GOBIERNO DE PUERTO RICO
20 ma. Asamblea 1 ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 42
SEGUNDO INFORME
21 de marzo de 2025
A LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE PUERTO RICO:
La Comisión de Gobierno de la Cámara de Representantes de Puerto Rico, previo estudio y consideración del P. de la C. 42, tiene a bien someter a este Augusto Cuerpo su Segundo Informe, recomendando su aprobación, con las enmiendas incluidas en el entirillado electrónico que se acompaña.
ALCANCE DE LA MEDIDA
El P. de la C. 42 de 2 de enero de 2025 propone:
… crear la Ley del Registro de Cabilderos y de Entidades que Realizan Gestiones Relacionadas al Cabildeo y sus Representantes del Gobierno de Puerto Rico, a fin de establecer la política pública sobre el ejercicio de funciones de cabildeo ante el Estado, reglamentar esta profesión, establecer penalidades, y para otros fines relacionados.
La declaración de propósitos del P. de la C. 42 comienza indicando el derecho que las personas tienen en Puerto Rico a reunirse de forma pacífica y a que no se apruebe legislación que limite su libertad de palabra o prensa, tal como está dispuesto en la Sección 4 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico. Esta legislación afirma que el objetivo de este precepto constitucional es proveerle a la ciudadanía una garantía a tener libre acceso a los distintos entornos gubernamentales. El P. de la C. 42 asevera que el cabildeo es uno de los mecanismos en los cuales se evidencia la intervención de la ciudadanía en el ámbito gubernamental.
Procede el Proyecto de Ley Núm. 42, a definir el concepto de cabildero como aquel individuo o grupo, que por motivos personales o remuneración, ejercen influencia para intervenir e influir en los procesos del Gobierno, así como en el proceso decisional de estos. Asimismo, se manifestó que el origen del cabildeo surge de unos documentos llamados “Los Ensayos Federalistas”, donde se alude que los Padres de la Constitución Federal indicaron que los cabilderos eran determinantes para el sistema democrático real y que si fuere necesario acotarlos debía ser mediante herramientas legales que eviten las influencias indebidas. De esta manera, se dispone también un acceso ordenado en las esferas del gobierno.
En esencia, el P. de la C. 42 concluyó que la labor de los cabilderos en los gobiernos era vital, pues brinda una garantía y validez del acceso de los ciudadanos en los procesos decisionales gubernamentales. Ante dicha realidad, la Asamblea Legislativa estima imperante establecer normas legales que rijan la práctica o ejercicio del cabildeo. Esto, para proveer unas salvaguardas que den certeza a los ciudadanos de que el proceso es transparente e íntegro.
ANÁLISIS DE LA MEDIDA
La Comisión de Gobierno de la Cámara de Representantes, acoge los memoriales explicativos remitidos en una vista pública el 10 de febrero de 2021 ante la Comisión de Gobierno de la Cámara de Representantes, para el cuatrienio 2021-2024, sobre el P. de la C. 31 de 4 de enero de 2021, que es idéntico al P. de la C. 42 de 2 de enero de 2025, salvo que su texto ya contiene las recomendaciones realizadas por: (1) la Oficina de Ética Gubernamental (OEG); (2) el Departamento de Justicia (DJ); (3) el Departamento de Estado (DE); (4) Puerto Rico Innovation and Technology Service (PRITS); y (5) Oficina del Contralor, las cuales incorporamos a este Segundo Informe. Veamos.
Primeramente, la Oficina de Ética Gubernamental (OEG), a través de su director ejecutivo, Luis A. Pérez Vargas, evaluó el P. de la C. 31 y fue de la opinión que esta legislación estaba dentro del marco de autoridad delegado constitucionalmente a la Rama Legislativa, por tanto, de adoptarse la misma sugirieron unas recomendaciones a su texto.
El escrito suministrado a la Comisión de Gobierno el 9 de febrero de 2021, contó con tres (3) partes. La primera estuvo dirigida a establecer los elementos recogidos en el título y la exposición de motivos. Los elementos puntuales en esta primera parte del escrito fue la definición del concepto de cabildeo, tal como se plasmó en la exposición de motivos, así como el reconocimiento de la existencia histórica de este. Razón por la cual, mencionan que la práctica del cabildeo no puede ser prohibida, pero si puede ser limitada, para disminuir la posibilidad de corrupción y venta de influencias. Es decir, con la normativa reguladora se lograría la transparencia en la práctica del cabildeo y se fiscalizaría la misma para certificar al Pueblo su corrección.
