GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 1ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 75
2 de enero de 2025
Presentado por el señor Rivera Schatz
Coautores la señora Barlucea Rodríguez; los señores Reyes Berríos, Rosa Ramos y Santos Ortiz
Referido a la Comisión de Desarrollo Económico, Pequeños Negocios, Banca, Comercio, Seguros y Cooperativismo
LEY
Para enmendar la Sección 5(b) de la Ley de 12 de marzo de 1903, según enmendada, conocida como la "Ley General de Expropiación Forzosa", y enmendar el subinciso (11) del inciso (a) del Artículo 1.018 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como "Código Municipal de Puerto Rico", con el propósito de disponer de la aplicación de un interés compuesto en aquellos casos en los que el pago de la compensación del bien expropiado se demore más de un año; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Constitución de Puerto Rico reconoce el derecho fundamental al disfrute de la propiedad. Art. II, Sec. 7 Const. PR, LPRA, Tomo I. Sin embargo, este derecho "está supeditado al poder inherente del Estado para establecer restricciones sobre las propiedades privadas en favor del bienestar común". Véase, ELA v. El Ojo de Agua Development, 205 DPR 502, 518 (2020).
Conforme a ese poder inherente "se encuentra la facultad del Estado para realizar expropiaciones forzosas". Id. Ahora bien, el Tribunal Supremo de Puerto Rico reconoció que "la potestad del soberano para llevar a cabo expropiaciones forzosas se encuentra limitada por la Sección 9 de la Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico". Id., pág. 518-519. Esta disposición constitucional dispone, en lo pertinente, que: "[n]o se tomará o perjudicará la propiedad privada para uso público a no ser mediante el pago de una justa compensación y de acuerdo con la forma provista por ley". Art. II, Sec. 9, Const. PR, LPRA, Tomo 1, ed. 2016, pág. 333.
Con el fin de establecer los criterios y procedimientos a seguir por parte del Estado en los procesos de expropiación forzosa, esta Asamblea Legislativa aprobó varias legislaciones, entre las que se encuentran, la Ley de 12 de marzo de 1903, según enmendada, conocida como la "Ley General de Expropiación Forzosa" y las Reglas 58 y 60 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.
Ahora, en el caso de la justa compensación a la que tiene derecho la parte con interés en el bien expropiado, el Máximo Foro de Puerto Rico ha resuelto que "es aquella que lo coloca en una situación económica equivalente a la que estaría de no haberse expropiado la propiedad, es decir, aquella cantidad que representa el valor en el mercado de la propiedad al tiempo de la incautación. (Énfasis en el original). Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico v. Cortes Flores y otros, 2024 TSPR 96, 2014 DPR _ (2024).
Sin embargo, el Alto Foro ha apuntalado que los siguientes factores pueden afectar la compensación: 1) el momento de la incautación, (2) la fecha del depósito en los tribunales de la compensación estimada y (3) la del pago total de la compensación finalmente adjudicada. Id. Así, el Máximo Foro ha expresado que "[e]n vista de que estas fechas pueden distar las unas de las otras, además del valor del bien, hemos reconocido que el pago de intereses por esta demora es parte integral del mandato constitucional de justa compensación". (Énfasis en el original). Id.
Recientemente, el Máximo Foro en Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico v. Cortes Flores y otros, supra, resolvió que en los casos donde la tardanza entre la ocupación física de la propiedad y la compensación del dueño es mayor de un año "que la restricción del pago de intereses a uno simple de la Sec. 5B de la Ley de Expropiación Forzosa, supra, no cumple adecuadamente con el requerimiento constitucional de justa compensación…".
En su análisis, el Alto Foro, reconoció que en nuestra jurisdicción hemos adoptado como cómputo para establecer las tasas de interés en los procesos de expropiación forzosa las que fija por Reglamento la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras (OCIF) "y que utiliza como instrumento financiero los "US Treasury Bills" similar al Declaration of Taking Act, 40 USCA 3114, estatuto federal que nos sirvió de modelo". Id.
Ahora, explica el Máximo Foro que "con el transcurso del tiempo, ese estatuto federal también ha requerido la aplicación de un interés compuesto en aquellos casos en los que el pago de la compensación se ha demorado más de un año". Id.
Es conforme a lo anterior que el Tribunal Supremo resolvió que "mientras en nuestra jurisdicción no se adopte otro mecanismo o tipo de interés -particularmente en casos en los que la tardanza entre la ocupación física de la propiedad y la compensación del dueño es mayor de un año- debemos continuar aplicando un interés compuesto al momento de emitir la sentencia correspondiente". Id.
