GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 1ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 26
INFORME POSITIVO
de marzo de 2025
A LA CÁMARA DE REPRESENTANTES:
La Comisión del Trabajo y Asuntos Laborales de la Cámara de Representantes de Puerto Rico, previo estudio y consideración del Proyecto de la Cámara 26, tiene a bien recomendar a este Alto Cuerpo la aprobación de esta pieza legislativa, sin enmiendas.
Para enmendar la Sección 4.3 del Artículo 4; la Sección 6.3 y la Sección 6.8 del Artículo 6; derogar el Artículo 13 y reenumerar los artículos 14 al 21 como los artículos 13 al 20, respetivamente, de la Ley 8-2017, según enmendada, conocida como “Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos del Gobierno de Puerto Rico”, de manera que se restituya a la Oficina de Administración y Transformación de los Recursos Humanos del Gobierno de Puerto Rico (OATRH) la facultad de habilitar para el servicio público; y para enmendar la Sección 3 de la Ley Núm. 15 de 14 de abril de 1931, según enmendada; los Artículos 2.044; 2.045; 2.048; 2.060; y 2.062 de la Ley Núm. 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, a los fines de atemperar las citadas disposiciones a la restitución aquí ordenada; y para otros fines relacionados.
INTRODUCCION
El Proyecto de la Cámara 26 propone enmendar la Ley 8-2017, según enmendada, conocida como “Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos del Gobierno de Puerto Rico”, a los fines de que se restituya a dicha oficina la facultad de habilitar a los empleados que hayan sido objeto de separación del servicio público para su reinserción a la fuerza laboral del Gobierno. Esto, conforme a la política pública del Estado que provee, conforme al cumplimiento de las condiciones dispuestas por el marco legal vigente, el rehabilitar a empleados que hayan incurrido en conducta impropia contraria a los altos estándares de desempeño, eficiencia y normas éticas que rigen el servicio público a favor de la ciudadanía. Así también, el PC 26 propone enmiendas a la Ley Núm. 15 de 14 de abril de 1931, según enmendada, “Ley Orgánica del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico”, y al “Código Municipal de Puerto Rico”, Ley 107-2020, según enmendada, con el fin de atemperar el marco legal de manera uniforme a esta normativa.
ANÁLISIS DE LA MEDIDA
El Proyecto de la Cámara 26, expresa como justificación para su aprobación, que:
“Al respecto, la Ley Núm. 8-2017 transfirió al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos la facultad de evaluar las solicitudes y referidos de habilitación para el servicio público y promulgar la determinación pertinente[1]. En ese sentido, desde el año 2017 se determinó que el personal asignado a la Junta Consultiva de Habilitación, labor que históricamente realizaba la Oficina de Capacitación y Asesoramiento en Asuntos Laborales y de Administración de Recursos Humanos (OCALARH), fuera ubicado y brindara sus servicios desde el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos. Ello en atención a la delegación expresa del citado precepto para que fuera el Secretario del Trabajo quien ostentara la facultad de dirigir, administrar y supervisar los trabajos de la Junta Consultiva de Habilitación y por ende de los empleados asignados a dicha unidad.
Es importante señalar que desde la ―derogada― Ley Núm. 345 de 12 de mayo de 1947, según enmendada, conocida como "Ley de Personal", se dispuso que el Director de la otrora Oficina de Personal, tenía la facultad de rechazar la solicitud de admisión o eliminar el nombre del registro de elegibles si encontrare que la persona, entre otras razones, carecía de los requisitos exigidos para el empleo público o que era adicta al uso habitual y excesivo de drogas o bebidas alcohólicas; o que resultara convicta de cualquier crimen o conducta ignominiosa o notablemente deshonrosa; o que hubiese sido despedida del servicio público por la comisión de un delito.[2] Una persona inconforme con la determinación del Director de la Oficina de Personal, podía recurrir ante la Junta Personal cuya determinación sería final.[3]
Posteriormente, la también derogada Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como “Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico”, delegó en la otrora Oficina Central de Administración de Personal (OCAP) la facultad de “[h]abilitar para ocupar puestos públicos a personas inelegibles para ingreso al servicio público, por haber incurrido en conducta deshonrosa, o haber sido adicto al uso habitual y excesivo de sustancias controladas o bebidas alcohólicas, o haber sido convictas por delito grave o por cualquier delito que implique depravación moral, o haber sido destituidas del servicio público, sujeto a las normas que se establezcan por reglamento”[4].
