GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 1ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 75
INFORME POSITIVO
2 de mayo de 2025
AL SENADO DE PUERTO RICO
La Comisión de Desarrollo Económico, Pequeños Negocios, Banca, Comercio, Seguros y Cooperativismo del Senado de Puerto Rico, previo estudio y consideración, recomienda la aprobación del P. del S. 75, con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que acompaña a este informe.
ALCANCE DE LA MEDIDA
El P. del S. 75 tiene como propósito “…enmendar la Sección 5(b) de la Ley de 12 de marzo de 1903, según enmendada, conocida como la “Ley General de Expropiación Forzosa”, y enmendar el subinciso (11) del inciso (a) del Artículo 1.018 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, con el propósito de disponer de la aplicación de un interés compuesto en aquellos casos en los que el pago de la compensación del bien expropiado se demore más de un año; y para otros fines relacionados”.
De entrada, es menester señalar la importancia que reviste al proyecto de autos. Estimamos que la Exposición de Motivos de la medida, explica por sí misma lo imperativo de aprobarse, al señalarnos que
[l]a Constitución de Puerto Rico reconoce el derecho fundamental al disfrute de la propiedad. Art. II, Sec. 7 Const. PR, LPRA, Tomo I. Sin embargo, este derecho “está supeditado al poder inherente del Estado para establecer restricciones sobre las propiedades privadas en favor del bienestar común”. Véase, ELA v. El Ojo de Agua Development, 205 DPR 502, 518 (2020).
Conforme a ese poder inherente “se encuentra la facultad del Estado para realizar expropiaciones forzosas”. Id. Ahora bien, el Tribunal Supremo de Puerto Rico reconoció que “la potestad del soberano para llevar a cabo expropiaciones forzosas se encuentra limitada por la Sección 9 de la Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico”. Id., pág. 518-519. Esta disposición constitucional dispone, en lo pertinente, que: “[n]o se tomará o perjudicará la propiedad privada para uso público a no ser mediante el pago de una justa compensación y de acuerdo con la forma provista por ley”. Art. II, Sec. 9, Const. PR, LPRA, Tomo 1, ed. 2016, pág. 333.
Con el fin de establecer los criterios y procedimientos a seguir por parte del Estado en los procesos de expropiación forzosa, esta Asamblea Legislativa aprobó varias legislaciones, entre las que se encuentran, la Ley de 12 de marzo de 1903, según enmendada, conocida como la “Ley General de Expropiación Forzosa” y las Reglas 58 y 60 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.
Ahora, en el caso de la justa compensación a la que tiene derecho la parte con interés en el bien expropiado, el Máximo Foro de Puerto Rico ha resuelto que “es aquella que lo coloca en una situación económica equivalente a la que estaría de no haberse expropiado la propiedad, es decir, aquella cantidad que representa el valor en el mercado de la propiedad al tiempo de la incautación. (Énfasis en el original). Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico v. Cortes Flores y otros, 2024 TSPR 96, 2014 DPR _ (2024).
Sin embargo, el Alto Foro ha apuntalado que los siguientes factores pueden afectar la compensación: 1) el momento de la incautación, (2) la fecha del depósito en los tribunales de la compensación estimada y (3) la del pago total de la compensación finalmente adjudicada. Id. Así, el Máximo Foro ha expresado que “[e]n vista de que estas fechas pueden distar las unas de las otras, además del valor del bien, hemos reconocido que el pago de intereses por esta demora es parte integral del mandato constitucional de justa compensación”. (Énfasis en el original). Id.
Recientemente, el Máximo Foro en Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico v. Cortes Flores y otros, supra, resolvió que en los casos donde la tardanza entre la ocupación física de la propiedad y la compensación del dueño es mayor de un año “que la restricción del pago de intereses a uno simple de la Sec. 5B de la Ley de Expropiación Forzosa, supra, no cumple adecuadamente con el requerimiento constitucional de justa compensación…”.
En su análisis, el Alto Foro, reconoció que en nuestra jurisdicción hemos adoptado como cómputo para establecer las tasas de interés en los procesos de expropiación forzosa las que fija por Reglamento la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras (OCIF) “y que utiliza como instrumento financiero los “US Treasury Bills” similar al Declaration of Taking Act, 40 USCA 3114, estatuto federal que nos sirvió de modelo”. Id.