Es por lo anterior que, mediante esta medida, se procede enmendar la Sección 5(b) de la Ley General de Expropiación Forzosa, supra, para establecer que en los casos en los que la tardanza entre la ocupación física de la propiedad objeto de expropiación por parte del Estado y el pago de la justa compensación al dueño de la propiedad sea mayor de un año el Tribunal deberá considerar las variaciones en las tasas de interés aplicables a los semestres comprendidos entre la fecha de la expropiación hasta la fecha del pago total de la justa compensación, según determinados por la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras (OCIF); disponiéndose que los intereses se computarán de forma compuesta.
De esta forma se garantiza el mandato constitucional de proveer una justa compensación a las personas y entidades a las que el Estado le expropia sus propiedades para un fin público.
Finalmente, con el propósito de aclarar la aplicabilidad de las enmiendas de esta medida, se establece que esta aplicará a todo caso de expropiación en trámite ante los tribunales y en el cual aún no haya recaído sentencia final y firme. De esa forma, se busca un balance entre salvaguardar el derecho constitucional a la justa compensación y la finalidad de las determinaciones judiciales. De igual forma, se procura, ante la delicada situación que se encuentra las finanzas del Gobierno de Puerto Rico, brindarles una certeza respecto a sus responsabilidades fiscales.
Estas salvaguardas no son nuevas. El Tribunal Supremo de Puerto Rico en ELA v. Rexco Industries, Inc., 137 DPR 683, 691 (1994), atendió una controversia sobre el cómputo a utilizarse para aplicar los intereses en un procedimiento de expropiación forzosa. Allí, resolvió, en síntesis, que "hasta tanto la Asamblea Legislativa enmiende la ley de acuerdo con estos pronunciamientos, resolvemos que la diferencia entre la cantidad que se determine finalmente como justa compensación en una expropiación y la que consignó inicialmente el Estado, hay que sumárseles los intereses que surjan del aludido Reglamento 78-1 de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras".
Ahora, con el fin de brindar certeza al trámite jurídico y económico de Puerto Rico, respecto a los pleitos de expropiación forzosa vivos en los tribunales al momento de la decisión del Tribunal, este expresó que "esta decisión y el Reglamento 78-1, supra, aplicarán a todo caso de expropiación en trámite ante los tribunales y en el cual aún no haya recaído sentencia final y firme. Así seguimos el mismo enfoque doctrinario expuesto en Riley v. Rodríguez de Pacheco, 119 D.P.R. 762 (1987), y Monrozeau v. Srio. de Justicia, 121 D.P.R. 885, 889 (1988), en torno al historial legislativo de la enmienda a la Regla 44.3 de Procedimiento Civil, supra, que aplicó el Reglamento 78-1, supra, a las sentencias dictadas no finales ni firmes". ELA v. Rexco Industries, Inc., supra. Esta Asamblea Legislativa adopta el mismo enfoque doctrinal.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda la Sección 5(b) de la Ley de 12 de marzo de 1903, según enmendada, para que lea como sigue:
"Sección 5(b). - Pago de diferencia entre consignación y sentencia definitiva, intereses.
En cualquier sentencia dictada en un procedimiento de expropiación forzosa para la adquisición de propiedad privada o de cualquier derecho sobre la misma para uso público o aprovechamiento en beneficio de la comunidad, entablado por el Gobierno de Puerto Rico directamente, o a su nombre por cualquier agencia, autoridad, instrumentalidad o funcionario del Gobierno de Puerto Rico, en que la cantidad determinada por el tribunal como justa compensación por la propiedad o los derechos en la misma objeto de tal procedimiento, tanto en caso de trasmisión del título como de la mera posesión sin trasmisión del título, sea mayor que la cantidad fijada por el demandante y depositada en el tribunal como justa compensación por tal propiedad o derechos en la misma, el Gobierno de Puerto Rico pagará el importe de la diferencia entre la suma así fijada por el demandante y depositada por él en el tribunal y la cantidad que a tal efecto haya determinado el tribunal como justa compensación por dicha propiedad o derechos en las mismas objeto de tal procedimiento, con intereses a razón del tipo de interés anual que fije por Reglamento la Junta Financiera de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras y que esté en vigor al momento de dictarse la sentencia, de conformidad con la Regla 44.3 de las Reglas de Procedimiento Civil, sobre tal diferencia a contar desde la fecha de la adquisición de tal propiedad o derechos y desde esta fecha hasta la del pago de dicha diferencia.
