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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma.  Asamblea 
  Legislativa	

	                    1ra. Sesión
		     Ordinaria	
CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 8

2 DE ENERO DE 2025

Presentado por el representante Méndez Núñez

Referido a la Comisión de Cooperativismo

LEY

Para enmendar el Artículo 11.4 de la Ley 239 - 2004, según enmendada, conocida como "Ley General de Sociedades Cooperativas de Puerto Rico de 2004", y el Artículo 5.03 de la Ley 255-2002, según enmendada, conocida como "Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito de 2002", para establecer que, en el caso de que en una primera convocatoria no se pueda lograr el quórum requerido y se emita una segunda convocatoria para la asamblea, la segunda convocatoria nunca será anterior a treinta (30) minutos más tarde de la primera convocatoria. 
 
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El cooperativismo, como sistema socioeconómico, tiene como principio fundamental la cooperación social y la justicia económica. Las cooperativas, como asociaciones autónomas de personas, se unen voluntariamente para satisfacer sus necesidades económicas, sociales y culturales comunes a través de una empresa de propiedad conjunta y democráticamente controlada. Estos entes privados operan sin fines de lucro personal, devolviendo las economías generadas a sus socios o delegados mediante inversiones efectuadas y patrocinios basados en los servicios utilizados y los bienes comprados o vendidos.

Uno de los pilares del cooperativismo es la toma de decisiones democráticas, donde cada socio o delegado tiene igualdad de condiciones para ejercer su derecho al voto, independientemente del capital aportado. Sin embargo, en ocasiones, la convocatoria a una asamblea puede no alcanzar el quórum requerido en una primera instancia, lo que retrasa el proceso de toma de decisiones importantes y puede afectar la eficiencia de la organización.

Con el propósito de mejorar la eficiencia y agilidad en la toma de decisiones en las asambleas de las cooperativas, esta Ley reduce el periodo de espera de una hora a treinta (30) minutos, entre la primera y la segunda convocatoria, en caso de no lograrse el quórum requerido en la primera.  Esto asegura un margen de tiempo razonable para que los socios o delegados tengan la oportunidad de llegar y participar activamente en la asamblea, lo que contribuirá a una mayor representatividad y legitimidad en las decisiones tomadas.  Además, se busca fortalecer el funcionamiento y la eficiencia de las asambleas en el contexto de las organizaciones democráticas, facilitando la toma de decisiones y asegurando la representatividad de los socios o delegados en dichas reuniones.

Es importante destacar que, para asegurar la transparencia y el cumplimiento de esta enmienda, se mantiene la obligación de expresar de manera explícita tanto en las notificaciones escritas como en las convocatorias, que en la segunda convocatoria constituirán quórum los presentes. De esta manera, se garantiza que todos los socios o delegados tengan conocimiento pleno de la posibilidad de una segunda convocatoria y las condiciones para constituir el quórum.

Por tanto, con el fin de optimizar el proceso de toma de decisiones y fortalecer la participación activa de los socios o delegados en las asambleas, esta Ley enmienda el Artículo 11.4 de la Ley 239 - 2004, según enmendada, conocida como "Ley General de Sociedades Cooperativas de Puerto Rico de 2004", y el Artículo 5.03 de la Ley 255-2002, según enmendada, conocida como "Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito de 2002" para establecer un periodo de treinta (30) minutos entre una primera y una segunda convocatoria, en caso de que no se logre quórum en una primera convocatoria.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 11.4 de la Ley 239-2004, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 11.4- Si Falta el Quórum
Con excepción de los casos que se establecen más adelante, en el caso de que en una primera convocatoria no se pueda lograr el quórum requerido, se emitirá una segunda convocatoria para la asamblea, en la que constituirán quórum los socios o los delegados presentes. La segunda convocatoria nunca será anterior a [una hora] treinta (30) minutos más tarde de la primera convocatoria, siempre y cuando la primera y segunda convocatoria hayan sido expresamente señaladas en las notificaciones escritas remitidas a los socios o delegados, según corresponda, con una indicación expresa de que en la segunda convocatoria constituirán quórum los presentes.
No obstante, para el caso de asambleas convocadas …"
Sección 2.- Se enmienda el Artículo 5.03 de la Ley 255-2002, según enmendada para que se lea como sigue:
"Artículo 5.03. - Quórum. 
En toda asamblea general de socios ...
...
En caso de que en una primera convocatoria no se pueda lograr el quórum requerido, se emitirá una segunda convocatoria para la asamblea, en la que constituirán quórum los socios o los delegados presentes. La segunda convocatoria nunca será anterior a [dos horas] treinta (30) minutos más tarde de la primera convocatoria, siempre y cuando la primera y segunda convocatoria hayan sido expresamente señaladas en las notificaciones escritas remitidas a los socios o delegados, según corresponda, con una indicación expresa de que en la segunda convocatoria constituirán quórum los presentes."
Sección 3. - Vigencia 
Esta comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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