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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma Asamblea	                                                                                               1ra Sesión
          Legislativa		                                                                                          Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 42 

2 DE ENERO DE 2025

Presentado por el representante Méndez Núñez 

Referido a la Comisión de Gobierno

LEY

Para crear la Ley del Registro de Cabilderos y de Entidades que Realizan Gestiones Relacionadas al Cabildeo y sus Representantes del Gobierno de Puerto Rico, a fin de establecer la política pública sobre el ejercicio de funciones de cabildeo ante el Estado, reglamentar esta profesión, establecer penalidades, y para otros fines relacionados.
 
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 
La Constitución del Gobierno de Puerto Rico en su Artículo II, Sección 4 establece que: "No se aprobará ley alguna que restrinja la libertad de palabra o de prensa o el derecho del pueblo a reunirse en asamblea pacífica y a pedir al gobierno la reparación de agravios". Esta disposición tiene el propósito de garantizar el libre acceso de los ciudadanos a las distintas esferas gubernamentales. Una de las formas en que se manifiesta esta prerrogativa de los ciudadanos a intervenir en los procesos gubernamentales es conocida como el cabildeo.

Los cabilderos son grupos o individuos que, por motivación personal o por remuneración realizan esfuerzos para influenciar o intervenir en los procesos gubernamentales y la de toma de decisiones que resulte de estos procesos. El cabildeo tiene su raíz conceptual en la serie de ensayos conocidos como "Los Ensayos Federalistas". En éstos, los Padres de la Constitución Norteamericana manifestaron que los cabilderos son esenciales para las democracias reales y, que de ser necesario restringirlos, estas restricciones deben conseguirse mediante la plena competencia entre los diferentes grupos, y a través de la aplicación de frenos legales para evitar influencias indebidas y que el acceso de éstos a las esferas gubernamentales sea ordenado.

Definitivamente, el cabildeo es esencial en cualquier gobierno pluralista como el nuestro ya que esta figura garantiza el acceso de todos los ciudadanos a los procesos decisionales del Gobierno. 

Por tal razón, esta Asamblea Legislativa entiende necesario que esta práctica se realice de manera transparente y ordenada para así preservar la integridad de nuestro gobierno, por lo que, mediante esta legislación, integra salvaguardas que asegurarán que la práctica o el ejercicio del cabildeo ante el Gobierno de Puerto Rico se haga cónsono a los postulados de transparencia e integridad que requiere nuestra ciudadanía. 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Esta Ley se conocerá como la "Ley del Registro de Cabilderos y de Entidades que Realizan Gestiones Relacionadas al Cabildeo y sus Representantes del Gobierno de Puerto Rico".
	Artículo 2.-Declaración de Política Pública.
	Es política pública del Gobierno de Puerto Rico garantizarle al Pueblo el pleno ejercicio de la libertad de palabra, a asociarse y organizarse libremente para cualquier fin lícito, y a pedir al gobierno la reparación de agravios. A tales efectos, es necesario que se establezcan mediante legislación normas que permitan el acceso de personas y grupos a las Ramas Ejecutiva y Legislativa del Gobierno de Puerto Rico con el propósito de influir en el proceso de toma de decisiones. Para llevar a cabo la función antes mencionada, se utilizan personas que se dedican a representar intereses particulares y reciben compensación por sus servicios. Igualmente, existen organizaciones que promueven directamente sus intereses ante dichas Ramas de nuestro gobierno. En ambos casos se invierten cantidades significativas de dinero y recursos.  El ejercicio de tales derechos se conoce como "cabildeo".
	Será política pública del Gobierno de Puerto Rico que la interacción entre los cabilderos y las Ramas Ejecutiva y Legislativa del Gobierno de Puerto Rico ocurra de forma transparente y ordenada.  Para tal propósito, se establece en esta Ley un Registro de Cabilderos y de Entidades que Realizan Gestiones Relacionadas al Cabildeo y sus Representantes para que se publique la identidad de los cabilderos y los asuntos objeto de los esfuerzos que llevan a cabo a nombre propio o de sus clientes, para evitar el uso de influencias indebidas en la toma de decisiones del gobierno. 
