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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma.	Asamblea
         	Legislativa                                                                                                          				1ra. Sesión
	       	      Ordinaria
	
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 74
 2 de enero de 2025
Presentado por el señor Rivera Schatz
Referido a la Comisión de Trabajo y Relaciones Laborales

LEY

Para añadir un nuevo sub-inciso (r) al inciso 4 del Artículo 1-B, y enmendar el inciso (b) del Artículo 3 de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como "Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo"; a los fines de aumentar los beneficios de compensación por incapacidad transitoria (dietas) y autorizar al administrador para realizar ajustes por costo de vida para todos los pagos por incapacidad que permite la ley; y para otros fines relacionados. 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
	De conformidad con la premisa constitucional que reconoce a todo trabajador protección contra riesgos a su salud en el ejercicio de su trabajo o empleo, se estableció un sistema de compensaciones por accidentes del trabajo y enfermedades de carácter ocupacional.  Éste representa el programa de seguridad social más antiguo en el Gobierno de Puerto Rico, cuyo ente principal es el trabajador.  Y es que, el bienestar de éste constituye un pilar del desarrollo económico.  Es así que, en virtud de la Ley Núm.  45 de 18 de abril de 1935, conocida como "Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo" se establece un adecuado balance entre los intereses que fundamentan las relaciones laborales.
	Los beneficios de compensación económica que provee el Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo tienen como propósito primordial remediar, en parte, la pérdida de ingresos de los trabajadores que sufren alguna condición o lesión como resultado de un acto o función inherente al trabajo, que haya ocurrido en el curso de éste y que resulte como consecuencia de la ejecución del mismo.  Este Sistema es administrado por la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, agencia encargada de instrumentar la política proteccionista que promueve la precitada Ley, y otorga compensaciones económicas a aquellos obreros que, por motivo de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, se determine que se encuentran total o parcialmente incapacitados.  
	El Sistema provee al trabajador accidentado ayuda económica durante su periodo de incapacidad transitoria para que éste pueda sostenerse económicamente hasta su reinserción al mundo laboral.  Asimismo, provee compensación económica para atender la pérdida de ingresos del trabajador que sufre lesiones incapacitantes o la muerte como consecuencia de un accidente del trabajo o enfermedad ocupacional.  
	El Gobierno de Puerto Rico, históricamente ha implementado para nuestros lesionados diferentes aumentos en los beneficios por incapacidad transitoria, tales como, el aumento en el beneficio semanal por incapacidad transitoria (dietas) a un máximo de sesenta y cinco (65) dólares; y el incremento al pago por concepto de incapacidad transitoria a un máximo de cien (100) dólares y un mínimo de treinta (30) dólares, esto mediante las Leyes Núm. 97 de 10 de julio de 1986; y 257-2004, respectivamente.
	Evidentemente, los beneficios que reciben los trabajadores lesionados han permanecidos inalterados desde el año 2004, y no se han tomado en consideración factores que han impactado el costo de vida de los puertorriqueños, como la crisis económica a nivel mundial, la inflación, el impacto de desastres naturales (huracanes y terremotos), y la pandemia producida por el COVID-19.  Todos estos factores han incidido en el costo de vida de los puertorriqueños, lo que ha provocado que la compensación del trabajador no sea proporcional al momento económico que se vive.  Por lo cual, muchos trabajadores optan por no acogerse a los beneficios por no ser suficientes para el sustento de su familia.   
	La política pública de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado es la de brindar la mejor y más amplia protección contra los riesgos del empleo, y que resulte favorable a los mejores intereses del trabajador.  Esto con el fin de garantizar el derecho constitucional de toda persona trabajadora a estar asegurada contra riesgos a su salud en el lugar de empleo.  Ciertamente, el compromiso de esta Asamblea Legislativa es proveerle a nuestros trabajadores una compensación económica que se atempere a los tiempos, con el propósito de otorgarles mejores beneficios y calidad de vida.  Es nuestra responsabilidad proteger y mejorar las condiciones de nuestros trabajadores. Por ello consideramos meritorio incrementar los beneficios de compensación por incapacidad transitoria (dietas), y autorizar al administrador para que realice los ajustes correspondientes por costo de vida en todos los pagos por incapacidad establecidos por la ley.  
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

