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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma.	Asamblea
         	Legislativa                                                                                                          			2da. Sesión
	      Ordinaria
	
SENADO DE PUERTO RICO
P. de la C. 10
 INFORME POSITIVO 
14 de agosto de 2025

AL SENADO DE PUERTO RICO: 

ALCANCE DE LA MEDIDA 

	El Proyecto de la Cámara 10 (en adelante, P. de la C. 10 ), según presentado, tiene como propósito enmendar el Artículo 1198 de la Ley 55-2020, según enmendada, conocida como "Código Civil de Puerto Rico", a los fines de aclarar que la prescripción queda suspendida respecto de las personas incapacitadas mientras dure su estado de incapacitación y respecto de las personas menores de edad no emancipadas.

ANÁLISIS DE LA MEDIDA

	El P. de la C. 10 pretende restituir con claridad una norma histórica de nuestro ordenamiento jurídico, que ha protegido consistentemente los intereses de las personas más vulnerables ante el curso de los términos prescriptivos, particularmente en contextos donde estos podrían extinguir derechos sin haber existido posibilidad real de ejercicio debido a la falta de capacidad legal.
	El Artículo 1198 del Código Civil vigente, aprobado mediante la Ley 55-2020, regula las causas de suspensión del término de prescripción. Su texto actual, en lo pertinente, establece que: "La prescripción se suspende: (a) Cuando los incapaces no están bajo la guarda de sus representantes legales". Esta disposición, aunque aparentemente clara, ha sido objeto de múltiples interpretaciones encontradas. En particular, se ha señalado que su redacción pudiera ser interpretada en el sentido de que los menores de edad o las personas incapacitadas que sí están bajo la guarda de sus representantes legales no se beneficiarían de la suspensión del término prescriptivo, lo que representaría un retroceso doctrinal y jurisprudencial significativo.
	La doctrina y la jurisprudencia en Puerto Rico han establecido por más de un siglo una norma clara: la prescripción no corre contra menores no emancipados ni personas incapacitadas mientras persista tal condición. Esta norma se encontraba codificada ya en el derogado Código de Enjuiciamiento Civil de 1904 y ha sido reafirmada en múltiples decisiones del Tribunal Supremo de Puerto Rico, como en De Jesús v. Chardón, 116 DPR 238 (1985), y Rodríguez Avilés v. Rodríguez Beruff, 117 DPR 616 (1986).
	No obstante, el Código Civil de 2020 introdujo un nuevo esquema codificado que, en su Artículo 1198(a), pareció restringir dicha suspensión a aquellos casos en que los incapaces no están bajo la guarda de sus representantes legales, lo que puede entenderse como la exclusión de menores e incapacitados que, aunque no pueden actuar por sí mismos, están formalmente representados. Esto genera una contradicción normativa con otras disposiciones del mismo Código, como los artículos 650 y 675, que sí reconocen explícitamente la suspensión en favor de los menores e incapacitados.
	El P. de la C. 10 propone enmendar el Artículo 1198 para que, sin lugar a ambigüedades, se establezca que la prescripción queda suspendida mientras dure la minoridad o la incapacidad legal. La medida, por tanto, no crea un nuevo derecho, sino que aclara y reafirma el existente, asegurando que no quede expuesto a interpretaciones judiciales que comprometan la estabilidad del ordenamiento y la protección de derechos fundamentales.
	La  recibió memoriales explicativos a las siguientes agencias y entidades: Coleggio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico, Defensoría de las Personas con Impedimentos y el Departamento de la Familia. 
	A continuación, se expone lo expresado por estas entidades gubernamentales.

