director cobrará por las solicitudes radicadas los siguientes derechos, los cuales serán pagados mediante cheque certificado, giro postal o bancario a nombre del Secretario de Hacienda.

(1) …

….

(7) …

Los derechos establecidos en este apartado y en otras secciones de esta ley, estarán sujetos a revisión cada tres (3) años a partir de la aprobación de la misma. Para ello, se tomará en consideración los aumentos en el costo de la vida. Será responsabilidad de la Oficina de Incentivos para Negocios del DDEC someter las recomendaciones de enmiendas a este apartado.

(f) Naturaleza de las Concesiones. — …

(g) Obligación de Cumplir con lo Representado en la Solicitud. — Todo negocio exento deberá llevar a cabo sus operaciones exentas sustancialmente como las representó en su solicitud, excepto cuando las mismas han sido variadas mediante enmiendas que a petición del concesionario el Secretario de Desarrollo le autorice de acuerdo a las disposiciones de esta ley.

(h) Comienzo de Operaciones. — …

(i) Reglamento bajo esta ley. — El Director preparará, en consulta con el Secretario de Hacienda y el Secretario de Desarrollo, aquellos reglamentos que sean necesarios para hacer efectivas las disposiciones y propósitos de esta ley. Dichos reglamentos estarán sujetos, además, a las disposiciones de la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.

(j) Consideración Interagencial de las Solicitudes. — Una vez recibida cualquier solicitud bajo esta Ley por la Oficina de Incentivos para Negocios de Puerto Rico, su Director enviará, dentro de un período de cinco (5) días contados desde la fecha de radicación de la solicitud, copia de la misma al Secretario de Hacienda. El Director rendirá un informe de elegibilidad sobre el producto manufacturado o servicio designado, según sea el caso, y otros hechos relacionados con la solicitud. Al evaluar la solicitud de exención, el Secretario de Hacienda verificará el cumplimiento de los accionistas o socios que posean veinte y cinco por ciento (25%) o más de las acciones o participaciones del negocio exento con su responsabilidad contributiva bajo el "Código de Rentas Internas de Puerto Rico" o cualquier ley similar anterior. La falta de cumplimiento con dicha responsabilidad contributiva será tomada en cuenta por el Secretario de Hacienda al emitir su recomendación sobre la solicitud de exención del negocio exento. En los casos de solicitudes de exención bajo el párrafo (10) del apartado (d) de la Sección 2 y el párrafo (24) del apartado (e) de la Sección 2 de esta ley, el Director enviará copia de la solicitud dentro de un período de cinco (5) días contados desde la fecha de radicación de la solicitud al Director Ejecutivo de la Autoridad de Desperdicios Sólidos. Toda recomendación desfavorable deberá ser acompañada por las razones para tal recomendación.

(1) El Director enviará copia de la solicitud a aquellas agencias que, a juicio del Secretario de Desarrollo deban tener copia de la misma, por razón de la naturaleza de la industria.

(2) Una vez el Director rinda su informe de elegibilidad, éste preparará un proyecto de decreto que circulará dentro de un período de veinte (20) días luego de haber recibido toda la documentación necesaria para la tramitación del caso, o si no se hubiese interpuesto una solicitud de oposición en el mismo, entre las agencias concernidas, incluyendo al Secretario de Hacienda, para que sometan un informe con sus recomendaciones. Además, le enviará copias al municipio concerniente y al Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales (CRIM) para la evaluación económica y fiscal correspondiente. Toda recomendación desfavorable deberá ser acompañada por las razones para tal recomendación. En caso de que cualquiera de tales agencias o municipios no someta el informe u opinión correspondiente dentro de un término de treinta (30) días de habérsele notificado de dicho proyecto de decreto, se estimará que dicho proyecto de decreto ha recibido una recomendación favorable de parte de las agencias o municipios notificados, y el Secretario de Desarrollo tomará la acción correspondiente con respecto a la solicitud de exención.

En caso de enmiendas a concesiones aprobadas al amparo de esta ley, el período para que las agencias y municipios concernidos sometan un informe u opinión al Director se reducirá a veinte (20) días.

El Director, además, enviará copia informativa del proyecto de decreto a los Secretarios de Justicia y del Trabajo y Recursos Humanos.

(3) Una vez se reciban los informes y en ningún caso más de noventa y cinco (95) días después de la debida radicación de una solicitud, el Director deberá someter el proyecto de decreto y su recomendación a la consideración del Secretario de Desarrollo en los siguientes diez (10) días.

(4) …

(5) El Secretario de Desarrollo deberá emitir una determinación final por escrito en un término no mayor de cinco (5) días desde la fecha de sometido el proyecto de decreto a su consideración.

(6) El Secretario de Desarrollo podrá delegar al Director las funciones que a su discreción estime convenientes a fin de facilitar la administración de esta ley, excepto la función de aprobar o denegar concesiones originales de exención contributiva, con excepción de las concesiones que se otorguen bajo el apartado (b) y el párrafo (5) del apartado (d) de la Sección 2 de esta ley.