A tal efecto, dicha facultad fue asignada a la OCALARH[5], sucesora de la OCAP, quien, como explicado anteriormente, la ejerció hasta que entró en vigor la Ley Núm. 8-2017, supra, la cual derogó la ley habilitadora de dicho organismo[6] y que por tanto reasignó la referida responsabilidad al Secretario del Departamento del Trabajo. No obstante, desde que se dispuso tal transferencia en el año 2017, el citado Departamento no ha culminado, en términos presupuestarios, la transferencia y ubicación final del personal adscrito a la Oficina de Habilitación. Ello implica que la Oficina de Administración y Trasformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico (OATRH) ha continuado sufragando el salario y beneficios de dicho personal que, tiene como misión brindar una nueva oportunidad a las personas que por diversas razones resultan inelegibles para empleo público”.
De la citada Exposición de Motivos, destacan argumentos fundamentales para la aprobación de esta medida, que busca revertir los procesos de habilitación de empleados públicos a la OATRH como parte de sus responsabilidades ministeriales. Por tanto, llama la atención, que, no es hasta el año 2017, por virtud de la Ley 8-2017, supra, que se delega al Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos la facultad que históricamente realizaba la Oficina de Personal y sus sucesoras, en cuanto a la evaluación de las solicitudes de empleados para habilitarlos en el servicio público. Además, que desde la misma fecha en que se transfirió estas funciones a dicho departamento, no se ha culminado en términos de presupuesto esta, ni la ubicación final del personal adscrito a la Oficina de Habilitación. Es decir, que OATRH a más de cinco (5) años de la transferencia en Ley de esta oficina al departamento, es la que continúa sufragando los costos del personal adscrito a esta, porque sencillamente no se ha completado esta transferencia en términos presupuestarios. Acción inconclusa, que no solo afecta las importantes funciones que realiza esta oficina en un área tan sensitiva a la administración pública, sino que merma los recursos de la OATRH que tienen que destinarse a una oficina que ahora no es parte de su estructura.
La Asociación de Alcaldes, coincide en los argumentos que se plantean en el PC 26, anteriormente señalados, para su aprobación y exponen:
“A tenor con el fortalecimiento que se persigue de la administración pública, a través de la centralización de los asuntos relativos a la gerencia de los recursos humanos públicos y las disposiciones que establece la Ley 8-2017, es necesario que se devuelva a la OATRH la facultad de habilitar para el servicio público.
Se indica que las enmiendas que se disponen no modifican la verticalidad, objetividad y transparencia con que históricamente se ha atendido el análisis de las solicitudes atinentes al proceso de habilitación para el servicio público…”
En cuanto a las enmiendas propuestas al Código Municipal, Ley 107-2020, supra, a estos fines, cuestionan porqué los municipios no pueden realizar estos procesos de habilitación, dentro de sus poderes, conforme al principio de la autonomía municipal.
Sin embargo, somos del criterio que como parte de la misma política pública que señalan en su ponencia en cuanto a la centralización relativa a la gerencia de los recursos humanos en el Gobierno, así como la observancia estricta a la aplicabilidad del principio rector del mérito a todos los empleados en el servicio público, debe ser la OATRH, como ente imparcial, la que realice dichos procesos para la posible habilitación de un empleado público municipal. Más aún, cuando los Artículos 2.048, 2.060 y 2.062 del Código Municipal, ante, que el PC 26 propone enmendar, reconocen al presente esta facultad al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, que ahora, con el PC 26, se pretende revertir a la OATRH. De conformidad con lo anterior, la Federación de Alcaldes, también endosa la aprobación del Proyecto de la Cámara 26.
La OATRH sustenta que conforme a la Ley Núm. 8-2017, supra, el director de la oficina tiene la función de asesorar al Gobernador y a la Asamblea Legislativa en todo lo relativo a las relaciones laborales y a la administración de los recursos humanos en el servicio público.
Señalan, que la medida en su Exposición de Motivos remite el tracto de la facultad para evaluar y determinar lo procedente en cuanto a la habilitación de un empleado público, que, en el caso positivo, permite decretar su elegibilidad a empleo o contrato público. En este aspecto se expresa;
“…que el procedimiento concerniente a evaluar la elegibilidad -en cuanto a conducta impropia o la comisión de delitos- de los candidatos a empleo en el servicio público ha estado vinculado a las predecesoras de la OATRH desde la Ley 345 de 12 de mayo de 1947,…
A tenor con el referido desarrollo histórico, el proyecto destaca que el proceso de Habilitación había sido atendido y gestionado por nuestras predecesoras hasta que, con la entrada en vigor de la Ley 8-2017 -hace cinco (5) años- que se transfirió tal facultad al Secretario del Departamento del Trabajo…
Por tanto, la OATRH apoya sin reservas la intención y disposiciones del proyecto para que los procedimientos operacionales relativos al servicio de habilitación y la ubicación del grupo de empleados que ejerce las funciones referentes a dicho proceso estén centralizados en la OATRH.
