GOBIERNO DE PUERTO RICO 20ma. Asamblea 1ra. Sesión Legislativa Ordinaria SENADO DE PUERTO RICO P. del S. 102 2 de enero de 2025 Presentado por el señor Ríos Santiago Referido a la Comisión de lo Jurídico LEY Para enmendar los Artículos 30, 107, 132, 150, 219, 224, 225, 227, 241, 245, 257, 259, 260, 262 y 285; derogar el Artículo 272 y renumerar los subsiguientes; de la Ley 210-2015, según enmendada, conocida como "Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", a los fines de mejorar la redacción de sus disposiciones, especificar varias operaciones registrales; y para otros fines relacionados. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Con la aprobación de la Ley 210-2015, conocida como "Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", se estableció en Puerto Rico el Registro Inmobiliario Digital. La funcionalidad del registro reside en el Sistema Karibe, el cual insertó al Registro de la Propiedad en la era de la tecnología. El Sistema Karibe es uno 100% digitalizado y electrónico, el cual en unión a una nueva ley de aranceles promueve una mayor certeza en el tráfico jurídico de los bienes inmuebles. El Sistema Karibe ha tenido una gran acogida entre los notarios, profesionales del derecho y miembros de la banca hipotecaria en Puerto Rico. Dicho programa permite operaciones registrales de manera digital, permitiendo a los usuarios llevar a cabo transacciones de forma telemática. Este programa opera de manera eficiente veinticuatro (24) horas al día, siete (7) días a la semana. Al momento más de cuarenta por ciento (40%) de las transacciones que efectúa el Registro de la Propiedad de Puerto Rico se hacen de manera telemática, cifra que continúa en ascenso. Sin embargo, aún con estos avances, para que la Ley 210-2015 sea aplicada de manera óptima y con mayor eficiencia, es necesario efectuar unas enmiendas. Estas enmiendas se proponen amparado en la experiencia adquirida en la aplicación de la Ley durante los siete (7) años transcurridos desde su vigencia en marzo de 2016. Entre estas, destacamos la enmienda propuesta al Artículo 30 de la Ley para permitir la división y adjudicación de derechos y acciones de bienes gananciales mediante documento judicial o notarial. Además, se enmienda el Artículo 107 de la Ley para disponer como requisito para la inscripción de una escritura de venta judicial la orden de confirmación de adjudicación o venta, y que la ausencia de dicho documento podrá ser objeto de notificación. Esta enmienda persigue dar movimiento a los documentos de venta judicial, que ante la falta de la orden de confirmación de adjudicación o venta no pueden inscribirse o notificarse; quedándose en el inventario de documentos presentados y en ocasiones afectando la inscripción de documentos posteriores. Asimismo, en aras de promover mayor uniformidad, esta Ley ordena precisar por Reglamento el contenido de la orden de confirmación de adjudicación o venta. Otro asunto que se atiende debido a que continúa causando incertidumbre en el proceso de calificación e inscripción, es lo relacionado a la segregación y cesión de predios para uso público en los casos de segregaciones. En ánimo de insertar mayor celeridad al proceso, se enmienda el Artículo 150 de la Ley 210-2015 para facilitar la inscripción de los proyectos residenciales cuya inscripción está condicionada a la segregación y cesión de las parcelas destinadas para el uso público. Se dispone, además, que las enmiendas propuestas son de aplicación retroactiva a los desarrollos urbanos o segregaciones presentadas y pendientes de calificación. Por otro lado, se restituyen las certificaciones literales y de planos, lo cual otorga agilidad y eficiencia a las distintas secciones del Registro, a la vez que permite generar ingresos adicionales para el erario. Dichas certificaciones estarán disponibles una vez se aprueben las enmiendas necesarias al Reglamento y a la programación del sistema Karibe. Relacionado a las certificaciones registrales, se enmienda el Artículo 225 de la Ley para eliminar la caducidad de las solicitudes de certificaciones, eliminando así una carga onerosa al peticionario. Por otro lado, en el Título XV sobre las Certificaciones Registrales, se enmiendan los Artículos 219, 224, 225 y 227. Las enmiendas al Artículo 225 de la Ley, deroga la caducidad de las solicitudes de certificaciones, eliminando