(k) Informes Periódicos al Gobernador y a la Asamblea Legislativa. — Anualmente el Director y el Secretario de Desarrollo rendirán un informe al Gobernador y a la Asamblea Legislativa sobre las actividades y logros del programa de desarrollo económico, el cual deberá incluir las solicitudes de exención sometidas y aprobadas, las empresas establecidas, el cumplimiento de los compromisos contraídos por las empresas exentas, los empleos prometidos, creados y los efectos de la concesión de exención contributiva en la reducción del desempleo, así como cualesquiera otros que sean necesarios para informar al Gobernador y a la Asamblea Legislativa los alcances y efectos de la implementación de esta ley. Estos informes deberán incluir un análisis y evaluación de los factores relacionados con el fomento industrial de Puerto Rico, tales como el trámite gubernamental de permisos, licencias, autorizaciones, concesiones y cualesquiera otros similares, la disponibilidad de terrenos para fines industriales, la disponibilidad de mano de obra diestra e infraestructura y de cómo tales factores inducen o afectan el desarrollo industrial del país. También deberán recoger la dinámica del desenvolvimiento del programa de desarrollo económico desde la perspectiva que corresponda a cada funcionario y a esos fines, incluirá análisis de la competitividad relativa de Puerto Rico tomando en cuenta todos los factores que evalúan los industriales para establecerse en el país.

El Secretario de Desarrollo, en consulta con el Director y el Secretario de Hacienda, deberá someter un informe a la Legislatura sobre el impacto económico y fiscal de esta ley dentro de los noventa (90) días siguientes al cierre de cada año fiscal.

Asimismo, anualmente el Secretario de Hacienda deberá rendir un informe a la Asamblea Legislativa sobre el comportamiento contributivo de las empresas exentas, con una comparación respecto del año anterior y una proyección de tal comportamiento para los próximos tres (3) años siguientes a aquél que corresponda el informe.”

Artículo 24.- Se enmienda la Sección 14 de la Ley 135-1997, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 14. — Informes Requeridos a Negocios Exentos y a sus Accionistas o Socios.

(a) …

(b) …

(c) …

(d) Todo negocio exento deberá radicar anualmente en la Oficina de Incentivos para Negocios de Puerto Rico, con copia al Secretario de Hacienda, no más tarde de treinta (30) días después de la fecha prescrita por ley para la radicación de la correspondiente planilla de contribución sobre ingresos, incluyendo las prórrogas concedidas para este propósito, un informe autenticado con la firma del Presidente, socio administrador, o su representante autorizado, el cual deberá contener una relación de datos que reflejen el cumplimiento de las condiciones establecidas en el decreto para el año contributivo inmediatamente anterior a la fecha de radicación, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, lo siguiente: empleo promedio, productos manufacturados o servicios rendidos, inversión en propiedad dedicada a fomento industrial, monto de la inversión en cualesquiera de las actividades cualificadas en esta ley y en la Sección 1231 del "Código de Rentas Internas de Puerto Rico", fecha de la inversión y término de la misma, contribuciones sobre ingresos, contribuciones sobre la propiedad y patentes municipales pagadas, cantidad y clases de inversión en fondos elegibles y cualquier otra información relacionada. Este informe deberá venir acompañado de un giro postal o bancario o cheque certificado de trescientos dólares ($300.00) a nombre del Secretario de Hacienda. La información ofrecida en este informe anual será utilizada para propósitos de estadísticas y estudios económicos, conforme se dispone en esta ley.

(e) …

(f) El Director, luego de serle informado por la agencia concernida, podrá imponer una multa administrativa de cien dólares ($100.00), en el caso de una primera infracción, por cada mes natural en que cualquier negocio exento deje de radicar alguno de los informes que el Secretario de Hacienda, el Secretario de Desarrollo, el Director o el Comisionado le requiera, a tenor con lo dispuesto en los apartados (a) al (e) de esta sección, o que radique los mismos después de la fecha de su vencimiento. De incurrir nuevamente en la misma falta, la multa podrá ser de doscientos cincuenta dólares ($250.00) por cada mes en el caso de una segunda infracción, y de mil dólares ($1,000.00) por cada mes en caso de una tercera y subsiguientes infracciones. La Oficina de Incentivos para Negocios de Puerto Rico podrá iniciar una acción civil para el cobro de dicha multa administrativa en el Tribunal General de Primera Instancia de Puerto Rico, Sección Superior, Sala de San Juan, el cual tendrá jurisdicción exclusiva para entender en ese procedimiento, o podrá considerar el caso para la sanción que corresponda a tenor con lo dispuesto en el apartado (A) del párrafo (1) del apartado (c) de la Sección 12 de esta ley. La radicación de un informe incompleto se considerará como no radicado, si la agencia concernida notifica al negocio exento de alguna omisión en el informe requerido y dicho negocio exento no somete la información que falta dentro de quince (15) días de haber sido notificada, o no justifica razonablemente la falta de la misma.”

Artículo 25.- Se enmienda la Sección 15 de la Ley 135-1997, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 15. — Decisiones Administrativas; Finalidad.

