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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 4ta. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 28

SEGUNDO INFORME POSITIVO

11 DE SEPTIEMBRE DE 2026

A LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE PUERTO RICO:

Previa consideración y evaluación del Proyecto de la Cámara 28, la Comisión de lo Jurídico de la Cámara de Representantes de Puerto Rico recomienda su aprobación con las enmiendas incluidas en el entirillado electrónico que acompaña este informe y que se hace formar parte de este.

ALCANCE DE LA MEDIDA

El P. de la C. 28 propone agilizar el proceso para expedir o denegar Certificados de Necesidad y Conveniencia otorgados por el Departamento de Salud. Así, se modifican los términos de presentación de evidencia de titularidad o compromiso de arrendamiento al momento de presentar la solicitud. Ello, con el fin de “agilizar los sistemas de permisos que gravemente afectan nuestra economía y estancan nuestro progreso”, promover el desarrollo económico y estimular la actividad económica y la creación de empleos.[1]

TRASFONDO

Un certificado de necesidad y conveniencia es un documento emitido por el Secretario de Salud mediante el cual autoriza a una persona a llevar a cabo cualquiera de las actividades cubiertas[2] por la Ley Núm. 2 de 7 de noviembre de 1975, según enmendada, conocida como "Ley de Certificados de Necesidad y Conveniencia". Se certifica que la actividad es necesaria para la población que va a servir y que no afectará indebidamente los servicios existentes, contribuyendo así al desarrollo ordenado y adecuado de los servicios de salud en Puerto Rico. Bajo las disposiciones de la referida ley, “[n]inguna persona podrá adquirir o construir una facilidad de salud u ofrecer o desarrollar un nuevo servicio de salud, o hacer inversiones de capital por o a favor de una facilidad de salud o adquirir equipo médico altamente especializado sin antes haber obtenido un certificado de necesidad y conveniencia otorgado por el Secretario [de Salud]”.[3]

El propósito esbozado para la aprobación de la Ley Núm. 2, antes citada, fue asegurar la planificación ordenada de las facilidades y servicios de salud para atender adecuadamente las necesidades de salud de la población, controlar los costos de los servicios de salud y velar porque estos se presten en aquellos núcleos poblacionales donde sean necesarios.[4] Sin embargo, la realidad es que, en la práctica:

[e]l proceso de evaluación y expedición de certificados de necesidad y conveniencia actual es uno relativamente largo que generalmente se extiende por más de un (1) año, sin tomar en cuenta la posibilidad de que haya oposición u objeciones durante el proceso, que, de ocurrir, lo alargaría aún más. Si a dicho término se le añade el tiempo que toma recopilar toda la documentación requerida por el Reglamento vigente para someter la solicitud, evidentemente el proceso se torna excesivamente extenso y oneroso para el solicitante, lo cual desalienta el espíritu empresarial, y reduce la creación de oportunidades de empleo para la clase trabajadora. Resulta oneroso al proponente y contradictorio a los estándares del mercado actual que el Gobierno le exija a un proponente que presente desde el principio del proceso la evidencia de titularidad o acuerdo de arrendamiento del lugar donde ubicará una facilidad, si luego habrán de tardarse años en considerar y conceder el Certificado de Necesidad y Conveniencia solicitado, y sin que el proponente tenga certeza alguna de que el mismo será concedido en el futuro cercano.[5]

A base de lo expuesto, el P. de la C. 28 propone: enmendar la referida Ley para ordenar que no se impongan requerimientos de documentación excesivamente onerosos e innecesarios a los solicitantes; y disponer que, al momento de la solicitud de un certificado de necesidad y conveniencia, previo a ser evaluada, no se pueda exigir evidencia de titularidad o arrendamiento sobre el inmueble en específico objeto de la solicitud.

ANÁLISIS DE LA MEDIDA

Como parte de la evaluación del P. de la C. 28, la Comisión de lo Jurídico solicitó comentarios a agencias del Ejecutivo, organizaciones de alcaldes y entidades del sector privado con conocimiento en la materia. De estas, presentaron memoriales el Departamento de Justicia, el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio (DDEC), la Asociación de Alcaldes y la Asociación de Centros de Radiología de Puerto Rico. Con excepción de esta última, las entidades consultadas avalaron los propósitos de la medida propuesta.

El Departamento de Justicia presentó varias enmiendas técnicas, las cuales fueron aceptadas e incluidas en el entirillado electrónico que acompaña este informe.