En particular, identifican los Artículos 6 y 8 de la Ley 8-2017, ante, que disponen la necesidad de que las personas que formen parte del servicio público no hayan incurrido en conducta impropia sancionada por el ordenamiento jurídico, así también el interés del Estado de que estas personas que quedaron inhabilitadas puedan superar dicha situación y reintegrarse al servicio público. Además, que la Ley 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico”, impone la responsabilidad que exista el control previo de todas las operaciones del gobierno; que dicho control previo se desarrolle dentro de cada dependencia, que los jefes de dependencia sean en primera instancia responsables de la legalidad, corrección exactitud, necesidad y propiedad de las operaciones fiscales que sean necesarias para llevar a cabo sus respectivos programas y que los gastos del gobierno se realicen dentro de un marco de utilidad y austeridad.
De conformidad a estos parámetros, también señalan que el Artículo 9 de dicho estatuto establece que: “las dependencias ordenarán las obligaciones y desembolsos de sus fondos públicos únicamente para obligar o pagar servicios, suministros de materiales y equipo, reclamaciones u otros conceptos que estuvieren autorizados por Ley. Nótese que el pago de nómina y beneficios a los empleados es una de las obligaciones que demandan el desembolso de fondos públicos por lo que los jefes de agencia deben procurar que cada desembolso de fondos públicos que se realice responda a la necesidad que se atendió, dentro del marco de la ley y regulaciones pertinentes.
Señalan que, ante el hecho ineludible de que el personal que atiende los asuntos referentes a la habilitación, a tenor con el Artículo 6, sección 6.8, de la ley 8-2017, supra, se encuentran físicamente en el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (en adelante, el DTRH), ejerciendo las funciones y jurisdicción que dispone el citado estatuto, y sufragado por la OATRH, es vital atender y solucionar esta situación…”
Es claro pues, que esta práctica que se origina hace cinco (5) años viola los principios dispuestos en la Ley 230 de 23 de julio de 1974, supra, Ley de Contabilidad del Gobierno. Esto, como hemos señalado y confirma la OATRH, dado que las funciones de Habilitación se delegan y se realizan desde el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, pero son sufragadas con los fondos de otra dependencia, en este caso la OARTH, que precisamente es responsable del uso de los recursos que se le asignan para el uso de su oficina, conforme al cumplimiento de los deberes dispuestos en Ley.
Finalmente, la OATRH establece que está preparada para asumir el proceso de habilitación para el servicio público, de manera que sea parte de su deber ministerial, como históricamente ha sido. Más aún, expresan que en antelación a la aprobación de este proyecto han identificado el espacio suficiente para relocalizar al personal concernido para la habilitación, los equipos y expedientes que correspondan, o sea, una transición ordenada de estas funciones.
La Comisión del Trabajo y Asuntos Laborales de la Cámara de Representantes, reitera que el sistema de administración de los recursos humanos en las diferentes estructuras, dependencias, agencias y departamentos del Gobierno de Puerto Rico reviste del más alto interés público en todas sus etapas y procesos. Requiere, además, un delicado balance entre los derechos de los empleados y la excelencia del servicio público como imperativo de un Estado que se constituye por la confianza depositada del Pueblo soberano para que atienda sus necesidades y garantice una mejor calidad de vida para todos. Los parámetros de transparencia, justicia y garantías de los debidos procesos en Ley son elementos esenciales al mismo. No solo porque revierte a la OATRH la función de evaluar la habilitación de empleados públicos como habían ejercido sus predecesoras por sobre setenta (70) años, sino porque robustece la uniformidad y una sana administración pública fundamentada en el principio del mérito aplicable a cada caso de empleados que pudieran cualificar para que se autorice su reintegración al Gobierno de Puerto Rico. En efecto, si se certifica el que hayan cumplido de manera integral y rigurosa los requisitos y condiciones dispuestas a tales fines.
Por todo lo antes expuesto, la Comisión del Trabajo y Asuntos Laborales de la Cámara de Representantes de Puerto Rico, luego del estudio y consideración correspondiente, tiene a bien someter a este Alto Cuerpo el informe positivo, recomendando la aprobación esta pieza legislativa, sin enmiendas.
Respetuosamente sometido,
HON. VIMARIE PEÑA DÁVILA
Presidenta
Comisión del Trabajo y Asuntos Laborales
Ley Núm. 8-2017, Artículo 6, sección 6.8, inciso (2). ↑
Ley Núm. 345 de 12 de mayo de 1945, sección 15. ↑
Ibid. ↑
Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, Artículo 3, sección 3.3, inciso (b)(4). ↑
Siglas de la Oficina de Capacitación y Asesoramiento en Asuntos Laborales y de Administración de Recursos Humanos” (OCALARH), creada en virtud con la Ley Núm. 184-2004, según enmendada, Artículo 4, sección 4.1. La facultad para habilitar se encuentra en el Artículo 4, sección 4.3, inciso (2)(d). Véase, además, la sección 6.8, Habilitación para el Servicio Público, del citado precepto. ↑
Ley Núm. 184-2004, según enmendada, Artículo 17. ↑
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