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(ENTIRILLADO ELECTRÓNICO)
GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma.	Asamblea	1ra.	Sesión
	Legislativa		Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 99
2 de enero de 2025
Presentado por el señor Ríos Santiago
Referido a la Comisión de Innovación, Reforma y Nombramientos
LEY
Para enmendar el Artículo 3 de la Ley Núm. 3 de 21 de marzo de 1978, según enmendada, conocida como "Ley de Control de Productores y Refinadores de Petróleo y sus Derivados; y de Distribuidores-Mayoristas de Gasolinas y/o Combustibles Especiales de Motor" "Ley de Control de Productores y Refinadores de Petróleo y sus Derivados; y de Distribuidores-Mayoristas de Gasolinas y/o Combustibles Especiales de Motor"; así como el Artículo 2 de la Ley la Ley Núm. 73 de 23 de junio de 1978 Ley Núm. 73 de 23 de junio de 1978, según enmendada, conocida como "Ley para Regular la Industria de la Gasolina",  "Ley para Regular la Industria de la Gasolina", a los fines de incluir entre los miembros del Comité Interagencial sobre la Industria de la Gasolina, al Secretario de Hacienda,  al Secretario de Asuntos al Consumidor, al Director del Programa de Política Pública Energética del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, al Presidente de la Junta Reglamentadora del Servicio Público y al Presidente de la Asociación de Detallistas de Gasolina de Puerto Rico a los Presidentes de los Negociados de Energía; y de Transporte y otros Servicios Públicos, así como, un representante del interés público, disponiéndose para su nombramiento; realizar enmiendas técnicas a dicho Artículo para actualizar sus componentes, designar como su Presidente al Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO), y añadir a las funciones del Comité el deber de reunirse de manera ordinaria cada seis (6) meses y el remitir el remitir al Gobernador(a) y a la Asamblea Legislativa, por conducto de las respectivas Secretarías de la Cámara de Representantes y del Senado de Puerto Rico, en un plazo que no excederá de diez (10) días laborables luego de celebrada luego de celebrada dicha reunión, un informe comprensivo con los asuntos discutidos, recomendaciones y acuerdos tomados en las reuniones; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Es importante reconocer, que la industria de la gasolina en Puerto Rico reviste del más alto interés público y representa un aspecto esencial para nuestro desarrollo socioeconómico, y para la seguridad y calidad de vida de la ciudadanía. Así, la regulación establecida sobre este sector ha sido objeto de la aprobación de diversas leyes dirigidas a garantizar la libre competencia, prevenir y erradicar prácticas perjudiciales en los distintos en los distintos niveles y entre los componentes de esta, así como establecer los parámetros que viabilicen el mejor precio de adquisición por los consumidores.
En dicho sentido, el Gobierno tiene el deber de implantar la política pública a tales propósitos de manera efectiva y de acuerdo con un continuo examen del comportamiento de esta industria, siendo responsivo al imperativo en protección y beneficio de los consumidores. Así, el descargue de nuestras funciones en los procesos legislativos, para el debido ajuste de las leyes y normativas aplicables en este asunto, se torna fundamental ante las circunstancias actuales de pandemia a nivel mundial, los conflictos bélicos en diferentes naciones, los índices inflacionarios en diversos países que afectan una economía interdependiente, los problemas en diferentes áreas para la debida protección y uso de fuentes energéticas, las condiciones climáticas extremas experimentadas y los cambios drásticos en los mercados internacionales, entre otros factores, que afectan nuestra industria de la gasolina. Circunstancias, que no han propiciado la estabilidad del precio en la unidad del barril de petróleo a nivel internacional, que aumenta no solo el precio de la gasolina, como producto derivado vital, sino la disponibilidad y accesibilidad a otros combustibles esenciales a nuestra vida en comunidad, en especial a la actividad económica y comercial. Además, deben sumarse, los efectos detrimentales a la cadena de suministros en Puerto Rico, donde importamos un aproximado de un ochenta y cinco por ciento (85%) de los productos que consumimos.
Ante tal contexto y el alza reportada en el precio del combustible, se han planteado diversos escenarios y alternativas para mitigar dicho aumento. Particularmente, la propuesta suspensión temporal del arbitrio a la gasolina y al "diesel oil", establecido en la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico", así como la celebración de foros, vistas y análisis de otras iniciativas. 