	Artículo 3.-Definiciones.
	Los siguientes términos se definen conforme a lo dispuesto en este Artículo:
Agencia- Significará cualquier junta, cuerpo, tribunal examinador, corporación pública, comisión, oficina independiente, división, administración, negociado, departamento, autoridad, funcionario, persona, entidad o cualquier instrumentalidad del  Gobierno de Puerto Rico u organismo administrativo autorizado por él a llevar a cabo funciones de reglamentar, investigar, o que pueda emitir decisión, o facultades para expedir licencias, certificados, permisos, concesiones, acreditaciones, privilegios, franquicias, acusar o adjudicar, excepto:  
1) 	La Rama Judicial.
2) 	Los gobiernos municipales o sus entidades o corporaciones.  
3) 	La Guardia Nacional de Puerto Rico. 
4) 	La Oficina del Contralor de Puerto Rico.
5)	La Oficina de Ética de Gubernamental de Puerto Rico.  
Cliente- significará cualquier persona natural o jurídica que emplee, contrate o retenga a otra persona, entidad o sus servicios, a cambio de cualquier tipo de compensación, para llevar a cabo esfuerzos de cabildeo a  favor de esa persona natural o jurídica ante una entidad gubernamental o rama de gobierno. Una persona natural o jurídica que tenga como empleados a cabilderos independientes, es considerada a su vez, como cliente y patrono o contratante de cabilderos. En el caso de una coalición o asociación que emplee, contrate o retenga otras personas para conducir actividades de cabildeo, el cliente es la coalición o asociación misma y no sus miembros individuales.
Oficiales de la Rama Ejecutiva significará:
El Gobernador de Puerto Rico.
Secretario de la Gobernación.
Miembros del gabinete constitucional. 
Jefes, Secretarios, Sub-Secretarios y oficiales de agencia y autoridades nominadoras de agencias y corporaciones públicas.
Cualquier posición o secretaría que le responda directamente al Gobernador de Puerto Rico. 
Oficiales de la Rama Legislativa significará:
Miembros electos de la Asamblea Legislativa.
Cualquier funcionario, director de oficina o dependencia o asesor legislativo, incluyendo personal compensado por contrato de la Asamblea Legislativa.
Empleado- significará cualquier individuo que se considere como un oficial, contratista, funcionario, o director de una agencia o instrumentalidad gubernamental; sin incluir a voluntarios que no reciban compensación financiera, ni de otra índole, por sus servicios a la persona o entidad.
Cabildeo, Esfuerzo o Actividad de Cabildeo- significará todo acto o intervención mediante compensación, paga o retribución para gestionar o influir en las acciones, decisiones, medidas y actuaciones del gobierno, así como todos aquellos contactos de cabildeo y esfuerzos a favor o en contra de los actos que pueda ejercer el gobierno, incluyendo la preparación y planificación de actividades, indagaciones o cualquier otro trabajo de trasfondo cuya intención sea la aquí descrita, ya sea por medio de comunicación directa, ya bien oral, escrita o por medios electrónicos con algún oficial, empleado, contratista o asesor de cualquier Agencia o Rama, según definidas en esta Ley.  No se considerará cabildeo ni un esfuerzo de cabildeo aquellas gestiones realizadas en respuesta a solicitudes de información, documentación u ofrecimiento de testimonios hechas, requeridas o citadas por las Ramas Ejecutiva y Legislativa del Gobierno de Puerto Rico a una persona o entidad.