un trámite innecesario para el peticionario. En cuanto a los planos archivados en el Registro, se enmienda el Artículo 227 para viabilizar la expedición por la vía electrónica de copias de los planos. En atención a lo resuelto por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en los casos de Firstbank Puerto Rico v. Registradora, 2021 T.S.P.R. 135, reiterado por Oriental Bank v. Registrador, 2022 T.S.P.R. 61, se enmienda el Artículo 245 de la Ley para eliminar el requisito de remitir al Registrador copia certificada en papel, del documento presentado y calificado, el cual ya obra en el Registro. Además, se incluyen enmiendas técnicas para mejorar la redacción de dicho Artículo. En asuntos relacionados con el Diario Electrónico de Operaciones, se enmiendan los Artículos 257, 259, 260 y 262 de la Ley. En cuanto al Artículo 257, la enmienda tiene como propósito brindar discreción a los Registradores para extender una inscripción o anotación con varios documentos relacionados entre sí, a los fines de abreviar y dar publicidad al tracto sucesivo. La enmienda al Artículo 259, modifica el horario de la presentación presencial, lo cual responde a la experiencia adquirida con la presentación telemática. En reconocimiento a la figura del notario como profesional del derecho que ejerce una función pública, se enmienda el Artículo 260 de la Ley para eliminar el requisito de la certificación telemática en las presentaciones telemáticas. El Artículo 262 se enmienda para atender las situaciones en las que se presentan documentos sin los derechos correspondientes. En esos casos, se hará constar en el documento presentado o mediante documento complementario la disposición legal que viabiliza la exención reclamada la cual estará sujeta a la calificación del Registrador en torno a la procedencia de dicha exención. Para finalizar, y en reconocimiento a la gran ayuda que han brindado los Registradores Especiales en adelantar la calificación e inscripción de documentos y reducir el volumen de documentos en atraso, se enmienda el Artículo 285 de la Ley para modificar el término de su contratación. Por todo lo antes expuesto, esta Asamblea Legislativa considera que las enmiendas a la Ley 210-2015, son necesarias y propenden al mejor desempeño del Registro Inmobiliario de la Propiedad. DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Sección 1.- Se enmienda el Artículo 30 de la Ley 210-2015, según enmendada, conocida como "Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", para que lea como sigue: "Artículo 30.- División y adjudicación de derechos y acciones en bienes gananciales[; requisito indispensable] Para transferir parte de la titularidad de un bien inmueble perteneciente a titulares casados entre sí bajo el régimen económico de la sociedad legal de bienes gananciales luego de [un divorcio] disuelta dicha sociedad, no será requisito [previo] la previa división y adjudicación [de dicho] del inmueble entre [los miembros de la sociedad de gananciales] dichos titulares, para que se inscriba a nombre de la parte interesada cualquier derecho o acción así cedido[, si en la escritura de adjudicación o de cesión de la participación post-ganancial las partes adjudican el valor de la participación cedida. Es requisito indispensable el otorgamiento de la escritura de cesión o adjudicación para transferir parte de la titularidad perteneciente a la sociedad legal de gananciales]. La inscripción de los derechos o acciones cedidas procederá mediante la presentación de un documento judicial, o mediante la presentación de un documento notarial suscrito por ambas partes, o por el funcionario autorizado por el tribunal en sustitución de cualquiera de ellos, a esos efectos. En el documento que se presente se expresará claramente el nombre y circunstancias personales de la parte cesionaria, la descripción y los datos registrales de la finca, así como el valor de la cesión, sin expresión particular de cuotas específicas o fracciones de dominio, a menos que éstas ya surjan de las constancias del Registro." Sección 2.- Se enmienda el Artículo 107 de la Ley 210-2015, según enmendada, conocida como "Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", para que lea como sigue: "Artículo 107.