Por otro lado, cabe recalcar el deber ministerial del Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) de vindicar y proteger los derechos de los consumidores. Específicamente, en el Artículo 6 de su Ley Orgánica, Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, se faculta al Secretario a reglamentar, fijar, controlar y revisar los precios de ganancias y tasas de rendimiento a todos los niveles del mercado sobre artículos, productos y servicios para proteger al consumidor, así como la potestad para llevar a cabo los estudios e investigaciones a estos fines. De hecho, para analizar el mercado de gasolina en Puerto Rico, es necesario reconocer que, a pesar de tener características locales, como todo mercado de materias primas, es un mercado afectado por factores externos, cuyos precios están referenciados a los precios mundiales. Por esto, el mercado de la gasolina en Puerto Rico, debe ser analizado en torno a las condiciones objetivas que se deben cumplir para determinar su eficiencia, así como las prácticas comerciales que condicionan la competencia. Un ejercicio, que es una actividad cada vez más técnica y especializada.
El DACO reveló dos (2) informes con fecha de 28 de octubre de 2021, con sus hallazgos relacionados con investigaciones realizadas en torno al precio y calidad del combustible. Uno de ellos titulado: "Informe sobre la Calidad de la Gasolina", que se extendió a las cinco (5) empresas importadoras, así como a las cuatro (4) distribuidoras. El otro informe se tituló: "Informe de Hallazgos sobre Monitoreo de Precios de Gasolina". Como resultado de estos informes, se emitieron multas a cuatro (4) mayoristas de gasolina al no divulgar los químicos y aditivos en la gasolina al incumplir con la Ley 127-2020, y la Orden 2021-022 del DACO, que requería a estos suministrar la información requerida.
Entre las recomendaciones se incluyó el enmendar los reglamentos sobre este asunto, ampliar el monitoreo de precios y reactivar el Comité Interagencial sobre la Industria de la Gasolina, que por virtud de esta Ley enmendamos. Apuntan, Estos informes señalan que desde hace más de treinta (30) años en Puerto Rico no existe una fijación de precios de la gasolina, por lo que el sistema local se comporta dependiendo la demanda y oferta por la libre competencia.
Estas recomendaciones, según pasados Secretarios de DACO, van dirigidas a desalentar que en Puerto Rico se materialice el llamado efecto de "pluma y cohete", en el cual se argumenta que las bajas en los precios de combustibles en los índices de referencia se reflejan de forma pausada a nivel local y las alzas de manera casi inmediata. Es importante señalar, que el Reglamento 7721 de DACO fija los procesos para el control del precio de los combustibles en Puerto Rico, y la Orden Administrativa 2021-022 ordena realizar los análisis que acrediten la calidad del combustible. Además, establece por órdenes administrativas los precios máximos, márgenes de ganancias o de rendimiento sobre el capital en el mercado. En periodos de emergencia, DACO puede congelar el precio de la gasolina. (Reglamento 6811 de 18 de mayo de 2004-DACO). 
Por otro lado, durante unas vistas públicas celebradas por la Comisión de Gobierno del Senado de Puerto Rico en noviembre de 2021 sobre los precios y la calidad de la gasolina, el Departamento de Justicia expuso que la Ley Núm. 3 de 21 de marzo de 1978, según enmendada, conocida como "Ley de Control de Productores y Refinadores de Petróleo y sus Derivados; y de Distribuidores-Mayoristas de Gasolinas y/o Combustibles Especiales de Motor", se aprobó para el control de productores y refinadores de petróleo y sus derivados (Ley de la Gasolina), y determina como indispensable establecer reglas para impedir monopolio en este sector. Específicamente, dicha ley va dirigida a impedir que aumente el número de estaciones de gasolina operadas directamente por los productores. Así, se delega al Departamento, a través de la Oficina Antimonopolística, fiscalizar esta ley. Además, apuntan a la Ley Núm. 73 de 23 de junio de 1978, según enmendada, conocida como "Ley para Regular la Industria de la Gasolina", se aprobó como un adendum a la Ley 3-1978, supra.  Esta ley 73, supra, va dirigida a la reglamentación y control de la industria de la gasolina, cuyo fin es procurar una operación estable en la industria, así como declarar la industria es como una de alto interés público. Esta, delega al extinto Departamento de Comercio, la Comisión de Servicio Público, la Junta de Planificación, la extinta ARPE y a DACO, el realizar diversas funciones. Apuntamos, que estas agencias, que conforman el Comité Interagencial de la Ley 3-1973, ante, es la que aquí proponemos enmendar y que se ha mantenido al momento inoperante.
Debido al alto interés y reclamo por el alza en costo de la gasolina, en marzo de 2022 se celebró la "Mesa de Diálogo", para presentar propuestas para mitigar los costos de la gasolina, que contó con la participación del Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO), el Departamento de Hacienda, representantes del sector de los detallistas de gasolina y de los mayoristas de la industria en la isla. Durante dicho encuentro, el Departamento de Hacienda expresó carecer de información certera y completa sobre la capacidad de almacenaje de combustible en Puerto Rico, o sobre los abastos reales. Esto, porque una vez el Departamento cobra el arbitrio de entrada, no tiene datos sobre si el combustible se usa o almacena. De otra parte, sobre la merma de recaudos por concepto de arbitrios al combustible, están desprovistos de un estudio económico sobre este particular. Por tanto, expresaron que el Departamento no regula o controla los precios de la gasolina.