Contactos de cabildeo- significará 
cualquier comunicación, verbal o escrita o por medios electrónicos, que no esté prohibida por la ley y reglamentación aplicable, dirigida, hecha o enviada a algún oficial de la Rama Ejecutiva u oficial de la Rama Legislativa, realizada a nombre de un cliente con relación a: 
la formulación, aprobación o no aprobación, modificación o no modificación, adopción o derogación de legislación (incluyendo propuestas legislativas);
la formulación, aprobación o no aprobación, modificación no modificación, adopción o derogación de una regla o reglamentación, una orden ejecutiva, política pública, o posición en el Gobierno de Puerto Rico;
la nominación o confirmación de una persona para una posición sujeta a la confirmación del Senado de Puerto Rico o la Cámara de Representantes de Puerto Rico;
cualquier otro asunto legislativo o gubernamental que influya o impacte la formulación, implantación y ejecución o la no aprobación de la política pública. 
Excepciones- No se considerará cómo contacto de cabildeo aquellas comunicaciones que:
sean realizadas por un Oficial de la Rama Ejecutiva o de la Rama Legislativa y cualquier empleado regular o de confianza adscritos a la Rama Ejecutiva o Legislativa actuando en su capacidad oficial, para adelantar o cumplir con las funciones o responsabilidades de su puesto;
sean realizadas por un representante de los medios públicos, si el propósito de la comunicación es recopilar información para la difusión de noticias e información al público;
sean realizadas durante el transcurso de la participación de un Comité Asesor creado por Orden Ejecutiva;
sean realizadas durante la participación de una persona como deponente en una vista pública llevada a cabo por una Comisión Permanente o Especial de la Asamblea Legislativa, al igual que aquella información provista durante el transcurso de vistas o procedimientos administrativos realizados por las agencias, abiertas al público en general;
sean realizadas por escrito, como respuesta a una solicitud de información específica, oral o escrita, por parte de un oficial, funcionario o empleado de la Rama Ejecutiva o de la Rama Legislativa;
sean requeridas por subpoena, demanda en el contexto de un caso o pleito civil, o que de otra forma esté compelida por estatuto, regulación, u otra acción realizada por la Asamblea Legislativa o alguna agencia, incluyendo cualquier comunicación compelida por contratos, fondos, préstamos, permisos o licencias federales;
sean objeto de privilegio abogado cliente.
Entidad de Cabildeo- significará una persona natural o jurídica que tenga uno (1) o más empleados, socios, directores o miembros que sean cabilderos en representación de un cliente. 
Cabildero- significa cualquier persona natural o jurídica, ya sea empleado o contratado por un cliente para que lo represente en gestiones de cabildeo a cambio de alguna forma de compensación, pago o retribución para llevar a cabo algún esfuerzo de cabildeo para beneficio de algún cliente, independientemente de la forma u origen del pago o retribución, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, a ex funcionarios públicos, electos o no electos, a profesionales tales como economistas, publicistas, relacionistas públicos, abogados, contadores públicos autorizados, consultores, bufetes de abogados, agencias de relaciones públicas, entre otros, que se dediquen, total o parcialmente, a la representación de intereses de uno o más clientes en los procesos legislativos y que realicen esfuerzos de cabildeo. También se incluirán dentro del término cabilderos a las agrupaciones, empresas, firmas, sociedades o entidades corporativas, que reciban compensación, pago o retribución para realizar a través de sus socios o empleados cualquier esfuerzo de cabildeo a favor de algún cliente.
No serán considerados cabilderos aquellas personas que realicen esfuerzos de cabildeo sin recibir compensación, pago o retribución por sus servicios, ya bien que realicen gestiones para adelantar una causa personal o en representación de grupos, asociaciones o entidades sin fines lucrativos que promueven intereses comunitarios o que adelantan iniciativas en pro del bienestar común. 
Medios públicos- significará una persona natural o jurídica dedicada a la diseminación de información al público en general, ya sea a través de un periódico, revista u otra publicación, radio, televisión, Internet u otro medio de comunicación masiva.
Persona natural o jurídica- significará cualquier persona natural, individuo, corporación, compañía, asociación, unión de trabajadores, firma, sociedad, fundación o grupos de organizaciones, o cualquier otra persona jurídica. 
	Artículo 4.-El Registro de Cabilderos y de Entidades que Realizan Gestiones Relacionadas al Cabildeo y sus Representantes.