- Subasta; procedimientos posteriores; confirmación de la adjudicación; no confirmación y efecto Celebrada la subasta, el alguacil devolverá a la Secretaría del Tribunal el mandamiento y el acta junto con el edicto y demás documentos relativos a la subasta, incluyendo cualquier objeción al procedimiento hecho durante el mismo. El secretario pasará inmediatamente al tribunal todo el expediente del procedimiento y [éste] este dentro de un término que no excederá de diez (10) días lo examinará [cuidadosamente] para cerciorarse [de] que en todos los trámites del procedimiento se cumplieron [debidamente] con todos los requisitos señalados en este Subtítulo, y así lo determinará. A petición de parte, el tribunal dictará una orden confirmando la adjudicación o venta de los bienes hipotecados, sin la cual no se podrá autorizar la escritura de venta judicial ni será inscribible en el Registro de la Propiedad la adjudicación o venta, y cuyo contenido se establecerá por reglamento. [No obstante lo anterior, si se debe a la demora del tribunal en emitir la orden confirmando la adjudicación o venta de los bienes hipotecados, la ausencia de dicha orden no podrá ser notificada como defecto que impida la inscripción de la adjudicación o venta judicial. En la medida en que la ausencia de dicha orden sea el único impedimento para proceder a la inscripción de la adjudicación o venta judicial, el término del asiento de presentación correspondiente continuará vigente hasta el día en que se presente en el Registro de la Propiedad una copia de dicha orden. En la alternativa, en caso de que el Registrador notifique como defecto el que el tribunal haya emitido una orden anulando la adjudicación o venta de los bienes hipotecados, la vigencia de la fecha de presentación se regirá conforme al Artículo 238 de esta Ley. Si el tribunal concluye que no se han cumplido, en todo o en parte, los requisitos dispuestos en este Subtítulo, expondrá las razones en que se funda, y ordenará se corrijan los errores, faltas o defectos que haya observado, y que se practiquen debidamente las diligencias o actuaciones incorrectas que surjan del expediente. Podrá ordenar además al deudor o tercer poseedor que no pague cualquier cuantía que se le haya requerido pagar en exceso de las debidas o que no esté cubierta por la garantía hipotecaria. Una vez corregidos o subsanados esos errores, faltas o defectos en la forma ordenada, el tribunal confirmará la adjudicación o venta. El acreedor hipotecario podrá tramitar un nuevo procedimiento de ejecución con arreglo a lo dispuesto en este Subtítulo cuando la venta no sea confirmada por error en el procedimiento o cualquiera otra razón determinada por el tribunal. Si el tribunal finalmente no confirma la adjudicación o venta, quedará la misma sin efecto ni valor jurídico alguno, devolviéndose el precio pagado al comprador.]" Sección 3. - Se enmienda el Artículo 132 de la Ley 210-2015, según enmendada, conocida como "Ley el Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", para que lea como sigue: "Artículo 132. - Legatario; inscripción a su favor El legatario podrá inscribir su título sobre los bienes inmuebles específicamente legados, mediante una escritura de pago de legado en la que comparezcan todos los herederos legitimarios [forzosos] y el legatario. En ausencia de herederos legitimarios [forzosos], la escritura de pago de legado deberá ser otorgada por el albacea y el legatario. En aquellos casos en que el albacea y el legatario sean la misma persona, y no existan herederos legitimarios, se presentará un Acta de Aceptación de Legado. La copia certificada de la escritura de pago de legado o acta de aceptación deberá ser presentada en el registro acompañada de los siguientes documentos certificados: …" Sección 4.- Se enmienda el Artículo 150 de la Ley 210-2015, según enmendada, conocida como "Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", para que lea como sigue: "Artículo 150.