ENTIRILLADO ELECTRÓNICO
GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea Legislativa | 1ra. Sesión Ordinaria |
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 23
2 DE ENERO DE 2025
Presentado por el representante Méndez Núñez
Referido a la Comisión de lo Jurídico
Para crear la “Ley para la Integración Tecnológica entre el Poder Judicial y la Rama Ejecutiva para proteger a las víctimas de Violencia Doméstica en Puerto Rico”, establecer su propósito; crear la política pública del gobierno de Puerto Rico sobre este tema; enmendar los Artículos 2.4, 2.5 y 2.7 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley de Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, a los fines de autorizar, como prueba acreditativa suficiente sobre el cumplimiento de diligenciamiento de cualquier orden de protección expedida, una copia electrónica de la certificación de diligenciamiento emitida por un agente del orden público o un alguacil; para requerir a la persona peticionada compartir información de contacto una vez haya sido citada a comparecer a una vista por virtud de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, supra; para disponer que la extensión de una orden de protección no se considerará como una nueva expedición de orden de protección, por lo que no será requerido diligenciar la extensión de manera personal; y para otros fines relacionados.
La violencia de género y la violencia doméstica se han convertido en un asunto de gran interés gubernamental, debido a su recurrencia y la gravedad de las consecuencias individuales y colectivas.[1] Por esto, en los pasados años se han aprobado diversas leyes con el objetivo de redoblar los esfuerzos para proteger a las personas sobrevivientes de violencia de género en todas sus manifestaciones y para prevenir nuevos actos de esta modalidad de violencia. Lograr un adecuado procesamiento judicial de aquellas personas que cometen actos prescritos por ley, permite al Estado conformar herramientas adicionales para detener la recurrencia de esta modalidad de violencia.
Como ejemplo de ello, el 18 de enero de 2022, se aprobó la Ley Núm. 3- 2022, conocida como “Ley del Programa de Prevención y Seguridad para las Víctimas de Violencia de Género”, para establecer, entre otros asuntos, el Programa de Prevención y Seguridad de Víctimas de Violencia de Género y para integrar los esfuerzos en: “[…] una red de cooperación entre la Policía de Puerto Rico y aquellos municipios en donde haya Policía Municipal.” Se trata de un enfoque preventivo a favor de las personas sobrevivientes de esta modalidad de violencia. Esta tiene el fin de implantar un sistema coordinado e integral de prevención y vigilancia en aquellos casos en donde se emiten órdenes de protección por violencia doméstica y de género.
En respuesta al aumento en casos de violencia de género en Puerto Rico, en el 2021 fue decretado un estado de emergencia por virtud de la Orden Ejecutiva: OE-2021-013. En esencia, mediante esta, el Gobernador estableció una serie de medidas dirigidas a prevenir y erradicar la violencia de género, ya que esta tiene: “[…] un impacto nefasto en nuestra sociedad”.[2] Posteriormente, se extendió nuevamente el estado de emergencia para continuar trabajando en las iniciativas para luchar contra la violencia de género. [3]
Desde la perspectiva procesal, por virtud del Artículo 2.3 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Domestica: “[c]ualquier persona mayor de edad, de dieciocho (18) años o más de edad, podrá́ solicitar los remedios civiles […]” tales como una orden de protección emitida por un magistrado. Según dispone la antes citada ley: “[l]a notificación de las citaciones y copia de la petición se hará conforme a las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico (y será diligenciada por un alguacil del tribunal o por cualquier otro oficial del orden público a la brevedad posible y tomará preferencia sobre otro tipo de citación, excepto aquéllas de similar naturaleza.”.[4]
Si vemos, en esta etapa procesal no se ha emitido una Orden de Protección por un magistrado, pero se aborda el proceso del diligenciamiento de la citación y la petición a la persona contra la cual se solicita una orden de protección. Para esto, el alguacil u otro oficial del orden público entrega copia de la petición de orden de protección y citación a la persona contra la cual se dirige, mediante entrega física o haciéndole accesible las copias en su inmediata presencia. La persona que lleva a cabo el diligenciamiento tiene la obligación de hacer constar al dorso de la copia del emplazamiento su firma, fecha, el lugar, el modo de la entrega y el nombre de la persona a quien se le hizo la entrega.