De otra parte, entendemos prudente reproducir aquí unas expresiones del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio (DDEC), pues ponen en contexto la necesidad de considerar y adoptar los objetivos del P. de la C. 28:

La Ley de CNC [Certificados de Necesidad y Conveniencia] fue concebida originalmente con el objetivo de evitar la sobre construcción de facilidades de salud y asegurar una planificación ordenada de los recursos sanitarios del país, conforme a criterios de oferta, demanda, acceso y eficiencia. Así también, la Ley de CNC, en su incepción, buscaba la planificación ordenada de las facilidades y servicios de salud por ser indispensable para atender adecuadamente las necesidades de salud de la población, controlar los costos de los servicios de salud y velar porque estos se presten en aquellos núcleos poblacionales donde sean necesarios. Sin embargo, con el paso del tiempo, su aplicación estricta ha generado barreras significativas al desarrollo ágil y competitivo del sector privado de servicios de salud en Puerto Rico. En un entorno de alta necesidad de inversión en infraestructura médica, tecnologías emergentes y ampliación de servicios comunitarios, se hace evidente que los requisitos de prueba de titularidad o compromiso de arrendamiento al inicio del trámite resultan desproporcionadamente onerosos y contrarios a las mejores prácticas regulatorias modernas.

Desde una perspectiva jurídica, el enfoque propuesto por el PC 28 es consistente con principios fundamentales del derecho administrativo contemporáneo, incluyendo la razonabilidad, la no arbitrariedad y la proporcionalidad de los requisitos regulatorios. Al posponer la exigencia documental a una etapa posterior del proceso —cuando ya existe certeza razonable sobre la aprobación sustantiva de la solicitud— se reduce significativamente el riesgo legal y financiero que enfrenta el proponente. Esta medida evita la imposición de cargas innecesarias, sin sacrificar la función planificadora del Estado ni el interés público en torno a la ubicación adecuada de las facilidades de salud.

Desde el punto de vista económico, el DDEC resalta que la reforma propuesta tiene el potencial de corregir una distorsión estructural que ha desincentivado la inversión privada en salud. La rigidez del proceso actual ha sido señalada en múltiples ocasiones como una de las causas que impide la apertura de nuevas clínicas, centros de diagnóstico, hospicios y otras instalaciones necesarias en comunidades con alto índice de vulnerabilidad. Esta rigidez no solo limita el acceso equitativo a los servicios de salud, sino que también afecta negativamente la creación de empleos, la competencia entre proveedores y la modernización del sistema sanitario en general.[6]

Concurrimos con estas expresiones. En la práctica, la Ley de Certificados de Necesidad y Conveniencia, en conjunto con los reglamentos adoptados al amparo de esta, se apartó de los objetivos originales que dieron lugar a su aprobación: la planificación ordenada de las facilidades y servicios de salud para atender adecuadamente las necesidades de salud de la población; controlar los costos de los servicios de salud; y velar porque estos se presten en aquellos núcleos poblacionales donde sean necesarios.[7]

Por su parte, la Asociación de Alcaldes de Puerto Rico se limitó a realizar un breve recuento de la intención legislativa que propone el proyecto de ley. En cuanto a la enmienda propuesta, no presentó reparos mayores; sin embargo, recomendó que se incluyera un requisito de que los municipios emitieran una certificación que reflejara que la propiedad en cuestión mantiene al día los pagos de contribución sobre propiedad mueble e inmueble. Esta Comisión no acoge esta recomendación, por entender que exigir dicha certificación obligaría al solicitante a tener identificado el inmueble desde el inicio del trámite, que es precisamente lo que la medida busca evitar.

La Asociación de Centros de Radiología de Puerto Rico no endosa la aprobación de la medida, debido a que “[e]l P de la C 28, a nuestro juicio, debilita principios fundamentales que sirven de control al otorgamiento irrestricto de CNC’s”. En síntesis, presenta dos argumentos principales:

  1. “En lo que concierne a los centros de radiología en Puerto Rico, sucede con frecuencia que el Departamento de Salud, luego de haber emitido un CNC que permite la operación de un CDT o centro de urgencias, que permitiría la práctica de ‘radiología convencional’, exclusivamente, no se fiscaliza la práctica y la ‘facilidad’ autorizada instala equipos de MRI, CT Scan, Mamografía, entre otros. En estos escenarios, de forma subrepticia, se establece un Centro de Radiología especializado que no estuvo concebido, de inicio, en la concesión del CNC concernido. Resulta importante puntualizar que en los casos de solicitud de CNC, para la operación de un CDT o centro de urgencias (en la medida en que no se presenta para la operación de una ‘Facilidad Radiológica’), los centros de radiología no ostentan derecho a comparecer como opositores o interventores en el trámite. Este fenómeno discutido en el párrafo que antecede es de notar en el contexto de las enmiendas propuestas en el P de la C 28”.[8]
  2. “Sabido es que la evaluación en torno a la necesidad y conveniencia de una facilidad propuesta, en gran medida gira en torno a su ubicación, y en torno a las dimensiones de la operación propuesta, así como la existencia de servicios similares en la ‘milla radial’. En ese contexto, dispensar requisitos como el de demostración fehaciente de la posesión del inmueble en que operará la facilidad propuesta, incide dramáticamente y de forma adversa en la evaluación de los factores antedichos. Difícilmente pueda generarse un análisis cabal en torno a la necesidad y conveniencia de una facilidad propuesta, si no existe (desde etapas tempranas en el trámite) certeza en relación con el lugar específico para el cual se propone la operación, así como las dimensiones del inmueble en el que se prestarán los servicios”.[9]