Creación del Registro -
	Las secretarías de Estado, del Senado y de la Cámara de Representantes de Puerto Rico crearán y mantendrán un registro en el que aparecerán las personas y entidades que llevan a cabo esfuerzos de cabildeo y la información requerida en la presente Ley. Las Secretarías establecerán las medidas necesarias para dar acceso al público en general al registro que se crea mediante esta Ley, principalmente por los medios electrónicos.
	Toda persona o entidad que vaya a realizar esfuerzos de cabildeo en las Ramas Ejecutiva y Legislativa de Puerto Rico deberá registrarse en las Secretarías de las Ramas pertinentes, previo a realizar cualquier esfuerzo de cabildeo y someter la información requerida en el formulario que se detalla a continuación.  En el caso de las personas jurídicas con fines de lucro, éstas no sólo vendrán obligadas a registrarse, sino que deberán indicar aquellos accionistas, socios, asociados, o empleados que forman parte de esta entidad y la identidad de las personas que realizarán dichas labores.
El formulario de registro incluirá la siguiente información:
El nombre, dirección física y postal, número de teléfono, dirección electrónica y lugar principal de negocios de la persona o entidad registrada como cabildero, y una descripción general de su negocio o actividad;
El nombre y lugar principal de negocios de cada cliente de la persona o entidad registrada como cabildero para el cual se está efectuando algún esfuerzo de cabildeo;
El asunto específico sobre el cual la persona o entidad registrada representa o representará a cada cliente como cabildero ante las Ramas Ejecutiva y Legislativa; 
El nombre de cada accionista, socio, asociado, contratista o empleado de la persona natural o jurídica registrada como cabildero;
La identidad del funcionario que participará o que se espera que participe en esfuerzos de cabildeo en representación del cliente especificado en el inciso (b) de este Artículo. 
El nombre de los miembros de las Ramas Ejecutiva y Legislativa a quienes la persona natural o jurídica registrada como cabildero le realizó alguna aportación política durante el pasado ciclo electoral, si aplica; la fecha del donativo y la cuantía. Si no realizó ninguna aportación política, así lo hará constar. La persona natural o jurídica registrada como cabildero no estará obligada a divulgar las aportaciones políticas de sus empleados administrativos que no intervengan en las gestiones de cabildeo que realice la persona o entidad.
		El formulario de registro debidamente cumplimentado deberá ser firmado por el cabildero so pena de perjurio, luego de la siguiente expresión: "Declaro bajo penalidad de perjurio que he examinado la información incluida en este formulario, sus anejos y documentos que se acompañan, y que la misma es cierta, correcta y completa. Estoy consciente de que el Artículo 269 de la Ley 146-2012, según emendada, conocida como "Código Penal de Puerto Rico" establece que: "toda persona que jure o afirme, testifique, declare, deponga o certifique la verdad ante cualquier tribunal, organismo, funcionario o persona competente y declare ser cierto cualquier hecho esencial o importante con conocimiento de su falsedad o declare categóricamente sobre un hecho esencial o importante cuya certeza no le consta, incurrirá en perjurio y será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. Si la persona convicta es una persona jurídica será sancionada con pena de multa hasta diez mil dólares ($10,000). También incurrirá en perjurio toda persona que, bajo las circunstancias establecidas en el párrafo anterior, preste dos o más testimonios, declaraciones, deposiciones o certificaciones irreconciliables entre sí. En este caso será innecesario establecer la certeza o falsedad de los hechos relatados". Con respecto a lo informado conforme al Artículo 4 (a) (6) de la Ley del Registro de Cabilderos y de Entidades que Realizan Gestiones Relacionadas al Cabildeo y sus Representantes, hechos sobre los que no puedo tener conocimiento personal por tratarse de información provista por una persona ajena a mí, declaro haber recurrido al sistema de Consulta de Donantes en el portal electrónico de la Oficina del Contralor Electoral para corroborar la veracidad de la información así recibida y, a esos fines, declaro que la información incluida en este formulario es cónsona a y compatible con la que se desprende del referido sistema.
