(entirillado electrónico)
GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma Asamblea 1ra Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 42
2 DE ENERO DE 2025
Presentado por el representante Méndez Núñez
Referido a la Comisión de Gobierno
LEY
Para crear establecer la “Ley del Registro de Cabilderos y de Entidades que Realizan Gestiones Relacionadas al Cabildeo y sus Representantes del Gobierno de Puerto Rico”, a fin de establecer la política pública sobre el ejercicio de funciones de cabildeo ante el Estado,; reglamentar esta profesión,; establecer penalidades, y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Constitución del Gobierno de Puerto Rico en la Sección 4 de su Artículo II, Sección 4 establece que: “No se aprobará ley alguna que restrinja la libertad de palabra o de prensa o el derecho del pueblo a reunirse en asamblea pacífica y a pedir al gobierno la reparación de agravios”. Esta disposición tiene el propósito de garantizar el libre acceso de los ciudadanos a las distintas esferas gubernamentales. Una de las formas en que se manifiesta esta prerrogativa de los ciudadanos a intervenir en los procesos gubernamentales es conocida como el cabildeo.
Los cabilderos son grupos o individuos que, por motivación personal o por remuneración realizan esfuerzos para influenciar o intervenir en los procesos gubernamentales y la de toma de decisiones que resulte de estos procesos. El cabildeo tiene su raíz conceptual en la serie de ensayos conocidos como “Los Ensayos Federalistas”. En éstos, los Padres de la Constitución Norteamericana manifestaron que los cabilderos son esenciales para las democracias reales y, que de ser necesario restringirlos, estas restricciones deben conseguirse mediante la plena competencia entre los diferentes grupos, y a través de la aplicación de frenos legales para evitar influencias indebidas y que el acceso de éstos a las esferas gubernamentales sea ordenado.
Definitivamente, el cabildeo es esencial en cualquier gobierno pluralista como el nuestro ya que esta figura garantiza el acceso de todos los ciudadanos a los procesos decisionales del Gobierno.
Por tal razón, esta Asamblea Legislativa entiende necesario que esta práctica se realice de manera transparente y ordenada para así preservar la integridad de nuestro gobierno, por lo que, mediante esta legislación, integra salvaguardas que asegurarán que la práctica o el ejercicio del cabildeo ante el Gobierno de Puerto Rico se haga cónsono a los postulados de transparencia e integridad que requiere nuestra ciudadanía.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Título.
Esta Ley se conocerá como la “Ley del Registro de Cabilderos y de Entidades que Realizan Gestiones Relacionadas al Cabildeo y sus Representantes del Gobierno de Puerto Rico”.
Artículo 2.-Declaración de Política Pública.
Es política pública del Gobierno de Puerto Rico garantizarle al Pueblo el pleno ejercicio de la libertad de palabra, a asociarse y organizarse libremente para cualquier fin lícito, y a pedir al gobierno Gobierno la reparación de agravios. A tales efectos, es necesario que se establezcan mediante legislación normas que permitan el acceso de personas y grupos a las Ramas Ejecutiva y Legislativa del Gobierno de Puerto Rico con el propósito de influir en el proceso de toma de decisiones. Para llevar a cabo la función antes mencionada, se utilizan personas que se dedican a representar intereses particulares y reciben compensación por sus servicios. Igualmente, existen organizaciones que promueven directamente sus intereses ante dichas Ramas de nuestro gobierno. En ambos casos se invierten cantidades significativas de dinero y recursos. El ejercicio de tales derechos se conoce como “cabildeo”.
Será política pública del Gobierno de Puerto Rico que la interacción entre los cabilderos y las Ramas Ejecutiva y Legislativa del Gobierno de Puerto Rico ocurra de forma transparente y ordenada. Para tal propósito, se establece dispone en esta Ley un Registro de Cabilderos y de Entidades que Realizan Gestiones Relacionadas al Cabildeo y sus Representantes para que se publique la identidad de los cabilderos y los asuntos objeto de los esfuerzos que llevan a cabo a nombre propio o de sus clientes, para evitar el uso de influencias indebidas en la toma de decisiones del gobierno.