El segundo elemento abordado en esta primera parte fue la potestad constitucional de la Rama Legislativa en virtud de la Sección 9 del Artículo III de la Constitución de Puerto Rico;[1] y de la Ley Núm. 258 de 30 de julio de 1974,[2] según enmendada, para establecer pautas que regulen su funcionamiento y dentro de ellas, el cabildeo. A tenor con esta facultad legal y constitucional, se mantiene un registro de cabilderos en el Senado de Puerto Rico, en virtud de la Orden Administrativa 05-16,[3] titulada “Registro de Cabilderos”; y en la Cámara de Representantes, la Orden Administrativa 2017-06 y Orden Administrativa 2013-4, tituladas “Reglamento para establecer el Registro de Cabilderos de la Cámara de Representantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”. Mientras que, en el entorno de la Rama Ejecutiva, se han adoptado en diferentes cuatrienios medidas regulatorias a esta práctica.
Resaltaron que en la Rama Ejecutiva, mediante la aprobación de la Ley Núm. 1-2012,[4] según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico”, se creó la OEG, y con ella, se dispusieron limitaciones para que los servidores y exservidores públicos pudiesen participar como cabilderos ante las agencias.
La segunda parte del escrito describe los elementos perseguidos por la medida, relativo al establecimiento de un registro de cabilderos para la Rama Legislativa en las Secretarías de sus respectivos Cuerpos y en la Rama Ejecutiva en el Departamento de Estado. Lo anterior, para proveer visibilidad pública a dicho registro, y con ello, fomentar la transparencia en las gestiones. Esto incluye la coordinación entre los Secretarios de la Cámara de Representantes y del Senado de Puerto Rico, así como Secretario de Estado con la OEG para ofrecer cursos a los cabilderos en cumplimiento a la normativa del proyecto de ley.
En la tercera y última parte del escrito, se enfatiza que la gestión gubernamental debe estar libre de influencias, para garantizar así un balance entre la libertad de expresión de la cual emana el derecho a cabildear y el bien común. En aras de lograr este balance, el Artículo 4.2[5] del Código de Ética provee soluciones cuando un cabildero incurre en una infracción a esta. A saber:
(b) Un servidor público no puede utilizar los deberes y las facultades de su cargo ni la propiedad o los fondos públicos para obtener, directa o indirectamente, para él o para una persona privada o negocio, cualquier beneficio que no esté permitido por ley.
(c) Un servidor público no puede aceptar o solicitar de una persona privada o negocio, directa o indirectamente, un beneficio como pago por realizar, acelerar, dilatar o dejar de hacer los deberes y las responsabilidades de su empleo.
(d) Un servidor público no puede aceptar o solicitar de una persona privada o negocio, directa o indirectamente, un beneficio para él o para una persona, negocio o entidad, a cambio de que los actos que lleve a cabo estén influenciados a favor de esa u otra persona privada o negocio.
(e) Un servidor público no puede asegurar o pretender que tiene la influencia en el ejercicio de las funciones de otro servidor público, a cambio de obtener o tratar de obtener un beneficio.
…
(s) Un servidor público no puede llevar a cabo una acción que ponga en duda la imparcialidad e integridad de la función gubernamental.
Por último, expusieron las siguientes recomendaciones al P. de la C. 31, congruente al P. de la C. 42:
Asimismo, la OEG indicó que se debía incluir en la medida un Código de Ética de Cabilderos. Recomiendan que el Código contenga un detalle de las conductas permitidas, así como las prohibidas en el ejercicio del cabildeo. El propósito fundamental es aplicarle frenos legales para lograr evitar influencias indebidas.