Abundan, que la tasa de arbitrio al combustible, de 16 centavos, incluida en el Código de Rentas Internas actual, Ley 1-2011, ante, se origina desde el 1987 por la Sección 5 de la Ley de Arbitrios, Ley Núm. 5 de 8 de octubre de 1987, según enmendada. Expresan, en cuanto al arbitrio por el uso en Puerto Rico del petróleo crudo, parcialmente elaborados y derivados de $9.25 por barril o fracción, se cobra conforme a la Sección 3020.07 del Código de Rentas Internas, anteriormente citado. Finalmente, exponen que la Ley 1-2015, añadió la sección 3020.07(A) a dicho Código, para imponer un arbitrio adicional de $6.25 por barril o fracción a productos de petróleo crudo, parcialmente elaborados y aquellos terminados derivados del petróleo, o cualquier otra mezcla de hidrocarburos. 
Además, el Departamento de Hacienda expresó que no todo combustible que llega a Puerto Rico se encuentra sujeto al pago de contribuciones de manera inmediata, ya que existen Zonas Libres de Usos Múltiples, adyacente a un puerto de entrada como área definida y control de acceso, para acomodar mercancía que pueda ser mercadeada en los Estados Unidos o en mercados extranjeros. Especifican, que todo importador o comprador es el responsable del pago del arbitrio y de radicar una planilla detallada de arbitrios para la autorización del llamado levante. Asimismo, Hacienda informa que los recaudos sobre el impuesto sobre la gasolina en el año fiscal 2019 fueron de sobre $143.5 millones, al 2020 de sobre $133 millones y al 2021, alrededor de $126 millones. Una reducción en 3 años de alrededor de 17 millones. 
Además, los diferentes sectores envueltos en la "Mesa de Diálogo" resaltaron que el Comité Interagencial sobre la Industria de la Gasolina, creado desde el año 1978, mediante Ley Núm. 3 de 21 de marzo de 1978, según enmendada, conocida como "Ley de Control de Productores y Refinadores de Petróleo y sus Derivados; y de Distribuidores-Mayoristas de Gasolinas y/o Combustibles Especiales de Motor", supra, no se había reunido en ninguna ocasión. Es decir, que en más de cuarenta y cuatro (44) años de constituido, y pese a las importantes responsabilidades delegadas sobre esta industria, nunca ha producido la necesaria discusión de ideas y acción entre sus componentes, como instrumento de Gobierno para establecer, promover y mantener la competencia en la industria de la gasolina y asegurar que las mismas se lleven a cabo bajo las guías y propósitos establecidos por esta Asamblea Legislativa y el interés público que reviste. También se planteó la necesidad de incluir al Secretario de Hacienda en dicho Comité, ya que es un actor primordial en estos procesos en cuanto a la entrada del combustible y el cobro de los arbitrios correspondientes.  
A tenor con esta propuesta, también proponemos como enmienda, la inclusión de un miembro a favor del interés público, para el cual se determina su método de elección, y los Presidentes de la Junta Reglamentadora del Servicio Público y de la Asociación de Detallistas de Gasolina de Puerto Rico de los Presidentes de los Negociados de Energía; y de Transporte y Otros Servicios Públicos, en sustitución de la Comisión de Servicio Público. 
Por otra parte, como enmienda adicional en esta Ley, se incluyen cambios necesarios al Artículo 2 de la Ley Núm. 73 de 23 de junio de 1978, según enmendada, conocida como "Ley para Regular la Industria de la Gasolina", sobre Declaración de Interés Público, para añadir al listado de agencias que se especifican a los miembros que incorporamos en el Comité Interagencial en la Ley Núm. 3, supra. Recordando, que este articulado de la Ley 73, supra, faculta a los miembros del Comité para adoptar los programas y reglamentos necesarios en consulta con todas las partes interesadas. 
Además, cónsono a lo aquí expuesto y respondiendo al compromiso para con el Pueblo de Puerto Rico, en esta coyuntura histórica que requiere el mayor esfuerzo, disponemos expresamente como funciones del Comité Interagencial el deber de reunirse de manera ordinaria cada seis (6) meses y remitir al Gobernador(a) y a la Asamblea Legislativa, en un plazo no mayor de diez (10) días laborables luego de efectuada dicha reunión, un informe compresivo con los asuntos discutidos, recomendaciones y acuerdos alcanzados. Así también, esta Ley realiza enmiendas técnicas a los artículos para actualizar los componentes del Comité Interagencial conforme al estado de derecho vigente. Todo esto, en consideración al alto interés público que se ha otorgado a la industria de la gasolina y a la sorprendente información de que un organismo creado en Ley, como el Comité Interagencial de la Gasolina, ni siquiera se ha convocado y reunido en sobre cuarenta (40) años para el cumplimiento de sus vitales funciones. 