Artículo 3.-Definiciones.
Los siguientes términos se definen conforme a lo dispuesto en este Artículo:
1) (a) La Rama Judicial.
2) (b) Los gobiernos municipales o sus entidades o corporaciones.
3) (c) La Guardia Nacional de Puerto Rico.
4) (d) La Oficina del Contralor de Puerto Rico.
5) (e) La Oficina de Ética de Gubernamental de Puerto Rico.
(b) Cualquier funcionario, director de oficina o dependencia o asesor legislativo, incluyendo personal compensado por contrato de la Asamblea Legislativa.
No serán considerados cabilderos aquellas personas que realicen esfuerzos de cabildeo sin recibir compensación, pago o retribución por sus servicios, ya bien que realicen gestiones para adelantar una causa personal o en representación de grupos, asociaciones o entidades sin fines lucrativos que promueven intereses comunitarios o que adelantan iniciativas en pro del bienestar común.
Artículo 4.-El Registro de Cabilderos y de Entidades que Realizan Gestiones Relacionadas al Cabildeo y sus Representantes.
Las secretarías de Estado, del Senado y de la Cámara de Representantes de Puerto Rico crearán y mantendrán un registro en el que aparecerán las personas y entidades que llevan a cabo esfuerzos de cabildeo y la información requerida en la presente Ley. Las Secretarías establecerán las medidas necesarias para dar acceso al público en general al registro que se crea mediante esta Ley, principalmente por los medios electrónicos.
Toda persona o entidad que vaya a realizar esfuerzos de cabildeo en las Ramas Ejecutiva y Legislativa de Puerto Rico deberá registrarse en las Secretarías de las Ramas pertinentes, previo a realizar cualquier esfuerzo de cabildeo y someter la información requerida en el formulario que se detalla a continuación. En el caso de las personas jurídicas con fines de lucro, éstas no sólo vendrán obligadas a registrarse, sino que deberán indicar aquellos accionistas, socios, asociados, o empleados que forman parte de esta entidad y la identidad de las personas que realizarán dichas labores.
El formulario de registro debidamente cumplimentado deberá ser firmado por el cabildero so pena de perjurio, luego de la siguiente expresión: “Declaro bajo penalidad de perjurio que he examinado la información incluida en este formulario, sus anejos y documentos que se acompañan, y que la misma es cierta, correcta y completa. Estoy consciente de que el Artículo 269 de la Ley Núm. 146-2012, según emendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico” establece que: “toda persona que jure o afirme, testifique, declare, deponga o certifique la verdad ante cualquier tribunal, organismo, funcionario o persona competente y declare ser cierto cualquier hecho esencial o importante con conocimiento de su falsedad o declare categóricamente sobre un hecho esencial o importante cuya certeza no le consta, incurrirá en perjurio y será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. Si la persona convicta es una persona jurídica será sancionada con pena de multa hasta diez mil dólares ($10,000). También incurrirá en perjurio toda persona que, bajo las circunstancias establecidas en el párrafo anterior, preste dos o más testimonios, declaraciones, deposiciones o certificaciones irreconciliables entre sí. En este caso será innecesario establecer la certeza o falsedad de los hechos relatados”. Con respecto a lo informado conforme al Artículo 4 (a) (6) de la Ley del Registro de Cabilderos y de Entidades que Realizan Gestiones Relacionadas al Cabildeo y sus Representantes, hechos sobre los que no puedo tener conocimiento personal por tratarse de información provista por una persona ajena a mí, declaro haber recurrido al sistema de Consulta de Donantes en el portal electrónico de la Oficina del Contralor Electoral para corroborar la veracidad de la información así recibida y, a esos fines, declaro que la información incluida en este formulario es cónsona a y compatible con la que se desprende del referido sistema.
(d) Proceso para el Cese de Funciones como Cabildero
Toda persona o entidad registrada como cabildero que le interese cesar sus funciones como cabildero deberá someter por escrito ante el Departamento de Estado por conducto de su Secretario, y ante la Secretaría del Senado y de la Cámara de Representantes de Puerto Rico un documento acreditativo de dicha intención, para que la Oficina correspondiente proceda a así hacerlo en un término de cinco (5) días laborables de presentada la solicitud.