Por otro lado, nuestro ordenamiento provee para que cuando un Tribunal expida una orden de protección de manera ex parte, se haga con carácter provisional como una medida protectora a favor de una parte peticionaria. Una vez expedida una orden de protección por virtud de la Ley Núm. 54, supra, se notifica inmediatamente la existencia de esta orden de protección a la parte peticionada, dentro del término que no podrá exceder de cuarenta y ocho (48) horas. Una vez emitida la orden de protección ex parte, se le brinda una oportunidad a la parte peticionada para oponerse a ésta.
Para esto, el Tribunal está llamado a señalar una vista a celebrarse dentro de los próximos veinte (20) días de haberse expedido dicha orden ex parte, salvo que la parte peticionada solicite prórroga a tal efecto. Durante esta vista, el tribunal podrá dejar sin efecto la orden o extender sus efectos por el término que estime necesario. A esta vista se le conoce informalmente como vista de “extensión de orden de protección”. Cabe mencionar que cualquier violación a la orden de protección, independientemente de si fue otorgada por virtud de una vista ex parte o por virtud de una vista de extensión, constituye un delito por lo que acarrea consecuencias penales en contra de quien viola sus términos.
Por otro lado, “[c]ualquier orden expedida al amparo de esta ley deberá ser notificada personalmente a la parte peticionada, ya sea a través de un alguacil del tribunal, un oficial del orden público, cualquier persona mayor de 18 años que no sea parte del caso o de acuerdo al procedimiento establecido en las Reglas de Procedimiento Civil”.[5]
Lo anterior acarrea que se active todo el andamiaje para notificar personalmente a la parte peticionada de que se extendió una orden de protección por los mismos hechos y bajo el mismo proceso judicial que ya se le había notificado mediante el diligenciamiento de la citación y la copia de la orden de protección ex parte. A juicio de esta Asamblea Legislativa, se trata de un doble esfuerzo que agota los escasos recursos públicos y que no es necesario para cumplir con los estándares del debido proceso de ley. Sin embargo, ello puede representar un obstáculo para la persona que peticionó la orden de protección y cuya seguridad debe ser el interés público. Esto responde a que, aunque la orden de protección por virtud de la Ley Núm. 54, supra, se extienda con los mismos términos y remedios ya emitidos por virtud de la vista ex parte, el estatuto requiere que se notifique personal y nuevamente a la parte peticionada. Ocurre que, si la parte agresora no recibe su notificación de la extensión de la orden de protección personalmente, a pesar de que ya tiene conocimiento del procedimiento judicial y que en muchos casos compareció al procedimiento, cualquier procesamiento por virtud de una violación a la orden de protección extendida se dificulta.
De otra parte, tras la pandemia declarada de Covid-19 en el año 2020, la modalidad de utilizar sistemas de videoconferencia para celebrar vistas para considerar emitir una orden de protección por virtud de la Ley Núm. 54, supra ha aumentado. Aunque se trata de un mecanismo idóneo a favor de la agilidad y acceso de una parte peticionaria a solicitar un remedio judicial, como el provisto mediante una orden de protección, ello no permite que un alguacil pueda diligenciar personalmente y de manera inmediata la expedición de la orden de protección.
Asimismo, en ocasiones no hay alguaciles disponibles en sala para diligenciar personalmente y de forma inmediata la expedición de una orden de protección en contra de una parte peticionada. Resulta preocupante que, a pesar del apercibimiento verbal del juez o jueza sobre las condiciones de una orden de protección, no exista constancia inmediata de que la orden de protección fue diligenciada a la parte peticionada. Esto puede resultar en una ventana de peligro para la parte que busca una protección ante el Tribunal, la parte peticionaria, la cual queda a la espera de que la parte agresora se entienda notificada sobre existencia de una orden de protección en su contra. Como resultado natural, de ocurrir alguna violación a las condiciones impuestas por un magistrado, el ministerio público se ve en la obligación de requerir prueba adicional y llevar a cabo esfuerzos adicionales para demostrarle a un Tribunal que, en efecto, la parte peticionada conocía sobre los términos de la orden de protección en su contra. Ejemplo de ello ocurre cuando la parte peticionada conocía y estuvo en la vista, pero se requiere diligenciar personalmente la orden como prueba de que se apercibió personalmente sobre la existencia de una orden de protección en su contra.
