GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma Asamblea 1ra Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 37
2 DE ENERO DE 2025
Presentado por el representante Méndez Núñez
Referido a la Comisión de Seguridad Pública
LEY
Para crear la "Ley sobre la Venta, Uso de Pirotecnia y Fuegos Artificiales en Puerto Rico", con el fin de regular la tenencia, fabricación, manufactura, venta, distribución y expedición de licencias y permisos para el uso de pirotecnia o fuegos artificiales en Puerto Rico; disponer su propósito, definiciones y prohibiciones; implantar requisitos para obtener licencias y permisos; establecer un periodo autorizado para ventas; promover una campaña de educación y concientización sobre el uso adecuado de estos productos; imponer penalidades; derogar la Ley Núm. 83 de 8 de agosto de 1963, según enmendada; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En Puerto Rico, el uso de fuegos artificiales y pirotecnia es regulado por la Ley Núm. 83 de 8 de agosto de 1963, según enmendada. El estatuto establece los periodos del año que está permitido importar, vender y usar productos de pirotecnia aprobados, impone multas y penalidades a las personas que utilicen productos prohibidos, y dispone para el pago de contribuciones sobre la venta legal de productos pirotécnicos. Aun cuando la Ley Núm. 83, supra, cumple loablemente con proteger a los consumidores de productos pirotécnicos ilegales, la misma no es lo suficientemente clara en su intención sobre los diferentes artefactos existentes en el mercado de hoy día, y no está acorde con las regulaciones federales sobre el material y composición de productos pirotécnicos.
Como consecuencia, existe la necesidad de establecer una nueva ley que rija la venta, uso de pirotecnia y fuegos artificiales en Puerto Rico, en la cual se exprese de manera clara y contundente qué artefactos son prohibidos, con definiciones claras precisas sobre los diferentes productos que pudiesen estar disponibles al público. Con ello, también se impone la necesidad de que todo manufacturero, distribuidor, vendedor al por mayor, o vendedor al detal, obtenga una licencia expedida por el Negociado de la Policía de Puerto Rico. Es importante señalar que se dispone de una temporada específica de venta de fuegos artificiales para el consumidor, y que la misma va acompañada de una campaña publicitaria educativa y de concientización sobre el uso adecuado de fuegos artificiales y pirotecnia por la ciudadanía.
Ante todo, lo antes expuesto, esta Asamblea Legislativa estima necesario atemperar la legislación sobre el uso y venta de artefactos pirotécnicos, al establecer una nueva ley de fuegos artificiales que infunda una intención clara, dirigida a proteger la salud y bienestar del pueblo, y esté armonizada con las disposiciones estatales y federales vigentes.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Título
Esta Ley se conocerá como la "Ley sobre la Venta, Uso de Pirotecnia y Fuegos Artificiales en Puerto Rico".
Artículo 2.- Propósito
El propósito de esta Ley es regular la tenencia, fabricación, manufactura, venta, distribución y expedición de licencias y permisos para el uso de pirotecnia y fuegos artificiales en Puerto Rico. De igual manera, se establecen prohibiciones sobre ciertos productos de pirotecnia o fuegos artificiales, y penalidades para toda persona que infringiere con las disposiciones de esta Ley.
Artículo 3.- Definiciones
Las palabras y frases utilizadas en esta Ley tienen el significado que se expresa a continuación, excepto cuando el contexto claramente indique un significado diferente:
(a) "ATF" - significa, por sus siglas en inglés, la Agencia Federal de Alcohol, Tabaco, Armas de Fuego y Explosivos.
(b) "Artefactos Pirotécnicos" o "Fuegos Artificiales con Efectos Especiales" - significa aquellos artefactos para uso profesional similares a los fuegos artificiales para el consumidor en su composición, química y su fabricación, pero no están destinados para el uso de consumidores. Este tipo de artefacto es el normalmente utilizado por profesionales en las artes escénicas, en conjunto con producciones teatrales, musicales u otras producciones similares. El Departamento de Transporte de los Estados Unidos (por sus siglas en inglés, DOT) los clasifica como UN0431 o UN0432.
