Entirillado Electrónico
GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma Asamblea 1ra Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 11
2 DE ENERO DE 2025
Presentado por el representante Méndez Núñez
Referido a la Comisión de lo Jurídico
LEY
Para enmendar el Artículo 1327 de la Ley 55-2020, según enmendada, conocida como "Código Civil de Puerto Rico"; para aclarar que en el contrato de préstamo no se deben intereses si no se pactan expresamente; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El 28 de noviembre de 2020 entró en vigor la Ley 55-2020 conocida como "Código Civil de Puerto Rico". Este nuevo Código es el producto de décadas de estudio, análisis, investigación, redacción y discusión, que responde a las realidades y necesidades de nuestro tiempo y de nuestro pueblo, y constituye un instrumento eficaz para la transformación de Puerto Rico en una sociedad de vanguardia en todos los sentidos.
La presente Ley tiene el propósito de aclarar una inconsistencia entre el Artículo 1327 y la última oración del Artículo 1328 del Código Civil. Es sabido que el préstamo puede ser "gratuito" (es decir, sin pago de intereses) u "oneroso" (con pago de interés). Cuando el contrato no dispone si el prestatario pagará intereses sobre las cantidades prestadas, o si no los pagará, el Artículo 1327 dispone que "El préstamo, salvo pacto distinto, es oneroso". Es decir, se presume que el préstamo paga intereses, excepto cuando las partes acuerdan que no se deberán los mismo.
Por otra parte, la última oración del Artículo 1328 del Código Civil dispone que "no se deberán intereses, sino cuando expresamente se hubiesen pactado". Tradicionalmente, en la regulación del contrato de préstamo en Puerto Rico ha regido la regla de que no se deben intereses, si no se ha pactado expresamente. Así lo disponía el Artículo 1646 del Código Civil de 1930 ("no se deberán intereses sino cuando expresamente se hubiesen pactado"). De igual manera, en la Sección 2-112(a)(i) de la Ley de Transacciones Comerciales, Ley 241-1996, según enmendada, dispone, respecto a los instrumentos negociables, que "a menos que se disponga lo contrario en el instrumento, (i) un instrumento no devengará intereses." Por lo tanto, al resolver la inconsistencia entre los Artículos 1327 y 1328 del Código Civil, la solución consistente con el derecho anterior y vigente es optar por la no presunción de intereses en el préstamo, lo que se logra cambiando la palabra "oneroso" por "gratuito" en el Artículo 1327 del Código Civil.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 1327 de la Ley 55-2020, según enmendada, conocida como "Código Civil de Puerto Rico" para que se lea como sigue:
"Artículo 1327. - [Carácter oneroso del préstamo.]Presunción de gratuidad del préstamo.
El préstamo, salvo pacto distinto, es [oneroso] gratuito."
Sección 2.- Vigencia
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.