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 3 de 21 de marzo de 1978, según enmendada, conocida como "Ley de Control de Productores y Refinadores de Petróleo y sus Derivados; y de Distribuidores-Mayoristas de Gasolinas y/o Combustibles Especiales de Motor", para que se lea como sigue:
"Artículo 3. - Creación del Comité Interagencial Sobre la Industria de la Gasolina.
 Por la presente se crea el Comité Interagencial sobre la Industria de la Gasolina, el cual estará compuesto por el Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO)) [Director de la Oficina de Energía] quien será su Presidente, el Director del Programa de Política Pública Energética del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, los Secretarios de los Departamentos de Justicia;, [Comercio y] de Desarrollo Económico y Comercio, [Asuntos del Consumidor,] y de Hacienda, el Presidente de la Junta Reglamentadora del Servicio Público y el Presidente de la Asociación de Detallistas de Gasolina de Puerto Rico los  Presidentes de la Junta de Planificación, y de los Negociados de [y de la Comisión de Servicio Público y el Administrador de la Administración de Reglamentos y Permisos] Transporte y otros Servicios Públicos, y Energía, y por el Director Ejecutivo de la Oficina de Gerencia de Permisos, o sus representantes autorizados, así como un representante del interés público. El representante del interés público deberá tener pericia en asuntos energéticos y no podrá ser empleado o contratista en el Gobierno de Puerto Rico, el término de su nombramiento será el mismo que se identifica en esta Ley para el resto de los miembros y se escogerá mediante una elección especial que será convocada y supervisada por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) a celebrarse en un plazo no mayor de sesenta (60) días de la (60) días de la aprobación de esta Ley. Dicho Comité tendrá las siguientes facultades y responsabilidades: 
a) Coordinar las acciones y esfuerzos del Gobierno para establecer, promover y mantener la competencia justa y en beneficio del consumidor en la industria de la gasolina y asegurar que las mismas se lleven a cabo bajo las guías y propósitos establecidos por esta Asamblea Legislativa. 
b) Evaluar periódicamente los logros de las medidas del Gobierno para establecer y mantener la libre competencia en la industria de en la industria de la gasolina y hacerle recomendaciones a esta Asamblea Legislativa, tal como más adelante se dispone, según sean estas sometidas por el(la) Honorable Gobernador(a) de Puerto Rico. A estos fines, el Comité se reunirá de manera ordinaria cada seis (6) meses y remitirá al Gobernador(a) y a la Asamblea Legislativa, por conducto de las respectivas Secretarías de la Cámara de Representantes y el Senado de Puerto Rico, en un plazo que no excederá de diez (10) días laborables desde celebrada dicha reunión, un informe compresivo con los asuntos discutidos, recomendaciones y acuerdos alcanzados." [En adición, el Gobernador transmitirá a la Asamblea Legislativa un informe sobre el estado de la industria de la gasolina en o antes de las siguientes fechas: 
1) 1ro. de julio de 1979 
2) 1ro. de julio de 1980 
3) 1ro. de julio de 1981]"
Sección 2.- Se enmienda el Artículo 2 la Ley Núm. 73 de 23 de junio de 1978, según enmendada, conocida como "Ley para Regular la Industria de la Gasolina", para que se lea como sigue:
"Artículo 2. - Declaración de Interés Público. -
Por la presente se declara la industria de la gasolina en todas sus facetas como una revestida de interés público. A dichos efectos se faculta al Programa de Política Pública Energética del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, al Departamento de Justicia, al Departamento de Asuntos del Consumidor, al Departamento de [Comercio] Desarrollo Económico y Comercio, al Departamento de Hacienda, y al Presidente de la Junta Reglamentadora del Servicio Público Negociado de Energía, al Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos, [la Comisión de Servicio Público], a la Junta de Planificación, y a la [Administración de Reglamentos y Permisos] Oficina de Gerencia de Permisos a adoptar e implementar todos aquellos programas y reglamentos que sean necesarios para hacer efectivos los propósitos de esta Ley. Los reglamentos serán adoptados y promulgados en consulta con todas las partes interesadas. Esto, como parte de las funciones delegadas al Comité Interagencial sobre la Industria de la Gasolina, según dispuesto en el Artículo 3 de la Ley Núm. 3 de 21 de marzo de 1978, según enmendada, conocida como "Ley de Control de Productores y Refinadores de Petróleo y sus Derivados; y de Distribuidores-Mayoristas de Gasolinas y/o Combustibles Especiales de Motor", y de conformidad con el procedimiento dispuesto en sus respectivas leyes orgánicas."			
Sección 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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