(c) "CFR" - significa, por sus siglas en inglés, el Código de Regulaciones Federales de los Estados Unidos.
(d) "Consumidor"- significa toda persona mayor de veintiún (21) años que compre y utilice fuegos artificiales para el consumidor que cumplan con los parámetros establecidos en la definición (n).
(e) "CPSC" - significa, por sus siglas en inglés, la Comisión de Seguridad de Productos del Consumidor de los Estados Unidos.
(f) "DACO" - significa el Departamento de Asuntos del Consumidor, según dispone la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada.
(g) "Detallista"- significa toda persona natural o jurídica que se dedica a la venta al detal de fuegos artificiales para el consumidor en Puerto Rico.
(h) "Detallista de Temporada"- significa toda persona natural o jurídica que se dedica a la venta de fuegos artificiales para el consumidor en Puerto Rico, durante la temporada de venta de fuegos artificiales autorizada por esta Ley.
(i) "Distribuidor" - significa toda persona natural o jurídica que se dedica a la distribución, agencia, concesión o representación del negocio de ventas de fuegos artificiales o pirotecnia al por mayor o al detal para la reventa.
(j) "DOT" - significa, por sus siglas en inglés, el Departamento de Transportación de los Estados Unidos., que a través de la Administración para la Seguridad de Tuberías y Materiales Peligrosos (Pipeline and Hazardous Materials Safety Administration), adscrita a dicho Departamento, expide y valida las clasificaciones de los fuegos artificiales, pirotecnia, y otros materiales explosivos y peligrosos.
(k) "Establecimiento" - significa un local permanente con utilidades fijas, autorizado a la venta al detal de fuegos artificiales aprobados para el consumidor.
(l) "Establecimiento Temporero" - significa un edificio o estructura, que no sea permanente, con electricidad para utilizarse por un periodo específico de tiempo para la venta al detal de fuegos artificiales para el consumidor.
(m) "Fuegos Artificiales de Exhibición" - significa aquellos que son utilizados en espectáculos de exhibición de fuegos artificiales, bajo la supervisión de un operador de fuegos artificiales o pirotecnia debidamente autorizado. Éstos esencialmente producen efectos visuales o acústicos por combustión, deflagración o detonación. Algunos ejemplos son, sin limitarse a, petardos con más de dos (2) gramos (130 mg) de pólvora destellante, bombas aéreas con más de cuarenta (40) gramos de compuestos pirotécnicos (incluida la carga de ruptura y la composición de efecto visual/acústico, pero excluye la carga de elevación) y otros artefactos de exhibición que exceden los límites de cantidad de material explosivo para ser clasificados como "fuegos artificiales para el consumidor". De igual manera, incluyen piezas fundidas que contienen componentes que juntos exceden los cincuenta (50) mg de pólvora destellante. El Departamento de Transporte de los Estados Unidos los clasifica como fuegos artificiales UN0333, UN0334 o UN0335, o "1.3 G Fireworks or Display Fireworks".
(n) "Fuegos Artificiales para el Consumidor" - significan artefactos pequeños diseñados para producir efectos acústicos, artefactos de tierra que contienen menos de cincuenta (50) mg o menos de pólvora destellante, y artefactos aéreos que contienen ciento treinta (130) mg o menos de pólvora destellante. El Departamento de Transporte de los Estados Unidos (DOT) los clasifica como fuegos artificiales UN0336 y UN0337, o "1.4 Fireworks or Consumer Fireworks".
(o) "Ley de Explosivos de Puerto Rico"- significa la Ley Núm. 134 de 28 de junio de 1969, según enmendada, y la reglamentación promulgada al efecto.