Ahora, explica el Máximo Foro que “con el transcurso del tiempo, ese estatuto federal también ha requerido la aplicación de un interés compuesto en aquellos casos en los que el pago de la compensación se ha demorado más de un año”. Id.
Es conforme a lo anterior que el Tribunal Supremo resolvió que “mientras en nuestra jurisdicción no se adopte otro mecanismo o tipo de interés [..] -particularmente en casos en los que la tardanza entre la ocupación física de la propiedad y la compensación del dueño es mayor de un año- debemos continuar aplicando un interés compuesto al momento de emitir la sentencia correspondiente”. Id.
Es por lo anterior que, mediante esta medida, se procede enmendar la Sección 5(b) de la Ley General de Expropiación Forzosa, supra, para establecer que en los casos en los que la tardanza entre la ocupación física de la propiedad objeto de expropiación por parte del Estado y el pago de la justa compensación al dueño de la propiedad sea mayor de un año el Tribunal deberá considerar las variaciones en las tasas de interés aplicables a los semestres comprendidos entre la fecha de la expropiación hasta la fecha del pago total de la justa compensación, según determinados por la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras (OCIF); disponiéndose que los intereses se computarán de forma compuesta.
De esta forma se garantiza el mandato constitucional de proveer una justa compensación a las personas y entidades a las que el Estado le expropia sus propiedades para un fin público.
Finalmente, con el propósito de aclarar la aplicabilidad de las enmiendas de esta medida, se establece que esta aplicará a todo caso de expropiación en trámite ante los tribunales y en el cual aún no haya recaído sentencia final y firme. De esa forma, se busca un balance entre salvaguardar el derecho constitucional a la justa compensación y la finalidad de las determinaciones judiciales. De igual forma, se procura, ante la delicada situación que se encuentra las finanzas del Gobierno de Puerto Rico, brindarles una certeza respecto a sus responsabilidades fiscales.
Estas salvaguardas no son nuevas. El Tribunal Supremo de Puerto Rico en ELA v. Rexco Industries, Inc., 137 DPR 683, 691 (1994), atendió una controversia sobre el cómputo a utilizarse para aplicar los intereses en un procedimiento de expropiación forzosa. Allí, resolvió, en síntesis, que “hasta tanto la Asamblea Legislativa enmiende la ley de acuerdo con estos pronunciamientos, resolvemos que la diferencia entre la cantidad que se determine finalmente como justa compensación en una expropiación y la que consignó inicialmente el Estado, hay que sumárseles los intereses que surjan del aludido Reglamento 78-1 de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras”.
Ahora, con el fin de brindar certeza al trámite jurídico y económico de Puerto Rico, respecto a los pleitos de expropiación forzosa vivos en los tribunales al momento de la decisión del Tribunal, este expresó que “esta decisión y el Reglamento 78-1, supra, aplicarán a todo caso de expropiación en trámite ante los tribunales y en el cual aún no haya recaído sentencia final y firme. Así seguimos el mismo enfoque doctrinario expuesto en Riley v. Rodríguez de Pacheco, 119 D.P.R. 762 (1987), y Monrozeau v. Srio. de Justicia, 121 D.P.R. 885, 889 (1988), en torno al historial legislativo de la enmienda a la Regla 44.3 de Procedimiento Civil, supra, que aplicó el Reglamento 78-1, supra, a las sentencias dictadas no finales ni firmes”. ELA v. Rexco Industries, Inc., supra. Esta Asamblea Legislativa adopta el mismo enfoque doctrinal.
Así pues, se propone enmendar la forma en que son computados los intereses que el Gobierno deberá compensar, en aquellos casos que demore más de un año en pagar la cantidad concedida como indemnización por un Tribunal en casos de expropiación forzosa.
ANÁLISIS DE LA MEDIDA
Para la debida evaluación del proyecto de marras, la Comisión de Desarrollo Económico, Pequeños Negocios, Banca, Comercio, Seguros y Cooperativismo del Senado de Puerto Rico contó con los comentarios del Departamento de Justicia y de la Oficina de Asuntos Legislativos. Ninguno expresó reparos legales con lo contemplado en la medida.