Esta Asamblea Legislativa entiende que el uso de la tecnología debe ser implementada a favor de la seguridad de las partes peticionarias. Así las cosas, reconociendo el derecho fundamental al debido proceso de ley, esta Asamblea Legislativa determina que, una vez una parte peticionada ha sido notificada personalmente de que existe una orden de protección en su contra y que hay un señalamiento de vista o de que ha sido presentada una petición en su contra y hay señalada una vista para atenderla, será prueba suficiente del diligenciamiento una certificación electrónica de la gestión realizada afirmada por un alguacil o agente del orden público. Así las cosas, por virtud de esta ley, se admitirá la certificación electrónica de diligenciamiento como prueba acreditativa suficiente de que la notificación personal establecida en la Ley en contra de una parte peticionada fue debidamente diligenciada.
Del mismo modo, una vez un magistrado determine extender una orden de protección, será suficiente la notificación por un alguacil o agente del orden público utilizando los medios electrónicos autorizados por virtud de Ley, eliminando la obligación de llevar a cabo una notificación personal a la parte agresora. La certificación electrónica de la gestión realizada afirmada por un alguacil o agente del orden público será prueba suficiente para acreditar de que la notificación electrónica se llevó a cabo. Esto, en particular porque ya la parte peticionada fue notificada del proceso cuando fue notificada personalmente en una primera ocasión de la orden de protección ex parte y citación a vista o de la petición y citación, según aplique.
Reiteramos que estas enmiendas tendrán esto tiene como resultado cerrar la brecha de peligro en el que una parte agresora, a pesar de conocer que existe una orden en su contra, puede intentar burlar la determinación de un juez mientras espera a ser personalmente notificado de una orden de protección que ha sido extendida, en ocasiones hasta evadiendo ser encontrado para ser notificado de una determinación que es parte de un proceso del que ya tiene conocimiento. Lo anterior va en detrimento de los recursos del Gobierno de Puerto Rico y el Poder Judicial.
Por tanto, esta Asamblea Legislativa reafirma que con esta legislación se fomenta la mejor comunicación entre el Poder Judicial y la Rama Ejecutiva, para que los agentes del orden público puedan certificar de forma electrónica que han llevado a cabo el diligenciamiento correspondiente sin necesidad de contar con una copia física del documento generado. Esto facilitará el proveer mayor seguridad a las personas sobrevivientes de violencia íntima según prescritos por virtud de la Ley Núm. 54, supra.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1. – Título.
Esta ley se conocerá y podrá ser citada como “Ley para la Integración Tecnológica entre el Poder Judicial y la Rama Ejecutiva para proteger a las víctimas de Violencia Doméstica en Puerto Rico.”
Sección 2. – Propósito.
Estas enmiendas tienen como propósito autorizar, como prueba acreditativa suficiente sobre el cumplimiento de haber diligenciado cualquier petición o citación de una orden de protección ex parte o citación o extensión de una orden de protección, una copia electrónica de la certificación de diligenciamiento emitida por un agente u oficial del orden público o un alguacil. De igual forma, estas enmiendas tienen el objetivo de requerir a la persona peticionaria y peticionada que provean su información de contacto y cualquier otro dato e información que permita contactar a la persona, mediante la plataforma electrónica administrada por el Centro de Operaciones y Procesamientos de Órdenes de Protección del Negociado de la Policía. En el caso de la parte peticionada, la información contacto será provista una vez haya sido citada a comparecer a una vista a celebrarse por virtud del Artículo 2.5 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, mejor conocida como la “Ley de Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”
Asimismo, todo dato o información de contacto que sea recopilado de la persona peticionaria y peticionada debe ser compartido entre el Poder Judicial y el Negociado de la Policía.
Sección 3. – Política Pública.
Será política pública del Gobierno de Puerto Rico fomentar la integración tecnológica entre el Poder Judicial y la Rama Ejecutiva con el fin de brindar mayor seguridad a toda parte peticionaria y para lograr mayor acceso a la justicia.
Sección 4. - Se enmienda el Artículo 2.4 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica” para que se lea como sigue:
“Artículo 2.4. — Notificación.