(p) "Manufacturero" - significa toda persona natural o jurídica, agente o subsidiaria de éste, que manufacture, fabrique o produzca pirotecnia o fuegos artificiales en Puerto Rico.
(q) "Licencia para la Venta de Fuegos Artificiales para el Consumidor" - significa el permiso emitido por el Negociado de la Policía de Puerto Rico para la venta de fuegos artificiales para el consumidor.
(r) "Mayorista"- significa toda persona natural o jurídica que se dedica a la venta o distribución de fuegos artificiales para el consumidor a detallistas o detallistas de temporada, o a una persona con licencia para poseer y utilizar artículos de pirotecnia, fuegos artificiales de exhibición o de efectos especiales.
(s) "Negociado del Cuerpo de Bomberos" - significa la entidad autorizada para otorgar un permiso y cobrar los cargos que sean necesarios a toda persona natural o jurídica que desee realizar cualquier actividad que envuelva el uso de fuegos artificiales de exhibición o de pirotecnia en Puerto Rico, según se dispone en la Ley Núm. 20-2017, según enmendada, conocida como "Ley del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico", y su reglamentación al efecto.
(t) "Negociado de la Policía de Puerto Rico"- significa la entidad autorizada para otorgar una licencia y cobrar los cargos que sean necesarios a toda persona natural o jurídica que desee manufacturar, distribuir, fabricar o vender fuegos artificiales para el consumidor, según se dispone en la Ley Núm. 20-2017, según enmendada, conocida como "Ley del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico", y su reglamentación al efecto, o la entidad sucesora.
(u) "Novedades" - significa productos que su transportación y manejo no son regulados, ya que no son considerados fuegos artificiales o pirotecnia por las leyes estatales y federales. Estos productos son: pastillas de serpientes o gusanos, dispositivos de humo, estrellitas ("wood stick or wire sparklers"), "toy trick noise makers", botellitas con confeti ("party poppers"), "booby traps", "snappers", cerillos de truco, fulminantes de papel ("roll caps"), productos de base terrestre, no aéreos ni explosivos ("non aerial non explosive"), que contengan hasta cien (100) gramos de mezcla, productos base ("ground base sparklers") que no son explosivos ni aéreos que en algunos casos silban, chiflan o producen un ruido parecido a un crujir con una composición de hasta setenta y cinco (75) gramos por tubo o en tubos múltiples que no deben exceder los quinientos (500) gramos de mezcla pirotécnica.
(v) "Operador de Fuegos Artificiales" - significa toda persona mayor de veintiún (21) años con licencia de explosivos expedida por el Negociado de la Policía de Puerto Rico que ensambla, realiza y supervisa el uso de dispositivos pirotécnicos en presencia de una audiencia próxima, cuyo objetivo principal es ver un espectáculo.
(w) "Persona Jurídica" - significa, según se define en el Código Civil de Puerto Rico, como el organismo y la entidad de interés y financiamiento público cuya ley orgánica le reconoce personalidad jurídica; o la corporación, compañía, sociedad, sociedad especial, fundación y otras asociaciones de personas con manifiesto interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, tengan o no fines de lucro, a las que la ley concede personalidad jurídica independiente de la de sus constituyentes.
Disponiéndose, además, que, para propósitos de esta Ley, "Persona jurídica" incluye el agente residente representante de la entidad jurídica responsable de la operación o administración del negocio.
(x) "Persona Natural" - significa toda persona con capacidad física para tener derechos y contraer obligaciones.
(y) "Reservas Naturales Protegidas"- aquellas áreas naturales protegidas, tanto por agencias estatales como federales, por tratarse de lugares especialmente valiosos para la conservación y manejo de los recursos naturales de nuestra isla, incluyendo, sin limitarse, a los Bosques Estatales, Reservas Naturales (terrestres y marinas), Refugios de Vida Silvestre que albergan los principales ecosistemas de humedales, bosques secos, bosques lluviosos, cuevas y cavernas, aguas subterráneas, islotes y cayos y otros habitas críticos de especies de flora y fauna vulnerable.