Para fines de este artículo Artículo, una persona o entidad registrada como cabildero cesa sus funciones en tal capacidad cuando, luego de su registración:
En estos casos, deberá notificarlo y presentar un informe detallado de su última actividad de cabildeo, durante el periodo previo a la terminación de su registro, al Secretario de Estado, del Senado y/o de la Cámara de Representantes de Puerto Rico, dependiendo cual fuere el caso, para dar por terminado su registro.
Artículo 5.-Informes, Deber de Divulgar.
Toda persona o entidad registrada como cabildero deberá, al inicio del contacto con cualquier funcionario, legislador, empleado, contratista o asesor de las Ramas Ejecutiva y Legislativa, divulgar la identidad del cliente o clientes a cuyo nombre está realizando los esfuerzos de cabildeo, de manera que dicho funcionario, legislador, empleado, contratista o asesor esté adecuadamente apercibido de la gestión realizada.
Toda persona o entidad registrada como cabildero deberá someter ante la Secretaría de Estado, del Senado o de la Cámara de Representantes de Puerto Rico, no más tarde del 1 de julio y del 31 de diciembre de cada año, un informe semestral so pena de perjurio en el cual se incluya la siguiente información: (a) el nombre del funcionario, legislador, empleado, contratista o asesor contactado durante el semestre bajo evaluación; y (b) el asunto discutido. Dicho informe debidamente cumplimentado deberá ser firmado por el cabildero al final del documento, luego de la siguiente frase: Declaro bajo penalidad de perjurio que he examinado la información incluida en este informe, sus anejos y documentos que se acompañan, y que la misma es cierta, correcta y completa. Estoy consciente de que el Artículo 212 de la Ley Núm. 146-2012, según emendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico” establece que: “toda persona que jure o afirme, testifique, declare, deponga o certifique la verdad ante cualquier tribunal, organismo, funcionario o persona competente y declare ser cierto cualquier hecho esencial o importante con conocimiento de su falsedad o declare categóricamente sobre un hecho esencial o importante cuya certeza no le consta, incurrirá en perjurio y será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. Si la persona convicta es una persona jurídica será sancionada con pena de multa hasta diez mil dólares ($10,000). También incurrirá en perjurio toda persona que, bajo las circunstancias establecidas en el párrafo anterior, preste dos o más testimonios, declaraciones, deposiciones o certificaciones irreconciliables entre sí. En este caso será innecesario establecer la certeza o falsedad de los hechos relatados”.
Toda persona o entidad registrada como cabildero deberá presentar cualquier cambio experimentado en los requisitos dispuestos en el Artículo 4 de esta Ley, como parte de los informes semestrales aquí requeridos.
Las Secretarías de Estado, del Senado y de la Cámara de Representantes de Puerto Rico proveerán un formulario para la radicación de los informes aquí requeridos.
Cualquier informe cuyo archivo electrónico sea requerido, deberá así serlo, además de cualquier otro formulario que el Secretario de Estado, del Senado o de la Cámara de Representantes de Puerto Rico así lo requiera o lo permita. Los Secretarios de Estado y de ambos Cuerpos Legislativos deberán usar un programa de computadoras compatible para recibir y archivar los informes aquí mencionados que sean sometidos electrónicamente. No se activará la obligación de rendir informes hasta tanto se implemente el sistema electrónico para la radicación del mismo.
Todo informe recibido por el Secretario de Estado, del Senado o de la Cámara de Representantes de Puerto Rico deberá ser publicado en la página de internet de la entidad correspondiente, en sección dedicada para ese fin.
Artículo 6.-Divulgación y Cumplimiento.
Artículo 7.-Acceso a la Sala de Sesiones.