En la ponencia sometida por el Departamento de Justicia, estos indicaron que
…en materia de expropiaciones, la Constitución de Puerto Rico dispone —en lo pertinente—, en la Sección 9 del Artículo II que: “…[n]o se tomará o perjudicará la propiedad privada para uso público a no ser mediante el pago de justa compensación y de acuerdo con la forma prevista por ley”.[1] Así, el poder de expropiación forzosa tiene únicamente dos limitaciones constitucionales: que la propiedad sea para un fin público y que se pague una compensación justa.
Sobre este particular, el Tribunal Supremo de Puerto Rico reiteradamente ha resuelto que, por ser un poder inherente a la soberanía del Estado, el poder de expropiación forzosa solo puede ejercitarse por medio de una ley que lo autorice;[2] y que especifique las ocasiones, la forma y la manera en que puede recurrirse a la expropiación; y que designe al funcionario que en su nombre puede instar el procedimiento y las agencias que pueden hacer uso de ese poder extraordinario.[3] Así pues, la Ley de 12 de marzo de 1903, según enmendada, conocida como Ley General de Expropiación Forzosa (en adelante: Ley de Expropiación Forzosa)[4], en conjunto con la Regla 58 de las de Procedimiento Civil,[5] rige sobre todo lo relacionado con el procedimiento de expropiación forzosa. Este procedimiento es de naturaleza civil, el cual, por virtud de la Ley de Expropiación Forzosa, supra, el peticionario o demandante, mediante la petición de expropiación presentada en el tribunal, podrá incluir una declaración para la adquisición y entrega material de la propiedad objeto de expropiación, firmada por la persona autorizada en ley para la expropiación correspondiente.[6] En esa declaración se debe hacer constar que la propiedad se pretende adquirir para uso del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o para alguna agencia o entidad gubernamental; así como también, el uso público específico para el que se destinará la misma.[7]
De ordinario, la petición de expropiación viene acompañada de un legajo de expropiación en el cual se incluye, entre otros documentos, la declaración de adquisición y entrega material. Presentada la declaración de adquisición y efectuado el depósito en el tribunal de la suma estimada como compensación, el título de dominio queda investido en el expropiador.[8] El título que se adquiere mediante la expropiación no se deriva del título del anterior dueño; sino que es, uno nuevo, independiente y absoluto. En cuanto a la inscripción de dominio, cabe señalar que, se efectúa libre de todo gravamen. La expropiación forzosa extingue todas las cargas y derechos anteriores sobre el bien expropiado, los cuales se convierten en derechos sobre el justo precio. Los asientos, las cargas, gravámenes, los derechos reales o limitaciones que graven el dominio o derecho expropiado, serán objeto de cancelación, pues la expropiación las extingue, transformándose la titularidad sobre las mismas en un derecho sobre el dinero obtenido como justo precio de la expropiación.[9]
Como parte del proceso de expropiación, al titular del bien expropiado tiene oportunidad de comparecer ante el tribunal para cuestionar el reclamo del Estado en torno al carácter público del uso al que se destinará la propiedad; así como, la cuantía declarada como justa compensación.[10] A su vez, se le reconoce amplia discreción a la Asamblea Legislativa para determinar qué constituye “un fin público”, para fines de la expropiación; así como, su utilidad y necesidad.[11] Una vez establecido que la expropiación requerida por el Estado, en efecto tiene un fin público, no corresponde a los tribunales revisar las determinaciones sobre la naturaleza o extensión del derecho a adquirirse, la cantidad de terreno a expropiarse, la necesidad o lo adecuado del sitio en particular, porque estas consideraciones son parte de la función que ejerce la Asamblea Legislativa, directamente o a través de delegación a las agencias o funcionarios.[12] Ahora bien, la determinación respecto a qué cantidad constituye justa compensación es una que corresponde a la rama judicial, de modo que la controversia en torno a la justa compensación es una judicial y no legislativa, según lo ha manifestado reiteradamente el propio Tribunal Supremo.[13]