(y) (z) "Temporada de Venta de Fuegos Artificiales Aprobados para el Consumidor" - significa el periodo autorizado para la venta y distribución de productos aprobados por esta Ley, el cual se dividirá en dos (2) periodos épocas: (a) del 1 de junio al 31 de julio de cada año, para las conmemoraciones de la independencia de los Estados Unidos (4 de julio) y de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (25 de julio); y (b) del 15 de noviembre al 7 de enero de cada año, para conmemorar el periodo navideño, despedida de año y Día de Reyes.
Artículo 4.- Pirotecnia, fuegos artificiales; actos prohibidos
No se podrá poseer, usar, fabricar, ni hacer fabricar, importar, vender o tener para la venta, ofrecer, entregar a cualquier persona natural o jurídica, o disponer de cualquier artificio o producto de pirotecnia o fuegos artificiales, que no estén legalmente permitidos por esta Ley.
Artículo 5. - Fuegos artificiales o pirotecnia autorizada para el consumidor; exhibición
Se permite la fabricación, importación, venta y uso de fuegos artificiales o pirotecnia, según se definen en esta Ley, aprobados por las autoridades estales y federales, por toda persona natural o jurídica, que cumpla con los requisitos dispuestos en esta Ley y la reglamentación promulgada al efecto.
Los productos permitidos para la fabricación, importación, venta y uso para el consumidor son aquellos autorizados por el DOT y el CPSP CPSC, y que cumplen con la reglamentación del CFR. Son permitidos aquellos artefactos pequeños diseñados para producir efectos acústicos, artefactos de tierra que contienen menos de cincuenta (50) mg o menos de pólvora destellante, y artefactos aéreos que contienen ciento treinta (130) mg o menos de pólvora destellante. El Estos son aquellos que el DOT clasifica como fuegos artificiales UN0336 y UN0337, o "1.4 Fireworks or Consumer Fireworks".
Los productos permitidos para la fabricación, importación, venta y uso para exhibición son aquellos utilizados en espectáculos de exhibición de fuegos artificiales bajo la supervisión de un operador de fuegos artificiales o pirotecnia debidamente autorizado. Estos productos esencialmente crean efectos visuales o acústicos por combustión, deflagración o detonación.
Algunos ejemplos son, sin limitarse a, petardos con más de dos (2) gramos (130 mg) de pólvora destellante, bombas aéreas con más de cuarenta (40) gramos de compuestos pirotécnicos (incluida la carga de ruptura y la composición de efecto visual/acústico, pero excluye la carga de elevación) y otros artefactos de exhibición que exceden los límites de cantidad de material explosivo para ser clasificados como "fuegos artificiales para el consumidor". De igual manera, incluyen piezas fundidas que contienen componentes que juntos exceden los cincuenta (50) mg de pólvora destellante. Estos son aquellos que el DOT los clasifica como fuegos artificiales UN0333, UN0334 o UN0335, o "1.3 G Fireworks or Display Fireworks".
Artículo 6.- Posesión, venta, uso, manufactura, fábrica o producción de fuegos artificiales; prohibición
Será ilegal que cualquier persona natural o jurídica posea, exponga u ofrezca para la venta al detal o al por mayor, manufacture, fabrique o produzca fuegos artificiales para el consumidor, según se definen en esta Ley, sin la debida licencia expedida por el Negociado de la Policía de Puerto Rico.
Será ilegal, además, que cualquier persona natural o jurídica lleve a cabo una exhibición utilizando fuegos artificiales de exhibición, según se definen en esta Ley, sin el debido permiso expedido por el Negociado del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico y sin que la misma sea llevada a cabo por un Operador de Fuegos Artificiales autorizado, según se define en esta ley.