(a) Una vez radicada presentada una petición de orden de protección de acuerdo a lo dispuesto en esta ley, el tribunal expedirá una citación a las partes bajo apercibimiento de desacato, para una comparecencia dentro de un término que no excederá de cinco (5) días. En la citación, el Tribunal apercibirá a las partes de su obligación de proveer, de forma inmediata, un correo electrónico válido, su dirección física y postal y número telefónico para ser contactado, so pena de encontrarles incursos en desacato. El Poder Judicial tendrá el deber de mantener la información actualizada y notificar inmediatamente cualquier cambio a la Secretaría del Tribunal y al Negociado de la Policía de Puerto Rico mediante la plataforma electrónica administrada por el Centro de Operaciones y Procesamientos de Órdenes de Protección del Negociado de la Policía utilizando medios electrónicos, tales como, pero sin limitarse, a correo electrónico, mensaje de texto, aplicación web, una vez se implanten las medidas administrativas y la tecnología necesaria para ello.
(b) La notificación de las citaciones, [y] la copia de la petición, o de la orden de protección ex parte, y el formulario de información personal, se hará conforme a las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico, y será diligenciada por un alguacil del tribunal o por cualquier otro oficial del orden público a la brevedad posible y tomará preferencia sobre otro tipo de citación, excepto aquéllas de similar naturaleza. La notificación incluirá un formulario para que la parte peticionada complete inmediatamente la información requerida en el inciso (a) de este Artículo, el cual formará parte del expediente del Tribunal y deberá ser registrado mediante la plataforma electrónica del Centro de Operaciones y Procesamientos de Órdenes de Protección del Negociado de la Policía y/o compartido electrónicamente mediante interfaz electrónico con el Centro de Operaciones y Procesamientos de Órdenes de Protección del Negociado de la Policía. El acto de la notificación deberá ser registrado de forma electrónica por el Poder Judicial o el Negociado de la Policía de Puerto Rico de forma inmediata. El tribunal mantendrá un expediente para cada caso en el cual se anotará toda citación emitida al amparo de esta ley.
(c) La incomparecencia de una persona debidamente citada al amparo de esta ley será condenable como desacato al tribunal que expidió la citación.
(d) Cuando la petición sea radicada, la notificación de la misma se efectuará conforme a lo establecido en las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico, siempre que no sea inconsistente con lo establecido en la presente Ley.
(e) A solicitud de la parte peticionaria el tribunal podrá ordenar que la entrega de la citación se efectúe por cualquier persona mayor de 18 años que no sea parte del caso.
(f) La persona que diligencie las citaciones, copia de la petición y formulario de información personal, presentará en la Secretaría del Tribunal la constancia de haberlo hecho dentro del plazo concedido a la persona para comparecer físicamente. Este acto deberá ser registrado mediante la plataforma electrónica del Centro de Operaciones y Procesamientos de Órdenes de Protección del Negociado de la Policía y/o compartido electrónicamente mediante interfaz electrónico con el Centro de Operaciones y Procesamientos de Órdenes de Protección del Negociado de la Policía. Si el diligenciamiento lo realizó un alguacil, alguacila o un agente u oficial del orden público, su prueba consistirá en una certificación de diligenciamiento físico o electrónico al efecto, haciendo constar la fecha, forma y manera en que hizo con indicación del nombre de la persona que recibió los documentos y el nombre de quien diligenció; el número de placa o identidad asignado al alguacil, alguacila o al agente u oficial del orden público; afirmación de haber hecho personalmente el diligenciamiento y, en los casos que se realice de forma electrónica, haciendo constar el número de registro electrónico y el número control asignado a la transacción electrónica llevada a cabo mediante la plataforma que administra el Centro de Operaciones y Procesamientos de Órdenes de Protección. Si el diligenciamiento lo realizó una persona particular, su prueba consistirá en su declaración jurada. En ambos casos el tribunal entenderá que la prueba es suficiente sobre el diligenciamiento. La omisión de presentar prueba del diligenciamiento no surtirá efectos en cuanto a su validez. Los documentos antes mencionados presentados al tribunal como prueba de diligenciamiento constituirán prueba suficiente para acreditar el mismo. La omisión de presentar prueba del diligenciamiento no surtirá efectos en cuanto a la validez de la orden. La admisión de la parte peticionada de que ha sido notificada, su renuncia del diligenciamiento del emplazamiento o su comparecencia hará innecesaria tal prueba.