COLEGIO DE ABOGADOS Y ABOGADAS DE PUERTO RICO

	El Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico (CAAPR) expresó su respaldo a la aprobación del Proyecto de la Cámara 10, considerando que su adopción es indispensable para preservar una protección jurídica histórica en favor de los menores no emancipados y las personas incapacitadas. En su memorial el Colegio destacó que la suspensión del término de prescripción en beneficio de estos grupos no es una innovación legislativa reciente, sino una norma de larga data en el ordenamiento jurídico puertorriqueño. Tal protección tiene raíces en el Código de Enjuiciamiento Civil, particularmente en su Artículo 10, y ha sido sostenida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico en casos como De Jesús v. Chardón, supra, y Rodríguez Avilés v. Rodríguez Beruff, supra. Estas decisiones consolidaron la norma según la cual la prescripción no corre contra quienes, por su incapacidad legal, no están en condiciones de ejercer sus derechos.
	A juicio del Colegio, el Artículo 1198(a) del Código Civil de 2020 podría implicar, de forma inadmisible, que los menores o incapacitados que sí tienen un tutor o progenitor legal estarían desprovistos de esa suspensión, aun cuando carecen de capacidad para accionar legalmente por sí mismos. Desde el punto de vista del Colegio, esta interpretación no solo es regresiva, sino que también compromete la seguridad jurídica y la equidad procesal, al supeditar el ejercicio de los derechos de personas vulnerables a la diligencia o negligencia de sus representantes legales. En última instancia, esta situación podría forzar a los afectados, una vez alcanzada la mayoría de edad o recuperada su capacidad, a iniciar acciones legales contra sus propios tutores o padres, lo que resulta ineficaz, socialmente inadmisible y contrario al principio de protección y unidad familiar. En vista de ello, el CAAPR concluye que es urgente restablecer, mediante enmienda legislativa, el principio categórico de que la prescripción no corre contra menores no emancipados ni personas incapacitadas, sin importar su situación de guarda legal.

DEFENSORÍA DE LAS PERSONAS CON IMPEDIMENTOS

	Por su parte, la Defensoría de las Personas con Impedimentos (DPI) endosó el P. de la C. 10. En su memorial, celebraron la inclusión de esta medida como parte de una agenda legislativa que -en sus palabras- evidencia una sensibilidad notable hacia las necesidades y derechos de las personas con impedimentos. Subrayaron que el objetivo de la medida es subsanar la ambigüedad interpretativa presente en el Artículo 1198 del Código Civil, confirmando que los términos de prescripción deben suspenderse mientras subsistan condiciones de minoridad o incapacidad.
	La DPI destacó que esta protección tiene un valor singular para la población que representan, pues muchas personas con impedimentos carecen de los medios o apoyos necesarios para ejercer sus derechos dentro de los plazos ordinarios que fija la ley. Asimismo, afirmaron que la medida se encuentra plenamente alineada con el mandato constitucional de protección social a personas con impedimentos, consagrado en la Sección 20 del Artículo II de la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado. Esta disposición establece expresamente el derecho de toda persona a la protección social en casos de incapacidad. Concluyen que la enmienda propuesta no solo es compatible con ese mandato constitucional, sino que producirá efectos inmediatos y beneficiosos en términos de certeza legal, acceso a la justicia y protección efectiva de derechos.

DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA

	En cuanto al Departamento de la Familia manifestó su conformidad con la medida, destacando que la clarificación que se propone es cónsona con la política pública que promueve la agencia en materia de protección a menores e incapacitados. En su evaluación, señalaron que muchos menores bajo custodia del estado y adultos en programas de tutela se encuentran en situaciones en las que es fundamental que los términos prescriptivos se suspendan, ya que con frecuencia carecen de representación activa o del apoyo legal necesario para ejercer sus derechos en tiempo hábil. Por tanto, esta enmienda contribuiría a fortalecer los principios de equidad y acceso efectivo a la justicia que guían su labor.

IMPACTO FISCAL MUNICIPAL 

	En cumplimiento con el Artículo 1.007 de la Ley Núm. 107-2020, según enmendada, conocida como "Código Municipal de Puerto Rico", la  certifica que el P. de la C. 10 no impone una obligación económica en el presupuesto de los gobiernos municipales. 

CONCLUSIÓN 

	La  efectuó un análisis minucioso del P. de la C. 10 según fue referido, también analizó el Código Civil de Puerto Rico de 2020, la jurisprudencia aplicable y los comentarios de las agencias consultadas. 
	La Comisión coincide en que la aprobación de esta medida es jurídicamente necesaria, socialmente responsable y constitucionalmente legítima. El propósito principal del P. de la C. 10 -aclarar que la prescripción de acciones legales queda suspendida respecto de menores de edad no emancipados y de personas incapacitadas mientras dure su condición- no solo reitera una norma jurídica históricamente consolidada en el ordenamiento jurídico puertorriqueño, sino que corrige una peligrosa ambigüedad legislativa introducida con la adopción del nuevo Código Civil en 2020. La medida no altera sustancialmente el contenido del Código, sino que evita su interpretación restrictiva, manteniendo incólume una de las salvaguardas más importantes para los derechos de personas vulnerables. Su aprobación sería, por tanto, un acto de coherencia legislativa, de afirmación de derechos humanos y de garantía constitucional.

POR TODO LO ANTES EXPUESTO, la  tiene a bien presentar ante este Alto Cuerpo el Informe Positivo sobre el Proyecto de la Cámara 10 recomendando su aprobación con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que se acompaña.

Respetuosamente sometido, 


Hon. Ángel A. Toledo López
Presidente

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