Requisito de Inscripción - 
Requisito General: Previo a llevar a cabo cualquier cabildeo, esfuerzo o actividad de cabildeo ante la Rama Ejecutiva o Legislativa, el cabildero, entidad de cabildeo o representante de institución que realice gestiones relacionadas al cabildeo deberá haber sometido toda la información requerida para el registro de forma electrónica al Departamento de Estado en el caso de la primera, y en el caso de la segunda, ante el Secretario del Senado o de la Cámara de Representantes de Puerto Rico. El cabildero o entidad de cabildeo deberá pagar al momento de registrase, y anualmente, un solo cargo de doscientos cincuenta dólares ($250.00) a cada uno de los  Cuerpos Legislativos y/o al Departamento de Estado, según corresponda, para mantener activo su registro como cabildero ante dicho organismo, sin importar el número de clientes que registre ante dichos organismos.
Archivo- Cualquier organización, o persona, natural o jurídica que tenga uno (1) o más empleados que funjan como cabilderos o realicen gestiones de cabildeo o relacionadas al cabildeo, deberán archivar un registro, bajo este Artículo, en nombre de estos empleados por cada cliente que el empleado represente o beneficie en tal capacidad. Para efectos de esta Ley, serán considerados como "empleados" aquellos contratistas independientes contratados para fungir como cabilderos para terceros.
El Secretario de Estado y los Secretarios del Senado y de la Cámara de Representantes de Puerto Rico coordinarán con la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico y la Oficina del Contralor de Puerto Rico el ofrecimiento de cursos de forma virtual a los cabilderos y entidades de cabildeo en torno al cumplimiento con esta Ley, la "Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico" y cualquier otra ley o reglamento que se estime pertinente o relacionada a esta Ley.  
Contenidos del Registro- Cada Registro bajo esta Sección deberá contener:
el nombre, dirección, teléfono del trabajo, correo electrónico, lugar principal de trabajo de la persona o de los miembros de la entidad registrada como cabildero, y una descripción general de su trabajo. 
el nombre de la persona o entidad jurídica que represente;
	(d) 	Proceso para el Cese de Funciones como Cabildero
Toda persona o entidad registrada como cabildero que le interese cesar sus funciones como cabildero deberá someter por escrito ante el Departamento de Estado por conducto de su Secretario, y ante la Secretaría del Senado y de la Cámara de Representantes de Puerto Rico un documento acreditativo de dicha intención, para que la Oficina correspondiente proceda a así hacerlo en un término de cinco (5) días laborables de presentada la solicitud. 
Para fines de este artículo, una persona o entidad registrada como cabildero cesa sus funciones en tal capacidad cuando, luego de su registración:
cesa de ser empleado o retenido por todos sus clientes para llevar a cabo actividades de cabildeo, y
no anticipa actividades de cabildeo adicionales para beneficio de cliente alguno. 
En estos casos, deberá notificarlo y presentar un informe detallado de su última actividad de cabildeo, durante el periodo previo a la terminación de su registro, al Secretario de Estado, del Senado y/o de la Cámara de Representantes de Puerto Rico, dependiendo cual fuere el caso, para dar por terminado su registro.
	Artículo 5.-Informes, Deber de Divulgar.
Toda persona o entidad registrada como cabildero deberá, al inicio del contacto con cualquier funcionario, legislador, empleado, contratista o asesor de las Ramas Ejecutiva y Legislativa, divulgar la identidad del cliente o clientes a cuyo nombre está realizando los esfuerzos de cabildeo, de manera que dicho funcionario, legislador, empleado, contratista o asesor esté adecuadamente apercibido de la gestión realizada.