Mas adelante, expusieron que
[r]especto a la “justa compensación”, cabe destacar que, mediante dicha figura se pretende “colocar al dueño de la propiedad en una situación económica equivalente a la que se encontraba con anterioridad a la expropiación de su propiedad”.[14] La “justa compensación” es el valor en el mercado de la propiedad a expropiar sin tomar en consideración las cargas, gravámenes o intereses particulares que la afecten. Más claramente, es aquella cantidad que mantiene al propietario en la posición que se encontraba antes de ocurrir la expropiación.[15]
Precisa indicar, que, según lo ha manifestado el Tribunal Supremo, existen varias fechas que pueden tener un efecto en la mencionada compensación; a saber: 1) el momento de la incautación, 2) la fecha del depósito de la compensación estimada; y 3) la del pago total de la compensación finalmente adjudicada.[16] Debido a que, dichas fechas pueden distar unas de otras, el Tribunal Supremo ha reconocido que el pago de intereses por demora en el pago de la compensación a quien el Estado le ha privado de su propiedad, al amparo de la Ley de Expropiación Forzosa, supra, es parte integral del mandato constitucional de justa compensación.[17]
Sobre dicho asunto, desde ELA v. Rexco Industries, Inc.[18], el Tribunal Supremo ya había enfatizado en la necesidad de que, al determinar que, a la diferencia entre la cantidad que se fija finalmente como justa compensación en una expropiación, y la que consignó inicialmente el Estado, es importante sumársele los intereses que surjan de conformidad con las “fluctuaciones en el mercado local”, según determinado por el reglamento aplicable de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras (en adelante: OCIF), vigente al momento de dictarse la sentencia, al amparo de la Regla 44.3 de las de Procedimiento Civil.[19]
Ahora bien, en cuanto al tipo de interés que se debe pagar en un procedimiento de expropiación, desde hace varios años ha existido una controversia, sobre si debe pagarse al tipo simple o compuesto.[20] En términos generales, el “interés simple” es aquel que se determina en proporción a una cantidad inicial fija, en consideración del tiempo y la tasa de interés. Por su parte, el “interés compuesto” implica el pago de interés sobre interés, pues los intereses devengados se suman al capital o cantidad inicial y continúan devengando intereses. En otras palabras, el interés simple se basa solo en el monto principal original y genera un crecimiento lineal, mientras que el interés compuesto considera los intereses previamente generados, lo que resulta en un crecimiento exponencial a lo largo del tiempo.[21]
De igual manera, sostuvieron que
[m]ediante la Ley Núm. 167 – 2015 la Asamblea Legislativa enmendó la mencionada Sección 5(b) de la Ley de Expropiación Forzosa, supra, para establecer expresamente en la ley el tipo de intereses que se devengarán en los casos de expropiaciones. Según se explica en la Exposición de Motivos de la citada ley enmendadora, al momento de su aprobación, como norma general, el pago de intereses sobre cantidades líquidas —en casos ordinarios— se realizaba mediante interés simple. No obstante, existía controversia ante los tribunales sobre, si el pago de los intereses en los casos de expropiaciones debía ser simple o compuesto. Sobre este asunto, la Asamblea Legislativa entendió, al aprobar la Ley Núm. 167 – 2015, que no había justificación para que el pago de los intereses, adicionales a la suma ya establecida por los tribunales para el pago de la compensación de una expropiación, fuera compuesto. Valga señalar, que, según se desprende de la Exposición de Motivos de dicha ley que, uno de los propósitos que motivó establecer el pago del interés simple para los casos aplicables en los procedimientos de expropiación, fue lograr un ahorro sustancial en el pago de sentencias por parte del Estado.