De otro lado, se hizo referencia a la Ley Núm. 2-2018, según enmendada,[6] conocida como el “Código Anticorrupción para el Nuevo Puerto Rico”, que establece el “Código de Ética para contratistas, suplidores y solicitantes de incentivos económicos del Gobierno de Puerto Rico”, que entienden complementa las disposiciones de la OEG. Se especificaron las pautas que comprende el Código de Ética, y que están dirigidas a que los contratistas, suplidores y solicitantes de incentivos económicos no ejerzan influencias sobre los servidores públicos de la Rama Ejecutiva ni le provoquen conflicto de intereses. Esta normativa, a su entender, puede tomarse como modelo para la elaboración del Código de Ética de Cabilderos.
Por otra parte, el Departamento de Justicia (DJ),[7] a través del entonces Secretario, Lcdo. Domingo Emanuelli Hernández, consignaron dos (2) memoriales fechados del 9 de febrero de 2021 y del 29 de marzo de 2021, expresando su anuencia a la intención legislativa del P. de la C. 31, fundamentado en la autoridad constitucional de la Rama Legislativa para regular la práctica de los cabilderos. Lo anterior, con el objetivo de que en el Gobierno permee una sana administración pública, que sigue siendo la base del P. de la C. 42, objeto de este Informe. Expuso un resumen del título y del texto decretativo de la medida para continuar elaborando los siguientes postulados y recomendaciones:
En primera instancia, se afirmó que el derecho a cabildear estaba ligado íntimamente a la Primera Enmienda de la Constitución Federal,[8] que acuñó el derecho a expresarse libremente, así como a tener una protección a prensa libre, reunirse pacíficamente y solicitar al gobierno la reparación de agravios. La expresión oral y comunicación son indispensables para la democracia,[9] en la medida que se facilita el que los ciudadanos fiscalicen a los oficiales públicos. El DJ indicó que, en Puerto Rico, existe una disposición constitucional cónsona a la federal, en la Sección 4 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico.[10]
A nivel federal, el DJ pautó que la práctica profesional del cabildeo era regulada por el “Federal Regulation of Lobbying Act”[11] “FRLA”, hecho que fue ratificado por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos en el caso United States v. Harriss.[12] En este se afirmó que establecer requisitos de registro de cabilderos no atentaba contra las libertades de expresión y reparación de agravios garantizados por la Primera Enmienda de la Constitución Federal.[13] A modo de evidencia, citamos la expresión contenida en el memorial del DJ, en torno a la determinación del Tribunal Supremo: “[e]s decir, el requisito de registro e identificación de cabilderos es un ejercicio legítimo, dirigido a proteger la función legislativa y la fe del público en dicha institución. Señala el Tribunal, concluir lo contrario negaría al Congreso el poder de auto protegerse.”[14]
Transcurridos cincuenta (50) años de la aprobación de la FRLA, el Congreso Federal promulgó el “Lobbying Disclosure Act of 1995”,[15] con el objetivo de recalcar la necesidad imperiosa de brindar publicidad sobre los esfuerzos de los cabilderos que recibían remuneración por influenciar la toma de decisiones en las Ramas Legislativa y Ejecutiva. A su vez, el “Lobbying Disclosure Act of 1995” fue enmendado por el “Honest Leadership and Open Government Act of 2007”,[16] para incrementar los requisitos de divulgación y proscripción relativo a la actividad de los cabilderos.
Acorde a todas las determinaciones y conclusiones del Tribunal Supremo Federal, el DJ concluyó sobre la medida que: “… la medida ante la consideración de esta Comisión es un ejercicio válido y legítimo, cónsono con el reconocimiento del derecho de la Rama Legislativa de requerir el registro e identificación de cabilderos y las fuentes que financian dicha función.”[17] Fundamentaron su posición en la determinación del caso United States v. Harriss,[18] sobre la validez de establecer requisitos de registro de los cabilderos. Esta acción es cónsona con el fin de la medida, relativo a proteger la función del Gobierno, propulsando la transparencia en las gestiones al disponer la adopción del Registro de Cabilderos, mediante disposición de ley, y con ella, la divulgación razonable de datos, ejercicio que ha sido avalado por los tribunales locales y federales.
