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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma Asamblea	                                                                                               1ra Sesión
          Legislativa		                                                                                          Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 41

 2 DE ENERO DE 2025

Presentado por el representante Méndez Núñez 

Referido a la Comisión de Asuntos del Consumidor

LEY

Para añadir un nuevo inciso (d) al Artículo 21 de la Ley 10-1994, según enmendada, conocida como "Ley para Reglamentar el Negocio de Bienes Raíces y la Profesión de Corredor, Vendedor o Empresa de Bienes Raíces en Puerto Rico"; para enmendar la definición de "Fondos IOLTA" dispuesta en el Articulo 2 (j) de la Ley Núm. 165 de 26 de diciembre de 2013, según enmendada, conocida como "Ley del Fondo para el Acceso a la Justicia de Puerto Rico";  y establecer la facultad de reglamentación del Departamento de Asuntos del Consumidor con el fin de proveer recursos económicos adicionales a la Fundación del Fondo para el Acceso a la Justicia.
 
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 

La relación de fiducia entre el corredor o agente de bienes raíces y la clientela del mercado de bienes inmuebles en Puerto Rico constituye un pilar en el comercio de propiedades.  Como es sabido, cualquier persona interesada en comprar una propiedad entrega una suma de dinero al corredor o agente a los fines de que éste(a) realice las diligencias necesarias para que dicha transacción se lleve a cabo. Artículo 2(h), Ley 10-1994 según enmendada, conocida como "Ley para Reglamentar el Negocio de Bienes Raíces y la Profesión de Corredor, Vendedor o Empresa de Bienes Raíces en Puerto Rico" (en adelante "Ley 10"). Este depósito o adelanto usualmente será utilizado y descontado del precio que finalmente se pague por el inmueble.

	El estatuto vigente regula al corredor o empresa de bienes raíces, exigiéndole mantener una cuenta, en un banco establecido en Puerto Rico, separada de la cuenta operacional del negocio. En la misma depositará "todos los prontos pagos, depósitos de buena fe u otros depósitos en fideicomiso recibidos". Véase Artículo 21(a), Ley 10. Sólo cuando se complete la transacción para la cual se entregaron dichos fondos es que pueden retirar o disponer de ellos. 

La citada legislación exige además (Artículo 21(b)) que el agente o empresa de bienes raíces, tiene que informar al Departamento de Asuntos al Consumidor el nombre del banco y número de cuenta especial, quien entregó dichos fondos, la fecha del depósito, retiros, así como cualquier otra información relacionada. La Ley 10 es enfática al sostener que todo adelanto recibido tiene que "ser depositado en la cuenta plica (cuenta especial) haciendo al corredor responsable de la misma en todo lo que corresponda. 

Todo dinero que reciben las instituciones financieras de Puerto Rico para ser depositado al amparo de la Ley 10-1994 no genera intereses para ninguna de las partes. De esta forma, el corredor, no siendo su dinero, no tiene expectativa titular sobre el rendimiento del depósito, ni la parte que entrega el dinero. Es decir, el banco recibe dinero gratuitamente mientras dichos fondos permanezcan en la cuenta plica. 

Al amparo de la política pública vigente para garantizar y promover el acceso a la justicia, la Ley 165-2013 creó el Fondo de Acceso a la Justicia el cual se nutre, entre otras fuentes de los intereses que generan las Cuentas de Intereses en Fideicomiso para Abogados y Abogadas (CIFAA) que en inglés se denominan "Interest On Lawyer Trust Account", conocidas popularmente por sus siglas en el mismo idioma: "IOLTA".  Dicha legislación requiere a los profesionales del derecho que reciban fondos en calidad de adelantos para gastos u honorarios, depositar los mismos en cuentas plica las cuales generen intereses.  Al igual que en el caso de los agentes de bienes raíces, "Tales dineros, por su naturaleza, no se utilizan en la representación legal, el titular no tiene expectativas de que generen ganancias netas, y permanecen inoperantes en cuentas bancarias". 

Por todo lo anterior, es el objetivo e intención específica de la Asamblea Legislativa, garantizar el acceso a la justicia. Por lo tanto, los intereses que generen las cuentas creadas al amparo de la Ley 10, supra, serán en Cuenta de Intereses en Fideicomiso de Agentes (CIFA) bajo los mismo términos y condiciones de las cuentas creadas al amparo de la Ley 165-2013, según enmendada en proyectos de interés social, para beneficio de indigentes legales o de la comunidad según determine el Fondo de Acceso a la Justicia. 

	De esta forma construimos otro peldaño más en esa larga escalera que necesitamos para lograr verdadero acceso a la justicia en la sociedad democrática en que queremos y aspiramos vivir.


DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 21 de la Ley 10-1994, según enmendada, para añadir un nuevo inciso (d) para que se lea como sigue: 
"Artículo 21.- Cuentas de plica- "Cuenta Especial"
(a) 	. . .
(b) 	. . .
(c) 	. . .
(d) 	La cuenta especial que tienen que crear al amparo de esta disposición será una Cuenta de Intereses en Fideicomiso para Agentes (CIFA) y se regulará al amparo de los términos de la Ley 165-2013, según enmendada, la cual crea el Fondo de Acceso a la Justicia. La institución bancaria autorizada, remitirá al Fondo de Acceso a la Justicia la totalidad de los intereses generados por el dinero depositado para que los distribuya en programas que brinden representación legal a la pobreza y para aquellos propósitos indicados en la Ley 165-2013. El Fondo de Acceso a la Justicia significa la entidad creada y operando en Puerto Rico al amparo de la Ley 165-2013, según enmendada.
	Estos expedientes estarán sujetos a la inspección de la Junta y del Departamento de Asuntos del Consumidor. El vendedor, corredor y empresa de bienes raíces están obligados a presentar dentro de un término de treinta (30) días, a partir de la obtención de la licencia que le sea expedida por la Junta, una autorización escrita en la cual se faculta al Departamento de Asuntos del Consumidor para revisar la cuenta de plica." 
Sección 2.-Para enmendar la definición de "Fondos IOLTA" dispuesta en el Artículo 2 (j) de la Ley Núm. 165 de 26 de diciembre de 2013, para que lea de la siguiente forma:
"Artículo 2 - Definiciones:
…
…
…
…
…
…
…
…
…
Fondos IOLTA - Constituyen los fondos que se generan a partir del interés producido por las cuentas IOLTA donde los abogados y/o bufetes de abogados depositen los depósitos cualificados recibidos dentro de una relación fiduciaria, al ser depositados en un banco, cooperativa o institución análoga, en un período determinado de tiempo.  También serán considerados parte de estos fondos, los generados a partir del interés producido por la Cuenta de Intereses en Fideicomiso para Agentes (CIFA) específicamente de las empresas o corredores de bienes raíces y cualquier otro profesional u organización profesional que esté autorizada por virtud de Ley. La titularidad de los depósitos cualificados le pertenece al cliente depositante, pero los intereses acumulados en una cuenta IOLTA se considerarán fondos IOLTA.
Sección 3. Reglamentación.
	Se faculta al Departamento de Asuntos del Consumidor a establecer aquellas reglas y reglamentos que entienda necesarios crear para cumplir con las disposiciones de esta Ley. 
Sección 4. Vigencia.
	Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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