- Desarrollo urbano, segregación y cesión de uso público En los desarrollos urbanos de una finca, no podrá inscribirse o registrarse segregación alguna, sin que previamente se segreguen y dediquen las parcelas destinadas a uso común o público. [Cuando sea requerida por la agencia o municipio pertinente la cesión de las parcelas dedicadas al uso común o público, así se hará constar en la primera inscripción de las parcelas. La falta de presentación del documento de la cesión a la entidad correspondiente no será impedimento para la segregación e inscripción de las referidas parcelas ni de los demás solares del desarrollo urbano. En estos casos, el titular deberá segregar y dedicar a uso público los predios correspondientes para ser transferidos en su día a la entidad correspondiente. En estos casos, el titular deberá segregar y dedicar a uso público los predios correspondientes para ser transferidos en su día a la entidad correspondiente.] El titular registral de la finca segregará y dedicará las parcelas identificadas como uso común o público a favor de la entidad correspondiente según sea requerido en la Resolución y Plano aprobado. Una copia certificada del título de segregación y dedicación que se presente ante el Registro, de la Resolución y del Plano serán notificados a la entidad correspondiente según se disponga por reglamento. La falta de aceptación de las parcelas dedicadas a uso común o público no será impedimento para su inscripción en el Registro a favor de la parte designada en la Resolución y el Plano aprobado. La aceptación se llevará a cabo mediante escritura pública. En la inscripción de las parcelas dedicadas a uso común o público el Registrador señalará que dicha inscripción estará sujeta a que la entidad presente la escritura de aceptación. La inscripción a favor de la parte designada como titular del uso común o público no constituye una aceptación de responsabilidad del nuevo titular frente a tercero y cualquier controversia relacionada al uso común o público será atendida por el Tribunal o Agencia con jurisdicción. Cuando la Resolución y Plano aprobado por la entidad correspondiente ordene la segregación de parcelas para uso común o público sin especificar a favor de quien será transferido, deberá inscribirse dicho uso a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Las disposiciones legales contempladas en este Artículo serán de aplicación a todo desarrollo urbano o segregación pendiente de calificación en el Registro." Sección 5.- Se enmienda el Artículo 219 de la Ley 210-2015, según enmendada, conocida como "Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", para que lea como sigue: "Artículo 219.- Clases de certificaciones. Artículo 219. - Clases de certificaciones [A solicitud de parte o en virtud de orden judicial, los] Los registradores podrán expedir cualquiera de las siguientes [dos] clases de certificaciones: 1. Con estudio y relación de los asientos vigentes. 2. Negativas. 3. Planos." Sección 6.- Se enmienda el Artículo 224 de la Ley 210-2015, según enmendada, conocida como "Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", para que lea como sigue: "Artículo 224.- Devolución de solicitudes El Registrador devolverá las solicitudes de los interesados o las órdenes de los tribunales, cuando no expresen con [bastante] claridad y precisión la clase de certificación que se solicita, los bienes, personas o período a que [éstas] estas se refieran, cuando tenga duda sobre los bienes o asientos a que deba referirse la certificación, o cuando a su entender con ello pueda cometerse un error o causar confusión. Con dicha devolución, deberá expresar el motivo por el cual deniega la certificación. [El Registrador procederá conforme al párrafo anterior siempre que tenga duda sobre los bienes o asientos a que deba referirse la certificación, aunque las solicitudes u órdenes judiciales estén redactadas con la claridad debida, si por cualquier circunstancia entiende que puede cometer error o causar confusión.]" Sección 7.- Se enmienda el Artículo 225 de la Ley 210-2015, según enmendada, conocida como "Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", para que lea como sigue: "Artículo 225.- Plazo de expedición[; caducidad]. Las certificaciones deberán expedirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de su solicitud, salvo justa causa. [Transcurrido este plazo, las solicitudes de certificaciones caducarán, de no ser renovadas dentro del mismo plazo.]" Sección 8.- Se enmienda el Artículo 227 de la Ley 210-2015, según enmendada, conocida como "Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", para que lea como sigue: "Artículo 227.