El DJ expresa que, en el caso de Puerto Rico, no se ha aprobado una legislación particular sobre el tema, sino más bien, se han adoptado internamente por los Cuerpos Legislativos mediante órdenes administrativas que rigen la práctica de los cabilderos. A saber: en la Cámara de Representantes, la Orden Administrativa Núm. 2021-03 de 12 de enero de 2021, denominada “Reglamento de los Deberes y Responsabilidades del Cabildero ante la Cámara de Representantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”. Además, se detalló que desde el año 2000, se han presentado aproximadamente catorce (14) medidas legislativas dirigidas a regular el ejercicio del cabildeo. También, se resalta que han pasado el crisol legislativo trece (13) resoluciones legislativas que tuvieron como objetivo investigar gestiones de cabildeo realizadas en el Gobierno, o que involucraban fondos públicos. Mientras que, en la Rama Ejecutiva, fue aprobado el Boletín Administrativo Núm. OE-2019-031, que ordenó la creación de un registro público que obliga a toda persona, natural o jurídica, a registrarse en una plataforma digital antes de poder llevar a cabo cualquier tipo de actividad de cabildeo ante las agencias del Gobierno de Puerto Rico.
Bajo este supuesto ejecutivo, el Departamento de Justicia sería el custodio de la plataforma digital que contendrá toda la información de naturaleza pública relacionada a este Registro. Razón por la cual se delegó en el Secretario del DJ adoptar las normas, reglamentos y/o cartas circulares necesarias para poner en vigor dicha Orden Ejecutiva. Actualmente, el DJ informó que recayó en la Oficina de Ayuda al Ciudadano del Departamento de Justicia, la responsabilidad de manejar la plataforma digital del Registro de Cabilderos. El DJ notificó que para el año 2019, recibieron dieciséis (16) solicitudes de Registro, de las cuales se aprobaron once (11). Mientras que para el año 2020, recibieron un total de catorce (14) solicitudes, de las que se aprobaron trece (13). Pero el DJ está consciente de que, en la práctica, el número real de cabilderos es mayor al revelado en las solicitudes, por lo que apoyan la aprobación de la medida, equivalente al P. de la C. 42, pues brindan una fuerza mayor a la regulación de los cabilderos. Razón por la cual, realizaron las siguientes sugerencias al texto:
En resumen, el DJ apoyó la aprobación del P. de la C. 31, hoy día, P. de la C. 42, por ser una función válida y legítima de la Rama Legislativa de aprobar legislación requiriendo la identificación de los cabilderos.
Procede a continuación, Lawrence N. Seilhamer Rodríguez, entonces Secretario de Estado, a recomendar favorablemente la aprobación del P. de la C. 31, similar al P. de la C. 42, objeto de este Informe. Aludió a que la legislación tenía el propósito de “mejorar la relación contractual entre el ciudadano y el Estado, ante esta misma situación diversos gobiernos internacionales han propuesto crear regulaciones al Cabildeo.”[20] El Departamento de Estado (DE) entiende que la pieza legislativa tiene motivos encomiables pues su intención es propulsar la transparencia en las gestiones gubernamentales.
Planteada la laudable función de la medida, remite en su disertación las normas acogidas constitucionalmente en la Sección 4 del Artículo II[21] de la Constitución de Puerto Rico, así como en el “Lobbying Disclosure Act of 1995”,[22] en el ámbito federal. Mencionando que, aun cuando el trabajo de los cabilderos está protegido bajo el manto de la libertad de expresión, reconocido estatal y federalmente, se ha avalado regular su trabajo con el fin de obtener la confianza del pueblo sobre las acciones gubernamentales. Específicamente, se hace referencia al caso United States v. Harriss, supra, en el cual se avaló la institución de un registro de cabilderos a la luz de la Primera Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos.
Después de realizar la explicación legal, el Departamento de Estado llega a la conclusión de que al aprobarse la pieza legislativa, el Estado estaría realizando esfuerzos dirigidos a reglamentar el marco de acción de los cabilderos, como se ha efectuado a nivel internacional. Ello, para garantizar que las gestiones sean ordenadas, transparentes y libres del uso de influencias indebidas.