Se prohíbe la entrada a la Sala de Sesiones de ambos Cuerpos Legislativos a toda persona registrada como cabildero en el Registro de Cabilderos que se crea por la presente Ley, así como a cualquier representante de una entidad que realice gestiones de cabildeo, salvo cuando dicha persona haya sido invitado invitada para participar en una actividad especial a celebrase en la Sala de Sesiones de uno de los Cuerpos Legislativos en su capacidad de exfuncionario. En esos casos, el exfuncionario estará prohibido de realizar, directa o indirectamente, cualesquiera gestiones que beneficien, tiendan a beneficiar a o adelanten de cualquier forma los intereses de uno o más clientes en su carácter de cabilderos o representantes de una entidad que realice funciones de cabildeo.
Artículo 8.-Prohibición al Cabildeo de Empleados y Contratistas del Gobierno.
Ninguna persona natural o jurídica ni empleado de la misma, que preste servicios como empleado o por contrato a la Asamblea Legislativa, cualquiera de sus Cuerpos Legislativos, oficinas o subdivisiones, podrá ejercer funciones de cabildero ante la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Queda terminantemente prohibido el ejercicio de gestiones de cabildeo, así como cualquier intento de influenciar un acto legislativo en el Hemiciclo de cualquiera de los Cuerpos de la Rama Legislativa.
De igual forma, ninguna persona natural o jurídica ni empleado de la misma, que preste servicios como empleado o por contrato a cualquiera de las agencias de la Rama Ejecutiva, podrá ejercer funciones de cabildero ante dicha agencia de la Rama Ejecutiva agencias de dicha Rama Ejecutiva.
Todo cabildero deberá observar una conducta honrada e íntegra en el ejercicio de sus funciones. Por lo tanto, se establece que no podrá realizar labores de cabildeo ni registrarse como cabildero ante las Ramas Ejecutiva y Legislativa de Puerto Rico ninguna persona natural o jurídica que haya sido convicta o se haya declarado culpable en el foro estatal o federal, o en cualquier otra jurisdicción de los Estados Unidos de América, de los siguientes delitos:
1. Apropiación ilegal
2. Apropiación ilegal agravada
3. Fraude
4. Enriquecimiento ilícito
5. Enriquecimiento injustificado
6. Aprovechamiento ilícito de trabajos o servicios públicos
7. Negociación incompatible con el ejercicio del cargo público
8. Intervención indebida en las operaciones gubernamentales
9. Certificaciones falsas
10. Soborno
11. Oferta de soborno
12. Influencia indebida
13. Malversación de fondos públicos
14. Perjurio
Véase Artículos 181, 182, 202, 250, 251, 252, 253, 254, 258, 259, 260, 261, 264 y 269 de la Ley Núm. 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”.
La lista precedente no se entenderá como exhaustiva, e incluirá, además, convicciones por aquellos delitos descritos en el Artículo 3.4 de la Ley Núm. 2-2018, según enmendada, conocida como “Código Anticorrupción para el Nuevo Puerto Rico”. Entre estos delitos, se encuentran aquellos tipificados por los Artículos 4.2, 4.3 o 5.7 de la Ley Núm. 1-2012, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico”; delitos contra el ejercicio del cargo público o contra los fondos públicos de los contenidos en los Artículos 250 al 266 de la Ley Núm. 146, supra, o en su tentativa; cualquiera de los delitos tipificados en la Ley 2-2018, supra Ley Núm. 2, supra; delitos que impliquen depravación moral o que hayan conllevado la destitución de la persona del servicio público, en los términos dispuestos por el Artículo 6.8 de la Ley Núm. 8-2017, según enmendada, conocida como “Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico”; y cualquier otro delito o su tentativa de la misma naturaleza.
Artículo 9.- Limitación al Cabildeo de ex Oficiales de la Rama Ejecutiva y Legislativa
Ningún ex Oficial de la Rama Ejecutiva o Legislativa podrá ejercer la profesión de cabildero durante el cuatrienio en el que dicha persona haya cesado las funciones de su puesto o cargo. Cuando la renuncia o el cese de funciones de la persona ocurra dentro del año inmediatamente precedente al fin de un cuatrienio, esta prohibición se extenderá por el primer año del cuatrienio inmediatamente subsiguiente. Así también, se prohíbe por un término de cuatro (4) años posterior que un ex Oficial de la Rama Ejecutiva o Legislativa que dicha persona haya cesado las funciones de su puesto o cargo intervenga en asuntos que estuvieron bajo su consideración mientras prestaba servicios como funcionario gubernamental.