Será ilegal que cualquier persona, natural o jurídica, utilice, detone o haga detonar pirotecnia, dentro de un radio de 250 350 metros alrededor de hospitales, asilos de ancianos, refugios de animales, y áreas reservas naturales protegidas. Excepciones solo se permitirán mediante un permiso especial emitido por el Negociado de la Policía de Puerto Rico.
El Negociado de la Policía de Puerto Rico, con el insumo del DACO, tienen el deber de establecer los reglamentos necesarios para aplicar lo aquí dispuesto para que una persona natural o jurídica, pueda obtener una licencia para la posesión, venta o disposición de fuegos artificiales para el consumidor.
El Negociado del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico tiene el deber de establecer los reglamentos necesarios para que toda persona, natural o jurídica, pueda obtener el permiso para la exhibición de fuegos artificiales o de pirotecnia.
Artículo 7.- Productos aprobados
Las disposiciones de esta Ley no serán aplicables a la fabricación, importación, venta y uso de artificios o productos de pirotecnia conocidos como "novedades", definidos en esta Ley.
Artículo 8.- Licencia y requisitos
Un manufacturero, distribuidor, vendedor al por mayor, o vendedor al detal no está autorizado a vender fuegos artificiales aprobados para el consumidor, a menos que obtenga una licencia expedida por el Negociado de la Policía de Puerto Rico. La licencia tiene que ser renovada anualmente y solo será efectiva y válida para importar, distribuir y vender fuegos artificiales para el consumidor en el periodo autorizado para la venta dispuesto en el Artículo 8 de esta Ley.
La solicitud para obtener una licencia para venta de fuegos artificiales para el consumidor debe cumplir con los siguientes requisitos:
(1) La solicitud tiene que ser sometida no más tarde del primero de marzo de cada año en que los fuegos artificiales para el consumidor sean vendidos.
(2) La solicitud tiene que indicar el nombre, dirección, número de teléfono y correo electrónico de la persona natural a quien se expide la licencia. En el caso de las personas jurídicas, se tiene que incluir el nombre, dirección, teléfono y correo electrónico del agente residente representante de la entidad jurídica responsable de su operación. De igual manera, se tiene que indicar el nombre, dirección y teléfono del establecimiento desde el cual se van a vender los fuegos artificiales para el consumidor.
(3) La solicitud tiene que incluir el pago de registro del establecimiento, según se dispone a continuación:
(a) $5,000.00 $1,000 por cada manufacturero o distribuidor;
(b) $2,500.00 $500 por cada establecimiento registrado para la venta de fuegos artificiales para el consumidor; y
(c) $250.00 por cada establecimiento temporero y de mercancía mixta.
Estos pagos serán requeridos anualmente, una vez se otorgue la licencia para la manufactura, distribución, y venta de fuegos artificiales para el consumidor.
(4) No más tarde de treinta (30) días desde que la solicitud es sometida al Negociado de la Policía de Puerto Rico, se debe aprobar o denegar la expedición de la licencia y, de la misma ser denegada, se deberá indicar por escrito la razón para la denegación.
(5) Si la solicitud es denegada, el solicitante podrá corregir cualquier defecto en la solicitud dentro de los veinte (20) días siguientes a la denegación sin tener que pagar cargos adicionales. El Negociado de la Policía de Puerto Rico no deberá demorar o denegar una solicitud de forma irrazonable.
(6) Ninguna de las licencias expedidas bajo esta Ley es transferibles.
(7) Está prohibida la venta de fuegos artificiales para el consumidor en un establecimiento o establecimiento temporero sin la licencia requerida por esta Ley. Esta prohibición no aplica a la venta de novedades.
(8) Todos los productos de fuegos artificiales para el consumidor deben tener la certificación del CPSC y la clasificación del DOT.
(9) Toda licencia tiene que ser exhibida en el establecimiento o establecimiento temporero de manera conspicua y solamente se permitirá la venta de fuegos artificiales para el consumidor.
