GOBIERNO DE PUERTO RICO 20 ma. Asamblea Legislativa 1ra. Sesión Ordinaria SENADO DE PUERTO RICO P. del S. 95 2 de enero de 2025 Presentado por el señor Rivera Schatz Coautora la señora Rodríguez Veve Referido a la Comisión de Transportación, Telecomunicaciones, Servicios Públicos y Asuntos del Consumidor LEY Para enmendar el Articulo 3.24 de la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, conocida como la "Ley de Vehículos y Transito de Puerto Rico", a los fines de que el Departamento de transportación y Obras Publicas provea la tarjeta de identificación conforme al sistema Braille a toda persona no vidente, y para corregir enmiendas técnicas. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El sistema Braille, inventado por Louis Braille en el siglo XIX, es una herramienta vital para las personas no videntes, ya que les permite leer y escribir de manera independiente. Esta forma de comunicación táctil ha sido esencial para la educación, la integración laboral y la participación activa en la vida social de las personas con discapacidad visual. La creación de una tarjeta de identificación en sistema Braille no solo sería un avance en la accesibilidad de los servicios, sino que también garantizaría la igualdad de oportunidades. El acceso a servicios públicos es un derecho fundamental para todas las personas, independientemente de su condición física o sensorial. En este sentido, las personas no videntes o con discapacidad visual enfrentan desafíos adicionales en su interacción con los servicios cotidianos, como el transporte público, la identificación personal y la integración en la sociedad en general. Una medida que puede implementarse para promover la inclusión y la autonomía de esta comunidad es el suministro de tarjetas de identificación en el sistema Braille, lo cual permitiría a las personas no videntes acceder con mayor facilidad a los servicios que necesitan. En el contexto del Departamento de Transportación y Obras Públicas, el suministro de tarjetas de identificación en Braille permitiría que las personas no videntes puedan identificarse de manera autónoma al utilizar el transporte público, al solicitar servicios en dependencias gubernamentales o al interactuar con otros servicios que requieran la verificación de identidad. Esta Asamblea Legislativa esta comprometida con garantizar la accesibilidad de las personas con discapacidad a todos los aspectos de la vida, incluidos el transporte y la información. DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Sección 1.- Se enmienda el Artículo 3.24 de la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, conocida como la "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", para que lea como sigue: "Artículo 3.24.-Tarjeta de Identificación. Toda persona que tenga dieciséis (16) años o más de edad o que sea retirado del Gobierno y no posea una licencia de conducir podrá solicitar al Secretario, que le expida una tarjeta de identificación. Dicha solicitud deberá venir acompañada de los requisitos que por reglamento establezca el Secretario, el que podrá imponer cargos razonables para la obtención de la misma. La tarjeta llevará el número de identificación que el Secretario señale y contendrá toda la información permitida por ley y necesaria que pueda identificar debidamente a la persona, cuyo retrato aparezca en la misma. La tarjeta de identificación se expedirá por un término de ocho (8) años. La fecha de vencimiento de la tarjeta de identificación coincidirá con la fecha de nacimiento del acreedor de la misma. En el caso de personas no videntes la tarjeta de identificación se emitirá en el sistema Braille y se expedirá por un término de diez (10) años. La fecha de vencimiento de la tarjeta de identificación coincidirá con la fecha de nacimiento del acreedor de la misma. Exceptuando a las personas no videntes mayores de sesenta y cinco (65) años la cual será vitalicia. Toda persona que posea la tarjeta de identificación vigente y que luego se decida a obtener una Licencia de Conducir deberá entregar la tarjeta de identificación. En caso que se le haya perdido, deberá someter una declaración jurada haciendo constar los hechos y cualquier otro requisito que por reglamento establezca el Secretario, sin limitarse al pago de Comprobante de Rentas Internas requerido, para poder recibir una nueva. El ciudadano tendrá la opción de seleccionar que la licencia de conducir que le expida el Secretario de Transportación y Obras Públicas, ya sea al momento de su expedición o renovación, sea la que cumple con las disposiciones establecidas mediante el (REAL ID Act de 2005), tarjeta de identificación. Se le deberá orientar al ciudadano de las consecuencias de no solicitar el "REAL ID" al momento de la solicitud de la tarjeta de identificación. Aquel ciudadano que no solicitase su tarjeta de identificación bajo las regulaciones del "REAL ID" Act" deberá ser orientado, por escrito, sobre las consecuencias de no solicitar el "REAL ID". Dicha orientación deberá incluir como mínimo lo siguiente: [e] (a). Que la tarjeta de identificación que se le proveerá indicará en letras mayúsculas, color rojo y en el centro de la misma, que ésta no es válida para propósitos del ""REAL ID" (NOT FOR REAL ID PURPOSES)"; [f] (b). Que no podrá utilizar dicha tarjeta de identificación para realizar viajes domésticos (dentro de Estados Unidos y sus territorios); [g] (c). Que no podrá utilizar dicha tarjeta de identificación para entrar a una facilidad federal o una base militar; [h] (d). Que no pertenecerá a la base de datos nacional interconectada; Todo conductor que ostente una tarjeta de identificación vigente, podrá solicitar al DTOP remplazar la misma por una REAL ID, siempre y cuando cumpla con los requisitos dispuesto en esta Ley Todo conductor que ostente una tarjeta de identificación vigente, podrá solicitar al DTOP remplazar la misma por una REAL ID, siempre y cuando cumpla con los requisitos dispuesto en esta Ley." Sección 2.- La Oficina del Procurador del Paciente tendrá jurisdicción para atender toda querella relacionada al incumplimiento de esta Ley, conforme a las leyes y reglamentos vigentes. Podrán emitir multas hasta las cantidades dispuestas en la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, mejor conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico". Sección 3.- Se ordena al Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas de Puerto Rico a adoptar y/o enmendar toda la reglamentación necesaria para dar cumplimiento a los fines establecidos en la presente Ley, en un plazo de noventa (90) días contados a partir de su aprobación. Sección 4.-Vigencia Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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