Artículo 10.-Penalidades.
Cuando una persona o entidad ejerza funciones constitutivas de cabildeo, se considerará como una representación de que ha satisfecho todos los requisitos dispuestos en esta Ley para el ejercicio de cabildeo ante las Ramas Ejecutiva y Legislativa del Gobierno de Puerto Rico. De la persona realizar esfuerzos de cabildeo sin cumplir con los requerimientos establecidos en esta Ley, no se le permitirá ejercer dichas funciones en las Ramas Constitucionales aquí incluidas. De existir alguna reclamación por la parte afectada, el Secretario de Estado o los Presidentes de los Cuerpos Legislativos podrán nombrar a un Oficial Examinador, quien examinará la prueba disponible y hará sus recomendaciones para la determinación final del Secretario o Presidente, o el funcionario a quien se le deleguen estas funciones. Estas recomendaciones podrán incluir la emisión de un referido para que el Departamento de Justicia proceda a investigar y/o formular acusaciones conforme se dispone en el próximo párrafo.
Toda persona natural o jurídica que incumpla las disposiciones de esta Ley, así como cualquier disposición reglamentaria promulgada al amparo de ésta, será referida al Secretario del Departamento de Justicia de Puerto Rico quien tomará las medidas necesarias para procesar dicha persona ante los tribunales. Toda persona natural convicta será sancionada a una multa de cinco mil dólares ($5,000) o con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años o ambas penas a discreción del Tribunal. Si la persona convicta es una persona jurídica será sancionada con multa de diez mil dólares ($10,000), además de cualquiera de las penas dispuestas para las personas jurídicas en el Capítulo III de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico” Ley Núm. 146, supra, a discreción del Tribunal. Además, la persona natural y su patrono que incumplan con los términos de esta Ley o de los reglamentos derivados de ella, estarán impedidos de practicar el cabildeo durante un término no menor de diez (10) años.
Artículo 11.-Reglamentación.
Los Secretarios de Estado, del Senado y de la Cámara de Representantes de Puerto Rico, tendrán un término de sesenta (60) días para adoptar sus propias pautas reglamentarias para la elaboración y puesta en vigor del Registro de Cabilderos y de Entidades que Realizan Gestiones Relacionadas al Cabildeo y sus Representantes.
Artículo 11 12.-Interpretación.
Esta Ley no podrá ser interpretada de manera que resulte en una violación o limitación irrazonable del ejercicio pleno y libre de cualquier derecho reconocido por la Constitución del Gobierno de Puerto Rico y la Constitución de los Estados Unidos de América, incluyendo, sin limitación, el derecho a solicitarle al gobierno la reparación de agravios, el derecho a la libertad de expresión, y el de la libertad de asociación.
Esta Ley no podrá ser interpretada No podrá interpretarse esta Ley como que autoriza a los Secretarios de Estado, del Senado o de la Cámara de Representantes de Puerto Rico a auditar o investigar algún cabildero o persona que se dedique a la actividad de cabildero cuando el cabildero, la entidad de cabildeo o su representante hayan cumplido cabalmente con los requisitos de esta Ley y demás leyes aplicables.
Artículo 12 13.-Cláusula de separabilidad.
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en las que se pueda aplicar válidamente.
Artículo 13 14.-Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación. Sin embargo, los Secretarios de Estado, del Senado y de la Cámara de Representantes de Puerto Rico, tendrán un término de sesenta (60) días para adoptar la reglamentación necesaria para la elaboración del Registro de Cabilderos y de Entidades que Realizan Gestiones Relacionadas al Cabildeo y sus Representantes y poner en vigor las disposiciones pero será efectiva una vez transcurra el término dispuesto en el Artículo 11 de esta Ley.
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