Artículo 9.- Periodo autorizado para ventas
El periodo autorizado para la venta y distribución de fuegos artificiales para el consumidor se dividirá en dos (2) periodos:
(a) del 1 de junio al 31 de julio de cada año, para las conmemoraciones de la independencia de los Estados Unidos (4 de julio) y de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (25 de julio); y
(b) del 15 de noviembre al 7 de enero de cada año, para conmemorar el periodo navideño, despedida de año y Día de Reyes.
La manufactura, distribución, venta al por mayor y venta al detal de fuegos artificiales para el consumidor se efectuará bajo los términos y condiciones establecidos en esta Ley, y los reglamentos promulgados al efecto a tales efectos.
Las limitaciones en los periodos de tiempo no aplicarán a los productos definidos por esta Ley como "novedades".
Artículo 10.- Campaña de educación y concientización sobre el uso adecuado de fuegos artificiales y pirotecnia
El DACO, junto con el Negociado de la Policía y el Negociado del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico, tienen el deber de iniciar una campaña educativa y de concientización sobre el uso adecuado de los fuegos artificiales y pirotecnia, durante el periodo autorizado para la venta y distribución de estos productos dispuesto en el Artículo 9 de esta Ley. Además, deberán promover alternativas seguras como espectáculos de luces láseres.
La campaña publicitaria educativa debe apercibir al público sobre el peligro de utilizar productos pirotécnicos o fuegos artificiales prohibidos por esta Ley, el delito que se comete, la pena que conlleva, y concienciar a la ciudadanía sobre la importancia de denunciar tales actos, así como no participar pasiva o activamente en tal práctica.
Con el fin de crear concienciación en la ciudadanía, las agencias antes mencionadas ofrecerán al público información sobre las muertes fatalidades y los heridos de años anteriores por el uso inadecuado o ilegal de estos productos, así como cualquier otra información que sea pertinente.
El DACO, el Negociado de la Policía y el Negociado del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico están autorizados a realizar acuerdos colaborativos con otras agencias gubernamentales, así como con empresas privadas o entidades sin fines de lucro con el objetivo de promover el uso adecuado de estos productos.
Artículo 11.- Advertencias e instrucciones al consumidor
El DACO tiene el deber de imponer advertencias e instrucciones para el consumidor de productos de pirotecnia o fuegos artificiales. Todo establecimiento o establecimiento temporero que tenga a la venta material pirotécnico, fuegos artificiales para el consumidor, tiene la obligación de exhibir en el lugar donde se exponen dichos productos un rótulo visible y conspicuo con la siguiente advertencia:
"Este producto solo puede utilizarse en exteriores y bajo estricta supervisión de un adulto. Su uso indebido puede causar quemaduras serias, y constituye un riesgo mayor para la piel y tejidos blandos, tales como los ojos. El humo expedido por este material puede ser nocivo a la salud de personas con problemas respiratorios."
De igual manera, todo establecimiento o establecimiento temporero que tenga a la venta material pirotécnico o fuegos artificiales para el consumidor o novedades tiene la obligación de tener disponible para los consumidores literatura que exponga de manera más detallada lo dispuesto en las advertencias antes mencionadas, con los siguientes consejos de seguridad, sin que estos sean taxativos:
(1) Siempre lea y siga las instrucciones adheridas en los productos de pirotecnia, y fuegos artificiales para el consumidor.
(2) El uso y manejo de estos productos tiene que ser siempre realizado por un adulto.
(3) Siempre se tiene que comprar productos de un vendedor debidamente autorizado por esta Ley.
(4) Prohibido el consumo de alcohol mientras se utilicen los productos de pirotecnia y fuegos artificiales para el consumidor y novedades.
(5) Utilizar los productos al aire libre, lejos de hogares, hierba seca, árboles y materiales inflamables.
(6) Tener siempre a la mano o cerca una manguera de agua.