Toda persona o entidad registrada como cabildero deberá someter ante la Secretaría de Estado, del Senado o de la Cámara de Representantes de Puerto Rico, no más tarde del 1 de julio y del 31 de diciembre de cada año, un informe semestral so pena de perjurio en el cual se incluya la siguiente información: (a) el nombre del funcionario, legislador, empleado, contratista o asesor contactado durante el semestre bajo evaluación; y (b) el asunto discutido. Dicho informe debidamente cumplimentado deberá ser firmado por el cabildero al final del documento, luego de la siguiente frase: Declaro bajo penalidad de perjurio que he examinado la información incluida en este informe, sus anejos y documentos que se acompañan, y que la misma es cierta, correcta y completa. Estoy consciente de que el Artículo 212 de la Ley 146-2012, según emendada, conocida como "Código Penal de Puerto Rico" establece que: "toda persona que jure o afirme, testifique, declare, deponga o certifique la verdad ante cualquier tribunal, organismo, funcionario o persona competente y declare ser cierto cualquier hecho esencial o importante con conocimiento de su falsedad o declare categóricamente sobre un hecho esencial o importante cuya certeza no le consta, incurrirá en perjurio y será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. Si la persona convicta es una persona jurídica será sancionada con pena de multa hasta diez mil dólares ($10,000). También incurrirá en perjurio toda persona que, bajo las circunstancias establecidas en el párrafo anterior, preste dos o más testimonios, declaraciones, deposiciones o certificaciones irreconciliables entre sí. En este caso será innecesario establecer la certeza o falsedad de los hechos relatados".
Toda persona o entidad registrada como cabildero deberá presentar cualquier cambio experimentado en los requisitos dispuestos en el Artículo 4 de esta Ley, como parte de los informes semestrales aquí requeridos.
Las Secretarías de Estado, del Senado y de la Cámara de Representantes de Puerto Rico proveerán un formulario para la radicación de los informes aquí requeridos.
Cualquier informe cuyo archivo electrónico sea requerido, deberá así serlo, además de cualquier otro formulario que el Secretario de Estado, del Senado o de la Cámara de Representantes de Puerto Rico así lo requiera o lo permita. Los Secretarios de Estado y de ambos Cuerpos Legislativos deberán usar un programa de computadoras compatible para recibir y archivar los informes aquí mencionados que sean sometidos electrónicamente. No se activará la obligación de rendir informes hasta tanto se implemente el sistema electrónico para la radicación del mismo. 
Todo informe recibido por el Secretario de Estado, del Senado o de la Cámara de Representantes de Puerto Rico deberá ser publicado en la página de internet de la entidad correspondiente, en sección dedicada para ese fin.
	Artículo 6.-Divulgación y Cumplimiento.
En general- Las Secretarías de Estado, del Senado y de la Cámara de Representantes de Puerto Rico, respectivamente, deberán:
proveer asistencia en el proceso de registro y de informes, y desarrollar reglas, estándares y procedimientos de querellas por incumplimiento de esta Ley, así como un procedimiento de fiscalización para asegurar el cumplimiento de esta Ley en coordinación y aprobación previa del Gobernador en el caso de la Rama Ejecutiva, y de los Presidentes de los Cuerpos Legislativos, en el caso de la Rama Legislativa;	
revisar y, cuando sea necesario, verificar y hacer las investigaciones pertinentes para corroborar la precisión y veracidad de los registros e informes, al igual que velarán porque los mismos sean entregados dentro del término;
desarrollar lo siguiente:
una lista pública de todos los cabilderos registrados con su número de registro, entidades de cabildeo y sus clientes; y
sistemas computadorizados diseñados en formato abierto que posibilite la descarga masiva de datos para minimizar la carga de archivar y a su vez maximizar el acceso gratuito del público a los materiales allí archivados;
notificar, por escrito, a cualquier cabildero o entidad de cabildeo que no esté cumpliendo con esta Ley;
notificar al Secretario del Departamento de Justicia de Puerto Rico cuando un cabildero o entidad de cabildeo haya incumplido con esta Ley, si luego de haber sido notificado por escrito, el registrante falla en proveer una respuesta apropiada o en corregir la acción errada en un período de sesenta (60) días;
mantener todos los registros e informes archivados bajo esta Ley, y hacerlos públicos a través del Internet, libre de cargos por acceso, de manera que puedan ser accedidos y descargados por el público y en formato abierto que posibilite la descarga masiva de datos para minimizar la carga de archivar y a su vez maximizar el acceso gratuito del público a los materiales allí archivados;
hacer público, de manera semestral, el número de registrantes referidos al Secretario del Departamento de Justicia por el incumplimiento de esta Ley como requerido por el párrafo (8) de este Artículo, sujeto a la información provista sobre los incumplimientos que reciban tanto de la Asamblea Legislativa como del Departamento de Estado.