No obstante, casi una década de establecida dicha legislación, nuestro Tribunal Supremo confirmó su autoridad para establecer lo qué debe representar “justa compensación’ en los casos de expropiaciones forzosas en Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico v. Cortés Flores[22] (en adelante: AAA v. Cortés). En dicho caso, la incautación de la propiedad se dio en junio de 1998, 25 años antes que la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (en adelante: AAA) presentara la demanda de expropiación, y de que, consignara una justa compensación, estimada al año de la presentación. Pasados dos años, la AAA presentó una enmienda a la valoración para reconocer la verdadera fecha de incautación, y utilizó para el estimado, intereses compuestos. Así las cosas, la Legislatura aprobó la Ley Núm. 167 – 2015, supra, en cuyo fundamento la AAA sostuvo su postura en el pleito a favor del cómputo de los intereses simples. Finalmente, el Tribunal Supremo concluyó —parafraseamos—, que, a su juicio, una justa compensación comprende el compensar por la demora del Estado, al dueño de la propiedad expropiada, de conformidad con “la metodología vigente en nuestra jurisdicción” [23], mediante el pago de intereses compuestos.[24] Ello, al considerar que, la restricción del pago de intereses simples, de la Sección 5(b) de la Ley de Expropiación Forzosa, supra, no cumple adecuadamente con el requerimiento constitucional de justa compensación en este caso.[25]
Finalmente, coligen no identificar “…objeción legal alguna a su aprobación. Ciertamente, el fijar legislativamente el tipo de interés que deberá aplicar uniformemente a los casos específicos, cubiertos por este proyecto de ley, entendemos que se encuentra dentro de la función de legislar, que la Constitución ha delegado a la Asamblea Legislativa. Además, tampoco vemos impedimento en elevar a rango de ley una decisión jurisprudencial sobre el tipo de interés aplicable a los casos mencionados, al amparo de la Ley de Expropiación Forzosa”. (Énfasis nuestro). Asimismo, recomendaron varias enmiendas técnicas que fueron debidamente atendidas en el entirillado electrónico que acompaña a este informe.
Respecto a la Oficina de Servicios Legislativos, esbozaron que
[c]on el fin de establecer los criterios y procedimientos a seguir por parte del Estado en los procesos de expropiación forzosa que establece nuestra Constitución, debemos dirigirnos a la Ley de 12 de marzo de 1903, supra, y las Reglas 58 y 60 de las Reglas de Procedimiento Civil, según enmendadas. Fue en la evaluación del procedimiento establecido en ambas disposiciones que, refiriéndose a la justa compensación a la que tiene derecho la parte con interés en el bien expropiado, el Máximo Foro de Puerto Rico resolvió que justa compensación "es aquella que lo coloca en una situación económica equivalente a la que estaría de no haberse expropiado la propiedad, es decir, aquella cantidad que representa el valor en el mercado de la propiedad al tiempo de la incautación".
Sin embargo, el Tribunal Supremo entendió que el término de tiempo en el cual se completa el pago es fundamental para que se configure la justa compensación, al expresar que "[e]n vista de que estas fechas pueden distar las unas de las otras, además del valor del bien, hemos reconocido que el pago de intereses por esta demora es parte integral del mandato constitucional de justa compensación. Así pues, se resolvió que en los casos donde la tardanza entre la ocupación física de la propiedad y la compensación del dueño es mayor de un año, "la restricción del pago de intereses a uno simple de la Sec. 5B de la Ley de Expropiación Forzosa, supra, no cumple adecuadamente con el requerimiento constitucional de justa compensación.
En su análisis, tal y como se plasma en la exposición de motivos de la medida, explican sabre la aplicación como instrumento financiero los "US Treasury Bills", análogos a las disposiciones de la ley federal conocida como "Declaration of Taking Act" supra, como modelos para el cálculo. No obstante, el Tribunal Supremo enfatizó que "con el transcurso del tiempo, ese estatuto federal también ha requerido la aplicación de un interés compuesto en aquellos casos en los que el pago de la compensación se ha demorado más de un año". Como consecuencia, "mientras en nuestra jurisdicción no se adopte otro mecanismo o tipo de interés […] -particularmente en casos en los que la tardanza entre la ocupación física de la propiedad y la compensación del dueño es mayor de un año, debemos continuar aplicando un interés compuesto al momento de emitir la sentencia correspondiente".
Por tanto, concurren “…con lo enunciado en el P. del S. 75 y los argumentos esbozados por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, ya que sostienen de forma clara la facultad y necesidad de legislar y adoptar el enfoque doctrinal”. Culminaron su memorial explicativo aduciendo a que la antes citada expresión “…reconoce y reitera la facultad de la Asamblea Legislativa para legislar la forma y manera en que se determinarán los intereses en los procesos de expropiación forzosa; tal como persigue con el P. del S. 75. En ese sentido, esa interpretación nos sirve para dar nuestro aval a la aprobación de la medida que nos ocupa”. (Énfasis nuestro)
También, recomendaron varias enmiendas técnicas que fueron debidamente atendidas en el entirillado electrónico que acompaña a este informe.