- Certificaciones de planos[; prohibición]. [El Registro de la Propiedad no expedirá copias ni certificaciones de planos, ni de las resoluciones correspondientes. No obstante mantendrá el Registro de tales documentos para referencia.] A solicitud de parte interesada, el Registro de la Propiedad expedirá copia de los planos archivados. En cuanto a los planos en formato físico, la expedición estará sujeta a que la misma no comprometa su integridad física y a que se pueda expedir digitalmente por la vía electrónica. La solicitud y forma de expedición de las copias se hará conforme a lo establecido por Reglamento." Sección 9.- Se enmienda el Artículo 241 de la Ley 210-2015, según enmendada, conocida como "Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", para que lea como sigue: "Artículo 241.- Recalificación; plazo de presentación; contenido, calificación consentida. [A partir de la vigencia de esta Ley el] El notario, funcionario autorizado o el interesado que no esté conforme con la calificación [del] hecha por el Registrador podrá, dentro del término improrrogable de veinte (20) días siguientes a la fecha de la notificación, presentar un escrito de recalificación exponiendo sus objeciones a la calificación realizada, limitado dicho escrito a los fundamentos [legales] jurídicos en los que basa sus objeciones a la calificación, y una solicitud específica de lo que interesa, a los únicos y exclusivos fines que el registrador reconsidere su determinación y recalifique el documento notificado. Los notarios y funcionarios autorizados únicamente podrán hacerlo por la vía electrónica del sistema de informática registral. El escrito de recalificación deberá ser recibido en la sección del Registro de la Propiedad correspondiente dentro del referido término. Transcurrido el término de veinte (20) días se entenderán consentidos los defectos señalados por el Registrador. Estos requisitos son de estricto cumplimiento. Si el escrito de recalificación no cumple con los requisitos antes indicados, se entenderá como no presentado, a todos los efectos legales pertinentes, y le será devuelto a la mayor brevedad posible al presentante. El escrito as devuelto, bajo los fundamentos antes expuestos, no interrumpirá de manera alguna el término al que se hace referencia en el párrafo anterior. Una vez consentida la calificación, si el interesado corrige los defectos notificados dentro del término restante de los sesenta (60) días establecidos en el Artículo 238 de esta Ley, solamente podrá recurrir gubernativamente de la denegatoria a los únicos efectos de determinar si los defectos notificados fueron corregidos. La inscripción de cualquier documento que haya sido notificado en tres ocasiones por los mismos defectos y que sea presentado una cuarta vez sin haberse corregido los mismos, será denegada de plano por el Registrador, sin ulterior trámite y de manera final y firme. El Registrador notificará dicha denegatoria al notario o funcionario y podrá dar comienzo a la tramitación de una acción ética en su contra." Sección 10.- Se enmienda el Artículo 245 de la Ley 210-2015, según enmendada, conocida como "Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", para que lea como sigue: "Artículo 245.- Plazo de interposición; contenido del recurso; procedimiento. Recurso Gubernativo El notario, funcionario autorizado o el interesado, podrá radicar recurso gubernativo ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico dentro del término improrrogable de veinte (20) días a partir de la notificación de la denegatoria, y simultáneamente notificará al Registrador con copia del escrito. Si el recurso es radicado por el notario o funcionario autorizado, lo hará por la vía electrónica del sistema de informática registral. [Dentro de este mismo término, el notario o funcionario autorizado que radique el recurso está obligado a entregar la copia certificada del documento que fue presentado, en su caso, por la vía electrónica y que es objeto del recurso. De no cumplirse con este requisito, se entenderá que el notario o funcionario autorizado ha desistido y acepta como final la denegatoria de inscripción que le fue notificada.] En dicho recurso no podrá incluir objeciones a la calificación del documento que no hubiese incluido al radicar el escrito de recalificación. De no interponerse el recurso dentro del término concedido, quedará consentida la denegatoria para todos los efectos legales. El Registrador expresará al margen de la anotación de denegatoria, el hecho de la presentación del