(g) El tribunal podrá emitir una Orden de Protección si determina que se han hecho gestiones de forma diligente para notificar a la parte peticionada con copia de la citación expedida por el Tribunal y de la Petición que se ha presentado ante el Tribunal o de la Orden de Protección ex parte expedida y la citación a vista y no hubo éxito en las gestiones para notificar conforme a esta Ley y a las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico.”.
Sección 5. – Se enmienda el Artículo 2.5 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica” para que se lea como sigue:
“Artículo 2.5. — [Ordenes] Órdenes Ex Parte
(a) …
(b) …
(c) Cuando la parte peticionaria demuestre que existe una probabilidad sustancial de riesgo inmediato de maltrato.
Siempre que el tribunal expida una orden de protección de manera ex parte, lo hará con carácter provisional, notificará inmediatamente, y dentro del término que no podrá exceder de cuarenta y ocho (48) horas a la parte peticionada, con copia de la misma o de cualquier otra forma, y le brindará una oportunidad para oponerse a ésta. A esos efectos señalará una vista a celebrarse dentro de los próximos veinte (20) días, de haberse expedido dicha orden ex parte, salvo que la parte peticionada solicite prórroga a tal efecto. Durante esta vista el tribunal podrá dejar sin efecto la orden o extender los efectos de la misma por el término que estime necesario. El no diligenciar la orden dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, aquí establecido, no tendrá como consecuencia dejar dicha orden sin efecto. La extensión de la orden de protección ex parte, no se considerará como una nueva expedición de orden de protección, por lo que no será requerido que se notifique personalmente, habiéndose ya notificado personalmente a la parte peticionada de la existencia de la orden de protección ex parte en su contra. Bastará con darle conocimiento a la parte peticionada a través de uno de los medios provistos por esta Ley, conforme la información provista en el formulario de información personal.”
Sección 6. – Se enmienda el Artículo 2.7 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica” para que se lea como sigue:
“Artículo 2.7. — Notificación a las Partes y las Agencias del Orden Público y Bienestar de Menores.
(a) …
(b) Cualquier [orden] petición, citación u orden de protección ex parte y citación expedida, al amparo de esta ley deberá ser notificada personalmente a la parte peticionada, ya sea a través de un alguacil del tribunal, un oficial del orden público, cualquier persona mayor de 18 años que no sea parte del caso o de acuerdo [al] con el procedimiento establecido en las Reglas de Procedimiento Civil. La extensión de una orden de protección, no se considerará como una nueva expedición de orden de protección, por lo que no será requerido diligenciar la extensión personalmente. Bastará con darle conocimiento a la parte peticionada a través de uno de los medios provistos por esta Ley, conforme la información provista por la parte peticionada en el formulario de información personal.
(c) Luego de ser notificada la orden a la parte peticionada, un alguacil del Tribunal desde donde se otorgue la misma, tendrá un término de tiempo no mayor de veinticuatro (24) horas para informarle, personalmente o mediante cualquiera de los medios dispuestos en esta ley, a la parte peticionaria, que se ha efectuado tal diligenciamiento. Este acto deberá ser registrado mediante la plataforma electrónica del COPOP y/o compartido electrónicamente mediante interfaz electrónico con el Centro de Operaciones y Procesamientos de Órdenes de Protección del Negociado de la Policía.
(d) ...
...”.
Sección 7.- Municipios; acceso al sistema
La Oficina de Administración de los Tribunales, el Departamento de Justicia, el Departamento de Seguridad Pública, la Policía de Puerto Rico, PRITS o cualquier otra agencia o entidad de las Ramas Ejecutiva y Judicial, encargada de cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, deberá permitir que cualquier municipio que cuente con un cuerpo de policía municipal pueda firmar cualquier contrato, memorando u orden. Esto, para que tengan acceso pleno en tiempo real a la información en el sistema y puedan, a su vez, compartir información para poder cumplir con los propósitos de esta ley .
Sección 7 8.- Supremacía.
En tanto las disposiciones de esta Ley sean incompatibles con las de alguna otra ley o reglamento, prevalecerán las disposiciones de esta Ley. En caso de incompatibilidad con otras normas, las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra ley, o reglamento.
Sección 8 9. - Separabilidad.
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, inciso, o parte de esta Ley, fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará, el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, inciso, o parte de esta, que así hubiere sido declarada inconstitucional.
Sección 9 10.- Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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