(a) Todas las decisiones y determinaciones del Secretario de Desarrollo bajo esta ley serán finales y contra las mismas no procederá revisión judicial o administrativa u otro recurso, a menos que específicamente se disponga otra cosa.

(b) Cualquier concesionario adversamente afectado o perjudicado por cualquier acción tomada por el Secretario de Desarrollo revocando y/o cancelando una concesión de exención de acuerdo con el párrafo (2) del apartado (c) de la Sección 12 de esta ley, tendrá derecho a revisión judicial de la misma mediante la radicación de un recurso de revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones de Puerto Rico, dentro de treinta (30) días después de la decisión o adjudicación final del Secretario de Desarrollo. Durante la tramitación de la revisión judicial, el Secretario de Desarrollo queda autorizado, cuando a su juicio la justicia lo requiera, para posponer la fecha de efectividad de cualquier acción tomada por él bajo aquellas condiciones que se requieran y en los extremos que sean necesarios para evitar daño irreparable. Cuando se solicite tal posposición y se deniegue, el tribunal ante el cual se solicite la revisión, incluyendo el Tribunal Supremo de Puerto Rico, mediante solicitud de certiorari, podrá decretar cualquier proceso necesario y apropiado para posponer la fecha de efectividad de cualquier acción tomada por el Secretario de Desarrollo o para conservar el status o derecho de las partes hasta la terminación de los procedimientos de revisión, previa prestación de fianza a favor del Secretario de Hacienda por el montante de las contribuciones no pagadas hasta entonces más intereses y penalidades, más intereses computados por el período de un (1) año al tipo legal prevaleciente.

Cualquier decisión o sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones de Puerto Rico quedará sujeta a revisión por el Tribunal Supremo de Puerto Rico mediante certiorari solicitado por cualquiera de las partes en la forma dispuesta por ley.”

Artículo 26.- Se enmienda la Sección 16 de la Ley 135-1997, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Sección 16. — Cuentas y Fondos Especiales. —

(a) Cuenta Especial de la Oficina de Incentivos para Negocios de Puerto Rico. — Los derechos, cargos y penalidades prescritas en el apartado (e) de la Sección 13 y los apartados (d) y (f) de la Sección 14 de esta ley, ingresarán en una cuenta especial creada para esos efectos en el Departamento de Hacienda con el propósito de sufragar los gastos ordinarios de funcionamiento de la Oficina de Incentivos para Negocios del DDEC. Antes de utilizar los recursos depositados en la cuenta especial, la Oficina de Incentivos para Negocios del DDEC deberá someter anualmente, para la aprobación de la Oficina de Gerencia y Presupuesto del Gobierno de Puerto Rico, un presupuesto de gastos con cargo a esos fondos. Los recursos de la cuenta especial destinada a sufragar los gastos ordinarios de funcionamiento de la Oficina de Incentivos para Negocios del DDEC podrán completarse con asignaciones provenientes del Fondo General del Gobierno de Puerto Rico.

(b) Cuenta especial de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras. — El cincuenta por ciento (50%) de las multas que la Oficina de Incentivos para Negocios de Puerto Rico pueda cobrar provenientes de los informes dejados de someter por los negocios exentos a solicitud del Comisionado se depositarán en la cuenta especial del Comisionado con el Departamento de Hacienda.

(c) …

(1) Incentivos especiales para la investigación científica y técnica y el desarrollo de nuevos productos y procesos industriales, lo cual podrá llevarse a cabo, entre otros, directamente o en acuerdos con agencias gubernamentales o con universidades públicas o privadas o con cualquier persona natural o jurídica con conocimiento y experiencia; y para atender los programas cubiertos por el Fondo de Excelencia del Magisterio Público de Puerto Rico y el Programa de Premios Anuales por Excelencia para los Miembros del Cuerpo de la Policía de Puerto Rico, así como para el Programa de Incentivos, que administra el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio en apoyo a sus esfuerzos de promoción industrial.

(2) …

(3) …

(4) …

(5) Proveer incentivos especiales en el establecimiento de programas para compartir el riesgo de negocios pequeños.

El Secretario de Desarrollo Económico y Comercio, tendrá la discreción necesaria y suficiente para la utilización de los dineros del Fondo Especial, siempre que dicha utilización conduzca al logro de los fines antes dispuestos.

El Secretario de Desarrollo Económico y Comercio establecerá por reglamento los criterios a utilizar para el desembolso de los dineros del Fondo Especial para el Desarrollo Económico que aquí se establece.”

Artículo 27.- Se enmienda la Sección 21 de la Ley 135-1997, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 21. — Cláusula de Vigencia. —

Esta Ley comenzará a regir el 1ro. de enero de 1998. Las solicitudes de exención bajo esta ley serán recibidas por la Oficina de Incentivos para Negocios del DDEC hasta el 31 de diciembre de 2007. Las imposiciones contributivas provistas por esta ley permanecerán en vigor durante el término en que las concesiones de exención contributiva otorgadas bajo la misma permanezcan vigentes.”

Artículo 28.- Vigencia

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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