recurso gubernativo. Dentro del plazo de cinco (5) días a partir del recibo del recurso, el Registrador presentará ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico, el escrito de recalificación presentado por el recurrente, el cual acompañará con copias de los siguientes documentos: (1) la copia certificada del documento calificado y presentado [por la vía electrónica, copia de la imagen del documento recibida en el registro y certificada por el notario como idéntica a la copia certificada en papel regular,] con sus comentarios; (2) la notificación de defectos; y (3) cualquier otro documento que estime pertinente. El Registrador someterá su escrito al Tribunal Supremo de Puerto Rico contestando las alegaciones del recurrente, en un plazo no mayor de veinte (20) días, contado a partir del recibo del recurso. Presentación de Oficio ante el Tribunal Supremo [Luego de transcurridos diez (10) días de notificada la denegatoria sin que se haya retirado el documento y antes de vencer el término que tiene el notario o funcionario para recurrir, el Registrador podrá presentar ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico un alegato en apoyo de su calificación, el cual acompañará con copias de los siguientes documentos: la copia certificada del documento calificado y presentado por la vía electrónica, copia de la imagen del documento recibida en el registro y certificada por el Notario como idéntica a la copia certificada en papel regular, la notificación de defectos, el escrito de recalificación y cualquier otro documento que estime pertinente, de todo lo cual notificará al interesado.] El Registrador podrá presentar ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico un alegato en apoyo a su calificación luego de transcurridos diez (10) días de notificada la denegatoria sin que se haya retirado el documento y antes de vencer el término que tiene el notario o funcionario para recurrir, el cual acompañará con copias de los siguientes documentos: (1) la copia certificada del documento presentado y calificado con sus complementarios; (2) la notificación de defectos; (3) el escrito de recalificación; y (4) cualquier otro documento que estime pertinente, de todo lo cual notificará al interesado. …" Sección 11.- Se enmienda el Artículo 257 de la Ley 210-2015, según enmendada, conocida como "Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", para que lea como sigue: "Artículo 257.- Contenido del asiento de presentación. El Diario contendrá la información sobre los títulos que se presenten en el Registro. El asiento de presentación deberá contener la siguiente información: … Cada documento con sus complementarios motivará un [sólo] asiento de presentación. No obstante, el Registrador tendrá discreción para extender una sola inscripción o anotación con varios documentos relacionados entre sí, presentados en asientos diferentes, a los fines de abreviar y dar publicidad al tracto sucesivo que de ello resulte finalmente. En ningún caso se admitirán dos o más documentos que soliciten motivar inscripciones o anotaciones separadas, en un mismo asiento de presentación. En cada asiento se hará constar la acción tomada por el Registrador respecto al documento." Sección 12.- Se enmienda el Artículo 259 de la Ley 210-2015, según enmendada, conocida como "Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", para que lea como sigue: "Artículo 259.- Formas de presentar documentos; horario. Los documentos se podrán presentar de forma presencial o digitalmente a través del sistema de informática registral telemática. … La presentación personal o presencial se deberá efectuar en la sección o demarcación donde radique la finca durante el horario que se disponga mediante Orden Administrativa. [de ocho de la mañana (8:00 AM) a doce del mediodía (12:00 PM) y de una de la tarde (1:00 PM) a cuatro tres de la tarde (4:00 PM) de lunes a viernes, o dentro del horario que de otra forma se disponga mediante reglamento.]" Sección 13. - Se enmienda el Artículo 260 de la Ley 210-2015, según enmendada, conocida como "Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", para que lea como sigue: "Artículo 260. -Quiénes pueden presentar documentos[; certificación del notario]. 