En resumen, endosan la aprobación de la medida, con las siguientes sugerencias: (1) tomar en cuenta el impacto económico de la medida legislativa, particularmente la plataforma electrónica compartida entre ambos Cuerpos Legislativos y el DE; (2) consultar con Puerto Rico Innovation &Technology Service (PRITS) los requerimientos técnicos para poner en función la plataforma digital; (3) revisar la cuantía por concepto del cargo anual requerido a los cabilderos; y (4) auscultar los comentarios del DJ, la OEG y PRITS. Mencionamos que las cuatro (4) recomendaciones fueron acogidas.
Puerto Rico Innovation and Techonolgy Service (PRITS), por su parte, y a través de su entonces Director Ejecutivo, Enrique A. Völckers Nin, remitió un memorial explicativo el 17 de marzo de 2021 en torno al P. de la C. 31, indicando que no tenían jurisdicción, en el aspecto sustantivo, sobre la materia de la legislación, pero que debido a los parámetros de su ley orgánica, Ley Núm. 5-2019,[23] conocida como “Ley de Puerto Rico Innovation and Technology Service”, se le delegó brindar información tecnológica al Gobierno. En dicha medida, y debido a la aprobación de la Ley Núm. 151-2004, según enmendada, conocida como “Ley de Gobierno Electrónico”[24] y de la Ley Núm. 22-2019, que enmendó la Ley Núm. 213-1996, según enmendada, conocida como “Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico de 1996”,[25] se plasmó la necesidad para desarrollar mejores prácticas para la accesibilidad de los datos e información pública.
Como consecuencia de la delegación a PRITS, ellos están a la disposición de la Asamblea Legislativa, sus Secretarías y del Departamento de Estado para implementar la medida, en todo lo relativo a los servicios de integración de tecnología.
Por último, el 25 de junio de 2021, la Oficina del Contralor de Puerto Rico (OCPR), por conducto de su Contralora, Yesmín M. Valdieso, plasmó la posición de la Oficina al indicar que avalan todos los esfuerzos dirigidos a propulsar una sana administración pública que beneficie a nuestra Isla. En atención a dicha postura, delineó el título del P. de la C. 31, así como lo dispuesto en su exposición de motivos relativo a la intención de establecer un registro de cabilderos. Enfatizó la política pública recogida en su Artículo 2, igualmente en el P. de la C. 42, donde la “interacción entre los cabilderos y las Ramas Ejecutiva y Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ocurra de forma transparente y ordenada.”[26]
La Contralora arguye que constitucionalmente[27] se dispone la libertad de palabra, prensa y derecho de asociación, para facilitar el acceso de los ciudadanos a las distintas esferas gubernamentales, siendo una de estas el cabildeo. Definida por el Gobierno Federal, como “una persona que trata de influenciar a los funcionarios electos para asegurarse de que las leyes favorezcan, o no perjudiquen a una industria, organización o el público en general.”[28] Según su interpretación del “Lobbying Disclosure Act of 1995”, supra, “el cabildeo es cualquier tipo de comunicación con miembros de la rama ejecutiva o legislativa, encaminada a impulsar una legislación, orden ejecutiva, programa, licencia, permiso o nominación para un cliente.”[29] La problemática del cabildeo, según la Oficina del Contralor, está en que la gestión puede ser abusada y “caer peligrosamente en el campo de la corrupción como si se tratara de un derecho propio.”[30]
Resulta de la investigación remitida por la Contralora la existencia de seis (6) propuestas legislativas a partir del cuatrienio de 2013-2016 en las cuales se intentaba reglamentar la práctica del cabildeo, sin prosperar. A saber: En el cuatrienio 2013-2016: P. de la C. 120 de 2 de enero de 2013; y P. del S. 1220 de 15 de octubre de 2014. En el cuatrienio 2017-2020: P. de la C. 808 de 22 de febrero de 2017; y el P. del S. 1330 de 18 de julio de 2019. En el cuatrienio 2021-2024, se radicaron: P. de la C. 508 de 4 de enero de 2021; y el P. de la C. 89 de 4 de enero de 2021.
Finalmente, exponen que la OCPR no define ni promulga la política pública del Gobierno de Puerto Rico, acorde a la función constitucional delegada y legal a través de la Ley Núm. 9 de 24 de julio de 1952.[31] No empece a ello, analizando la medida desde una perspectiva operacional y administrativa, la consideran pertinente, pues ayuda a mejorar la fiscalización y la administración de propiedad y fondos públicos. En esta medida, están de acuerdo con su aprobación, y, por consiguiente, con lo tocante al P. de la C. 42 objeto de este Informe.