IMPACTO FISCAL MUNICIPAL
Del análisis realizado por esta Comisión, a tenor con el Artículo 1.007 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, no surge que la medida tenga impacto fiscal sobre las finanzas municipales.
CONCLUSIÓN
Analizado el proyecto en sus méritos, entendemos que el mismo requiere ser aprobado con prontitud. Esta pieza legislativa adopta el enfoque doctrinal de nuestro más Alto Foro, y propone enmendar la forma en que son computados los intereses que el Gobierno deberá compensar, en aquellos casos que demore más de un año en pagar la cantidad concedida como indemnización por un Tribunal en casos de expropiación forzosa. A esos efectos, el proyecto procura establecer un balance entre salvaguardar el derecho constitucional a la justa compensación y la finalidad de las determinaciones judiciales.
Para finalizar, es preciso indicar que la Sección 1 del Artículo III de la Constitución de Puerto Rico[26], delega a la Rama Legislativa la potestad de aprobar leyes. Por su parte, la Sección 17 del referido Artículo III[27], delinea el proceso legislativo a observarse para que una legislación presentada se convierta en ley. Asimismo, la Sección 19 del mismo Artículo[28], establece los requisitos constitucionales relativos a la aprobación de proyectos de ley, por los Cuerpos Legislativos y el Gobernador de Puerto Rico.
De conformidad con los preceptos constitucionales antes descritos, es imperativo reconocer que la aprobación del P. del S. 75 es un ejercicio válido de la facultad de esta Asamblea Legislativa, según es aquí fundamentado.
Sin lugar a dudas, es tarea de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico crear y aprobar política pública, la cual surge como respuesta a los cambios sociales que motivan la actualización del estado de derecho que rige el destino de todos los que aquí residimos. Por ello, podemos concluir que el propósito que origina la presentación de la medida ante nuestra consideración, es una acción cobijada dentro del amplio poder que tiene esta Rama, la cual fuera conferida por nuestros constituyentes.
Por todo lo anterior, la Comisión de Desarrollo Económico, Pequeños Negocios, Banca, Comercio, Seguros y Cooperativismo del Senado de Puerto Rico recomienda la aprobación del Proyecto del Senado 75, con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que acompaña a este informe.
Respetuosamente sometido,
_________________________
Hon. Nitza Moran Trinidad
Presidenta
Comisión de Desarrollo Económico, Pequeños Negocios, Banca, Comercio, Seguros y Cooperativismo
Const. P.R., art. II, sección 9 (LPRA, Tomo 1). ↑
Op. Sec. Just. Núm. 1998 – 23, del 29 de diciembre de 1998, pág, 3. ↑
Id., citando a Autoridad sobre Hogares v. Corte, 68 DPR 54, 60 (1948); P.R. Railway y a Commonwealth of P.R. v. Cordeco Development Corp., 534 F. Supp. 612 (1982). ↑
32 LPRA sec. 2901 et seq. Véanse, además: Municipio de Guaynabo v. Adquisición M2, 180 DPR, id.; Autoridad de Carreteras v Adquisición, 165 DPR 121, 130-131 (2005). ↑
Regla 58 de las de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA, Ap. V, R. 58 et seq.). ↑
Ley de Expropiación Forzosa, sec. 4 (32 LPRA sec. 2905). ↑
Ley de Expropiación Forzosa, sec. 5(a) (32 LPRA sec. 2907). ↑
Id. Véanse, además: Autoridad de Carreteras y Transportación v. Iñesta Nazario, 165 DPR 891 (2005); Planta de Cal. Hicaco v. Tribunal Superior, 103 DPR 385 (1975). ↑
Véanse: Pueblo v. 632 Metros Cuadrados de Terreno, 74 DPR 961 (1953); ELA v. Registrador, 111 DPR 117 (1981). ↑
Municipio de Guaynabo v. Adquisición, 180 DPR 206 (2010). ↑
Id., pág. 220 ↑
Id. ↑
Autoridad de Carreteras v. Adquisición, 172 DPR. id., pág. 1061. (Énfasis suplido.) ↑