Como parte del estudio de la Comisión de lo Jurídico sobre el P. de la C. 28, se evaluó detenidamente el escrito de la Asociación de Centros de Radiología de Puerto Rico y, en especial, ambos planteamientos antes citados. Sobre el primero, lo planteado es un asunto administrativo que no es objeto de la medida propuesta ni de la Ley de Certificados de Necesidad y Conveniencia. Se trata de un asunto que debe ser atendido administrativamente por el Departamento de Salud.

En cuanto al segundo planteamiento, la Ley 2 no establece entre sus criterios para evaluar dicha solicitud el requisito de presentar prueba de titularidad o arrendamiento donde se procura establecer la facilidad. Ese requisito de “identificar la propiedad inmueble específica” surge del Artículo V del Reglamento 9084, Reglamento del Secretario de Salud para Regir el Otorgamiento de Certificados de Necesidad y Conveniencia de 17 de mayo de 2019. Por tanto, con la aprobación del P. de la C. 28, ese requisito quedaría incorporado a la Ley, aunque su presentación solo se exigiría al momento de expedirse el certificado. Para la evaluación se exigiría identificar la subregión donde se propone establecer la facilidad. Esto permitiría evaluar la necesidad y conveniencia de la ubicación, así como la existencia de servicios similares en la “milla radial”.

CONCLUSIÓN

Concurrimos con lo establecido en la Exposición de Motivos del P. de la C. 28, en que “[r]esulta oneroso al proponente y contradictorio a los estándares del mercado actual que el Gobierno le exija a un proponente que presente desde el principio del proceso la evidencia de titularidad o acuerdo de arrendamiento del lugar donde ubicará una facilidad, si luego habrán de tardarse años en considerar y conceder el Certificado de Necesidad y Conveniencia solicitado, y sin que el proponente tenga certeza alguna de que el mismo será concedido en el futuro cercano”. A eso añadiríamos que es mucho más oneroso y perjudicial, cuando un ciudadano ha hecho una inversión y luego descubre que se le denegó el certificado, perdiendo así su esfuerzo, tiempo y dinero.

Por los fundamentos expuestos, la Comisión de lo Jurídico recomienda la aprobación del P. de la C. 28, con las enmiendas incluidas en el entirillado electrónico que acompaña este informe y que se hace formar parte de este.

Respetuosamente sometido,

Hon. José J. Pérez Cordero

Presidente

Comisión de lo Jurídico

  1. Exposición de Motivos, P. de la C. 28. ↑

    1. La adquisición de una facilidad de salud existente.
    2. El establecimiento de una nueva facilidad de salud, independientemente del monto de la inversión de capital.
    3. Inversión de capital hecha por o a favor de una facilidad de salud existente por la cantidad de dos millones (2,000,000) de dólares o más, incluyendo los costos de cualquier estudio, planos, especificaciones y otras actividades relacionadas con la inversión, excepto que cuando se trate de facilidades de salud que sean farmacias, bancos de sangre y laboratorios clínicos en que siempre se requerirá un certificado de necesidad y conveniencia. Aplica a la adquisición de facilidades por donación, arrendamiento o de cualquier otra compra.
    4. Cualquier aumento en el número de camas autorizado a un hospital.
    5. Cualquier redistribución de camas entre categorías, aunque no se altere la capacidad autorizada.
    6. Cualquier relocalización de camas de una facilidad física a otra.
    7. La terminación de un servicio de salud que se ha estado ofreciendo por o a través de una facilidad.
    8. La inclusión de un nuevo servicio de salud por o a favor de una facilidad de salud, que conlleve gastos operacionales de ochocientos mil (800,000) dólares o más, excepto en las facilidades de salud que sean farmacias, bancos de sangre y laboratorios clínicos en que siempre se requerirá el certificado de necesidad y conveniencia. Artículo 2, Ley Núm. 2, supra.

    ↑

  2. Id. ↑

  3. Exposición de Motivos, Ley de Certificados de Necesidad y Conveniencia, supra. ↑

  4. Exposición de Motivos, P. de la C. 28. Tomamos conocimiento, además, de que históricamente, esas trabas también han servido para impedir la libre competencia (e.g. impedir el establecimiento de facilidades que competirían con negocios existentes). ↑

  5. Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, Comentarios sobre el P. de la C. 28, Págs. 1-2. ↑

  6. Véase, Nota 4 anterior. ↑

  7. Asociación de Centros de Radiología de Puerto Rico, Comentarios sobre el P. de la C. 28, Pág. 3. ↑

  8. Id., a la Pág. 4. ↑

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