	Sección 1.- Se añade un nuevo sub-inciso (r) al inciso 4 del Artículo 1-B de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, para que se lea como sigue:
	"Artículo 1-B.- Corporación del Fondo del Seguro del Estado.   
	Se crea, para llevar a cabo los propósitos de esta Ley, una corporación como instrumentalidad gubernamental del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para actuar, por autoridad del mismo, bajo el nombre de Corporación del Fondo del Seguro del Estado.
	(1) Facultades y poderes generales de la Corporación. 
	…
	(2) Junta de Gobierno.
	…
	(3) Facultades y obligaciones.
	…
	(4) Deberes y funciones del Administrador. 
	Además de las funciones que la Junta de Directores asigne al Administrador, de conformidad con los poderes conferidos a ésta, el Administrador deberá llevar a cabo los siguientes deberes y funciones:
…
…
(r) Se autoriza a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado para que cada tres (3) años, pueda realizar un ajuste por costo de vida, a todos los pagos por incapacidad, de conformidad con las necesidades de los lesionados a los beneficios dispuestos en esta Ley.  En el caso de la incapacidad transitoria, cualquier ajuste se hará con posterioridad al 1 de julio de 2028."
Sección 2.- Se enmienda el inciso (b) del Artículo 3 de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 3.- Derechos de Obreros y Empleados.
Todo obrero o empleado que sufriere lesiones o enfermedades ocupacionales dentro de las condiciones de esta Ley tal y como se establece en el Artículo 2 de esta ley tendrá derecho: 
ASISTENCIA MEDICA
Asistencia Médica. -…
…	
	…
…
	…
INCAPACIDAD TRANSITORIA
Incapacidad Transitoria.- Si la incapacidad fuere de carácter temporal o transitoria, a una compensación equivalente a sesenta y seis y dos tercios (66 2/3) por ciento del jornal que percibía el día del accidente, o que hubiere de percibir a no ser por la ocurrencia del accidente, durante el período de incapacidad para el trabajo, pagadera por semanas vencidas.  El período de tal pago no excederá en ningún caso de [trescientas doce (312)] trescientas sesenta y cuatro (364) semanas; [Disponiéndose, que] en ningún caso se pagará más de [cien (100)] doscientos (200) dólares ni menos de [treinta 30)] sesenta (60) dólares semanales.  El obrero o empleado tendrá derecho a compensación desde el día que se presente al médico para recibir tratamiento.  [Disponiéndose, que en] En aquellos casos en que un lesionado a juicio del Administrador requiera como parte del tratamiento ser referido a adiestramiento o readiestramiento vocacional, el lesionado recibirá la compensación antes mencionada, pero en ningún caso se pagarán más de veintiséis (26) semanas.  Ningún empleado o funcionario público podrá recibir durante el período de incapacidad para el trabajo, con excepción del período que disfrute de la licencia regular por vacaciones o por enfermedad, cantidad alguna por concepto de compensaciones semanales que, sumadas al sueldo que reciba de la agencia del gobierno para la que trabaje, exceda del sueldo regular de su plaza.
…"
	Sección 3.- Reglamentación. 
	Se ordena y faculta a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado a promulgar toda regla, reglamento, carta circular o norma administrativa que sea necesaria para poder cumplir con las disposiciones de esta Ley.
	Sección 4.- Cláusula de Separabilidad.
Si cualquier disposición de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley.  El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la parte específica de esta, que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. 
Sección 5.- Vigencia.
Esta Ley y sus disposiciones le serán aplicables a todo obrero o empleado que sufra un accidente del trabajo o enfermedad ocupacional que ocurra a partir del 1 de julio de 2025.

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