1. … 2. La presentación telemática solamente podrá hacerse por un notario o funcionario autorizado. [En estos casos, deberá acompañar además una certificación la cual expresará lo siguiente: "Certifico: Que la copia certificada de la escritura/documento (número/tipo documento) autorizada por (nombre del notario/funcionario) en (fecha) y que en formato PDF estoy presentando al Registro de la Propiedad, es una copia fiel y exacta de la copia certificada de dicha escritura/documento. En (lugar y fecha), (firmado, signado, sellado y rubricado por el notario).]" Sección 14.- Se enmienda el Artículo 262 de la Ley 210-2015, según enmendada, conocida como "Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", para que lea como sigue: "Artículo 262.- Documentos sin derechos correspondientes No se podrán presentar documentos que no estén acompañados de la totalidad de los aranceles correspondientes al negocio jurídico que se interesa inscribir. En aquellos negocios jurídicos que por disposición de ley la transacción está exenta del pago de aranceles, así se hará constar en el documento presentado, lo cual puede ser corroborado mediante documento complementario que acredite la exención. Los documentos presentados sin la totalidad de los aranceles correspondientes y sin acreditar exención alguna serán notificados de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley. Nada de lo aquí dispuesto se entenderá como una limitación a la calificación del Registrador en torno a la procedencia de la exención." Sección 15.- Se deroga el Artículo 272 de la Ley 210-2015, según enmendada, conocida como "Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", y se renumeran los actuales Artículos 273 al 322 como los nuevos Artículos 272 al 321. Sección 16.- Se enmienda el Artículo 285 de la Ley 210-2015, según enmendada, conocida como "Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", para que lea como sigue: "Artículo 285.- Registradores Especiales Cuando el Secretario lo entienda conveniente, se le autoriza a extender nombramientos de Registrador Especial a abogados notarios del Departamento y de las agencias o corporaciones públicas que cumplan con los requisitos establecidos en el Artículo 280 de esta Ley. Cuando sean abogados de otras agencias o corporaciones públicas, los nombramientos serán extendidos por el Secretario sin erogación adicional alguna de fondos públicos. También podrá el Secretario contratar y nombrar como Registradores Especiales a personas que hayan ocupado el cargo de Registrador. En todos los casos, los Registradores Especiales tendrán las mismas atribuciones de un Registrador de la Propiedad nombrado por el Gobernador y confirmado por el Senado. [No obstante] En el caso de abogados notarios del Departamento y de las agencias o corporaciones públicas, esta designación no podrá exceder de un término de doce (12) meses, prorrogable por doce (12) meses adicionales exclusivamente, si la necesidad del servicio aún subsiste. En el caso de contratos a exregistradores, deberá acreditarse la necesidad del servicio además del cumplimiento con las normas vigentes de contratación en el gobierno emitidas por la Oficina de Gerencia y Presupuesto o la Oficina del Gobernador, lo que aplique. Esta designación se extenderá por un término de doce (12) meses y podrá prorrogarse por términos adicionales de doce (12) meses, siempre que la necesidad del servicio subsista. En el caso de los exregistradores, las prórrogas no se extenderán por más de cinco (5) años. Los Registradores Especiales estarán sujetos a todas las normas y reglamentos aplicables a funcionarios y empleados del Departamento de Justicia. La designación de uno o más Registradores especiales no será considerada para los efectos del número máximo de Registradores que pueden ser nombrados según la ley." Sección 18.- Separabilidad. Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes o, aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia. Esta Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley sin importar la determinación de separabilidad que el Tribunal pueda hacer. Sección 19.- Vigencia. Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación; excepto lo dispuesto en torno a la expedición de las certificaciones literales y de planos, lo cual entrará en vigor una vez se incorporen las enmiendas necesarias al Reglamento y las actualizaciones a la programación del sistema Karibe.
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