En los casos donde el periodo entre la incautación y el pago total del Estado exceda un año, los intereses del primer año se calcularán de conformidad a los dispuesto en el inciso (a) de esta Sección, y los intereses por cada año adicional se calcularán sobre la cantidad en que la indemnización concedida por el Tribunal sea mayor que la cantidad fijada por el demandante y depositada en el tribunal como justa compensación. El Tribunal deberá considerar las variaciones en las tasas de interés aplicables a los semestres comprendidos entre la fecha de la expropiación hasta la fecha del pago total de la justa compensación, según determinados por la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras (OCIF); disponiéndose que los intereses se computarán de forma compuesta.
Disponiéndose, además, que en los casos en que el demandado o demandados apelen de la sentencia fijando la compensación y el Tribunal Supremo confirmase dicha sentencia o rebajase la compensación concedida, el apelante no recobrará intereses por el período de tiempo comprendido entre la fecha de radicación del escrito de apelación y hasta que la sentencia del Tribunal Supremo fuera final, firme y ejecutoria.
Una vez la sentencia emitida advenga final y firme e inapelable y el foro primario reciba el correspondiente mandato, de apelarse su determinación, se pagará al demandado en dicho procedimiento de expropiación el importe de la diferencia que se especifica en los incisos (a) y (b), según sea el caso, con intereses sobre la misma, con cargo a la asignación disponible para esos efectos, cuya sentencia tendrá la prelación dispuesta en el Artículo 4(c) de la Ley 147 de 18 de junio de 1980, según enmendada, en las situaciones donde se active la Sección 8, Artículo VI de la Constitución del Gobierno de Puerto Rico."
Sección 2.- Se enmienda el subinciso (11) del inciso (a) del Artículo 2.018 de la Ley 107-2020, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 2.018.- Adquisición de Bienes por Expropiación Forzosa
(a)…
(1) …
…
(11) Justa Compensación (Valor Razonable en el Mercado) - En el caso de compra o expropiación forzosa de la propiedad particular para fines de utilidad pública o beneficio social, la indemnización deberá basarse en el valor razonable en el mercado de tal propiedad.
En los casos donde se presente la petición de expropiación forzosa, la justa compensación deberá determinarse y adjudicarse en el procedimiento de expropiación presentado, y decretarse por la sentencia que recaiga en el mismo, debiendo la sentencia incluir, como parte de la justa compensación concedida, intereses a razón del tipo de interés anual que fije por Reglamento la Junta Financiera de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras y que esté en vigor al momento de dictarse la sentencia, de conformidad con la Regla 44.3 de las Reglas de Procedimiento Civil, sobre tal diferencia a contar desde la fecha de la adquisición de tal propiedad o derechos y desde esta fecha hasta la del pago de dicha diferencia; pero los intereses no deberán concederse sobre aquella parte de dicha cantidad que haya sido depositada y pagada en el Tribunal.
En los casos donde el periodo entre la incautación y el pago total exceda un año, los intereses del primer año se calcularán de conformidad a los dispuesto en el párrafo anterior, y los intereses por cada año adicional se calcularan sobre la cantidad en que la indemnización concedida por el Tribunal sea mayor que la cantidad fijada y depositada en el tribunal como justa compensación, el Tribunal deberá considerar las variaciones en las tasas de interés aplicables a los semestres comprendidos entre la fecha de la expropiación hasta la fecha del pago total de la justa compensación, según determinados por la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras (OCIF); disponiéndose que los intereses se computarán de forma compuesta.
Ninguna cantidad así depositada y pagada estará sujeta a cargo alguno por concepto de comisión, depósito o custodia. Disponiéndose, que en los casos en que las partes con interés apelen la sentencia fijando la compensación y el Tribunal Supremo confirmase dicha sentencia o rebajase la compensación concedida, el apelante no recobrará intereses por el período de tiempo comprendido entre la fecha de radicación del escrito de apelación y hasta que la sentencia del Tribunal Supremo fuera final, firme y ejecutoria.
…
(b)…"
Sección 3.- Aplicabilidad
Esta enmienda aplicará a todo caso de expropiación en trámite ante los tribunales y en el cual aún no haya recaído sentencia final y firme.
Sección 4.- Cláusula de Salvedad
Si cualquier parte de esta Ley fuera declarada nula o inconstitucional por cualquier tribunal competente, dicha declaración no afectara, menoscabara o invalidara las otras disposiciones.
Sección 5.- Vigencia
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.