RECOMENDACIONES Y CONCLUSIONES
Conforme a los parámetros antes esbozados de la Oficina de Ética Gubernamental (OEG); el Departamento de Justicia (DJ); el Departamento de Estado (DE); Puerto Rico Innovation and Technology Service (PRITS); y la Oficina del Contralor de Puerto Rico (OCPR), la Comisión de Gobierno de la Cámara de Representantes de Puerto Rico, previo estudio y consideración, rinde el Segundo Informe sobre el Proyecto de la Cámara 42, recomendando su aprobación con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que le acompaña.
Respetuosamente sometido,
Hon. Víctor L. Parés-Otero
Presidente
Comisión de Gobierno
Cámara de Representantes
Art. III. Sec. 9, Const. ELA, LPRA, Tomo 1, ed.2023, págs. 407-408. ↑
2 LPRA sec. 551 et seq. ↑
Remítase a: https://senado.pr.gov/document_vault/administratives_orders/249/Orden%20Administrativa%2005-16%20Registro%20de%20Cabildero.pdf (última visita, 25 de febrero de 2024). ↑
3 LPRA sec. 1854 et seq. ↑
Id., sec. 1857a (b), (c), (d), (e) y (s). ↑
Id., sec. 1881 et seq. ↑
El 29 de marzo de 2021, el Departamento de Justicia remitió a la Comisión de Gobierno de la Cámara de Representantes una información solicitada en la vista pública el 10 de febrero de 2021, relativo a las estadísticas relacionadas al Registro de Cabilderos custodiado por el DJ, así como la obtención de licencias y permisos. ↑
Emda. I, Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1, ed. 2023, pág.182. ↑
En la pág. 3 del Memorial Explicativo del P. de la C. 31, pág. 3, de 9 de febrero de 2021, se acreditó la veracidad de esta afirmación en la decisión jurisprudencial del caso Citizens United v. Federal Election Comission, 558 U.S. 310, 339 (2010). El Tribunal Supremo Federal concluyó que el derecho de los ciudadanos para inquirir, escuchar, expresarse y para utilizar la información, es una precondición para iluminar al gobierno propio y sirve como el medio existente para proteger el derecho a expresarse. ↑
Art. II. Sec. 4, Const. ELA, LPRA, Tomo 1, ed. 2023, págs. 292-293. ↑
2 USCS sec. 261-270. ↑
347 US 612, 815-816 (1954). ↑
Id. ↑
Remítase a: la pág. 3 del Memorial Explicativo del P. de la C. 31de febrero de 2021. ↑
2 USC sec. 1601 et seq. ↑
Id. ↑
Refiérase a la pág. 4 del Memorial Explicativo del P. de la C. 31, pág. 3, de 9 de febrero de 2021. ↑
347 US 612 (1954). ↑
Refiérase a la págs. 6-7 del Memorial Explicativo del Departamento de Justicia de 9 de febrero de 2021. ↑
Véase la pág. 1 del Memorial Explicativo del Departamento de Estado de 10 de febrero de 2021. ↑
Art. II. Sec. 4, Const. ELA, supra. ↑
2 USC sec. 1601 et seq. ↑
3 LPRA sec. 9861 et seq. ↑
Id., sec. 991 et seq. ↑
27 LPRA sec. 265 et seq. ↑
Refiérase a la pág. 2 del Memorial Explicativo de la Oficina del Contralor sobre el P. de la C. 31 del 25 de junio de 2021. ↑
Art. II. Sec. 4, Const. ELA, supra. ↑
Refiérase a la pág. 2 del Memorial Explicativo de la Oficina del Contralor sobre el P. de la C. 31 del 25 de junio de 2021. ↑
Id. ↑
Id., citando a: Yanirá Batista Orama, Cabildeo: ¿Derecho constitucional o subterfugio para la corrupción?, Revista de Derecho Puertorriqueño de la Escuela de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Puerto Rico (2003). ↑
2 LPRA sec. 71 et seq. ↑
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