(7) Guardar los productos de pirotecnia, fuegos artificiales para el consumidor y novedades en lugares seguros, lejos del alcance de menores de edad.
(8) Siempre utilizar un producto a la vez.
(9) Nunca encender productos que no funcionen correctamente.
(10) Nunca entregar productos de pirotecnia, fuegos artificiales para el consumidor a menores de edad.
(11) Ningún consumidor podrá encender productos de pirotecnia, o fuegos artificiales para el consumidor cerca de menores de edad.
(12) Ningún consumidor podrá arrojar o apuntar productos de pirotecnia, fuegos artificiales para el consumidor y novedades a otra persona.
(13) Está prohibido modificar productos de pirotecnia, fuegos artificiales para el consumidor y novedades.
Además de lo antes expuesto, se debe incluir cualesquiera otras instrucciones requeridas por el manufacturero, distribuidor o mayorista de estos productos. Esta literatura tiene que ser entregada a todo consumidor que obtenga estos productos en los establecimientos o establecimientos temporeros.
Los distribuidores y mayoristas de productos de pirotecnia y fuegos artificiales para el consumidor tienen la responsabilidad de entregar a los establecimientos o establecimientos temporeros toda la rotulación e impresos necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en este Artículo al momento de entregar los productos.
En el caso de que una persona, natural o jurídica, se encuentre en violación de lo dispuesto en este artículo, el Secretario de DACO tendrá la facultad de determinar las multas administrativas que se le aplicarán.
Artículo 12.- Penalidades
Toda persona natural o jurídica, que infringiere las disposiciones contenidas en esta Ley estará expuesta a las penalidades correspondientes a un delito menos grave, según se dispone en la Ley Núm. 146-2012, según enmendada, conocida como "Código Penal de Puerto Rico".
En los casos en los cuales se ocupe más de diez (10) unidades de material de pirotecnia o fuegos artificiales prohibidos por esta Ley a una persona natural, la misma estará expuesta a las penalidades correspondientes a un delito grave, cuya pena será dos (2) años fijos o pena de multa que no excederá de diez mil (10,000) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal.
En el caso el de una persona jurídica se le aplicará, según lo determine el tribunal, aquellas penas según se disponen en el Artículo 75, o la multa dispuesta en el Artículo 76 de la Ley Núm. 146-2012, antes citada, o ambas a discreción del tribunal.
Para efectos de este Artículo, "unidad" será aquel artificio artefacto o material pirotécnico que se compone de varios artículos integrados de una misma clase en un solo empaque para la venta al detal.
Una persona natural o jurídica, que tiene una o más convicciones por violar esta Ley, no podrá oficiar, o no podrá concedérsele una licencia para oficiar una exhibición pública de fuegos artificiales por al menos un (1) año dos (2) años luego de su última convicción por la violación de esta Ley.
Se faculta al Negociado de la Policía de Puerto Rico a intervenir y procesar criminalmente aquellas personas que incumplan con esta Ley.
Artículo 13.- Efectos sobre otras leyes
Se hace constar que esta Ley en ninguna forma deroga, altera, modifica, anula o deja sin efecto la Ley Núm. 134 de 28 de junio de 1969, según enmendada, conocida como "Ley de Explosivos de Puerto Rico". De igual manera, tampoco altera las leyes federales al respecto.
Artículo 14.- Derogación
Se deroga la Ley Núm. 83 de 8 de agosto de 1963, según enmendada.
Artículo 15.- Disposiciones transitorias
Todo reglamento, orden, circular o carta administrativa establecida bajo la Ley Núm. 83 de 8 de agosto de 1963, según enmendada, continuarán vigentes, salvo que alguna parte sea contraria a lo dispuesto en esta Ley, en cuyo caso, dicha disposición o disposiciones quedarán sin efecto.
Artículo 17.- Vigencia
Esta Ley entrará en vigor seis (6) meses después de su aprobación.Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.