Administración de Terrenos de PR v. Corp. Pesquera, 201 DPR 14, 21 (2018). ↑
Autoridad de Carreteras v. Adquisición de 8,554.741 M2, 172 DPR 1050 (2008). (Énfasis suplido.) ↑
Autoridad de Acueductos y Alcantarillados v. Cortés Flores, 2024 TSPR 96, 214 DPR __ (2024). (Res. el 4 de septiembre de 2024.), pág. 5. ↑
Id. (Énfasis nuestro.) ↑
137 DPR 683 (1994) ↑
ELA v. Rexco Industries, Inc., 137 DPR 683, 690 (1994). ↑
Exposición de Motivos, Ley Núm. 167 – 2015 (ley enmendadora de la Ley de Expropiaciones, id.). ↑
Refiérase a: https://diferenciapedia.com/diferencia-entre-interes-simple-e-interes-compuesto/ (Consultado el 6 de marzo de 2025.) ↑
2024 TSPR 96, 214 DPR __ (2024). (Res. el 4 de septiembre de 2024.) ↑
AAA v. Cortés, 2024 TSPR, id., págs. 9 – 10. ↑
Id. ↑
AAA v. Cortés, 2024 TSPR, id., pág. 10. (Énfasis suplido.) ↑
Esta Sección, específicamente, dispone que “[e]l Poder Legislativo se ejercerá por una Asamblea Legislativa, que se compondrá de dos Cámaras -el Senado y la Cámara de Representantes- cuyos miembros serán elegidos por votación directa en cada elección general.” ↑
Esta Sección, específicamente, dispone que “[n]ingún proyecto de ley se convertirá en ley a menos que se imprima, se lea, se remita a comisión y ésta lo devuelva con un informe escrito; pero la cámara correspondiente podrá descargar a la comisión del estudio e informe de cualquier proyecto y proceder a la consideración del mismo. Las cámaras llevarán libros de actas donde harán constar lo relativo al trámite de los proyectos y las votaciones emitidas a favor y en contra de los mismos. Se dará publicidad a los procedimientos legislativos en un diario de sesiones, en la forma que se determine por ley. No se aprobará ningún proyecto de ley, con excepción de los de presupuesto general, que contenga más de un asunto, el cual deberá ser claramente expresado en su título, y toda aquella parte de una ley cuyo asunto no haya sido expresado en el título será nula. La ley de presupuesto general sólo podrá contener asignaciones y reglas para el desembolso de las mismas. Ningún proyecto de ley será enmendado de manera que cambie su propósito original o incorpore materias extrañas al mismo. Al enmendar cualquier artículo o sección de una ley, dicho artículo sección será promulgado en su totalidad tal como haya quedado enmendado. Todo proyecto de ley para obtener rentas se originará en la Cámara de Representantes, pero el Senado podrá proponer enmiendas o convenir en ellas como si se tratara de cualquier otro proyecto de ley.” ↑
Esta Sección, específicamente, dispone que “[c]ualquier proyecto de ley que sea aprobado por una mayoría del número total de los miembros que componen cada cámara se someterá al Gobernador y se convertirá en ley si éste lo firma o si no lo devuelve con sus objeciones a la cámara de origen dentro de diez días (exceptuando los domingos) contados a partir de la fecha en que lo hubiese recibido.
Cuando el Gobernador devuelva un proyecto, la cámara que lo reciba consignará las objeciones del Gobernador en el libro de actas y ambas cámaras podrán reconsiderar el proyecto, que de ser aprobado por dos terceras partes del número total de los miembros que componen cada una de ellas, se convertirá en ley.
Si la Asamblea Legislativa levanta sus sesiones antes de expirar el plazo de diez días de haberse sometido un proyecto al Gobernador, éste quedará relevado de la obligación de devolverlo con sus objeciones, y el proyecto sólo se convertirá en ley de firmarlo el Gobernador dentro de los treinta días de haberlo recibido.
Toda aprobación final o reconsideración de un proyecto será en votación por lista.” ↑
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