Informe de Cumplimiento- El Secretario del Departamento de Justicia de Puerto Rico publicará un informe, dos (2) veces al año, sobre los individuos o entidades que hayan incumplido con alguna de las disposiciones de esta Ley, al igual que los procedimientos ante los tribunales y sentencias impuestas, si alguna, sujeta a la información recopilada el Departamento de Estado o por los Cuerpos Legislativos. 
Artículo 7.-Acceso a la Sala de Sesiones.
Se prohíbe la entrada a la Sala de Sesiones de ambos Cuerpos Legislativos a toda persona registrada como cabildero en el Registro de Cabilderos que se crea por la presente Ley, así como a cualquier representante de una entidad que realice gestiones de cabildeo, salvo cuando dicha persona haya sido invitado para participar en una actividad especial a celebrase en la Sala de Sesiones de uno de los Cuerpos Legislativos en su capacidad de exfuncionario. En esos casos, el exfuncionario estará prohibido de realizar, directa o indirectamente, cualesquiera gestiones que beneficien, tiendan a beneficiar a o adelanten de cualquier forma los intereses de uno o más clientes en su carácter de cabilderos o representantes de una entidad que realice funciones de cabildeo. 
Artículo 8.-Prohibición al Cabildeo de Empleados y Contratistas del Gobierno.
Ninguna persona natural o jurídica ni empleado de la misma, que preste servicios como empleado o por contrato a la Asamblea Legislativa, cualquiera de sus Cuerpos Legislativos, oficinas o subdivisiones, podrá ejercer funciones de cabildero ante la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Queda terminantemente prohibido el ejercicio de gestiones de cabildeo, así como cualquier intento de influenciar un acto legislativo en el Hemiciclo de cualquiera de los Cuerpos de la Rama Legislativa.
De igual forma, ninguna persona natural o jurídica ni empleado de la misma, que preste servicios como empleado o por contrato a cualquiera de las agencias de la Rama Ejecutiva, podrá ejercer funciones de cabildero ante dicha agencia de la Rama Ejecutiva.
Todo cabildero deberá observar una conducta honrada e íntegra en el ejercicio de sus funciones. Por lo tanto, se establece que no podrá realizar labores de cabildeo ni registrarse como cabildero ante las Ramas Ejecutiva y Legislativa de Puerto Rico ninguna persona natural o jurídica que haya sido convicta o se haya declarado culpable en el foro estatal o federal, o en cualquier otra jurisdicción de los Estados Unidos de América, de los siguientes delitos:
1.	Apropiación ilegal
2.	Apropiación ilegal agravada
3.	Fraude
4.	Enriquecimiento ilícito
5.	Enriquecimiento injustificado
6.	Aprovechamiento ilícito de trabajos o servicios públicos 
7.	Negociación incompatible con el ejercicio del cargo público
8.	Intervención indebida en las operaciones gubernamentales
9.	Certificaciones falsas
10.	Soborno
11.	Oferta de soborno
12.	Influencia indebida
13.	Malversación de fondos públicos
14.	Perjurio
Véase Artículos 181, 182, 202, 250, 251, 252, 253, 254, 258, 259, 260, 261, 264 y 269 de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como Código Penal de Puerto Rico. 
La lista precedente no se entenderá como exhaustiva, e incluirá, además, convicciones por aquellos delitos descritos en el Artículo 3.4 de la Ley 2-2018, según enmendada, conocida como Código Anticorrupción para el Nuevo Puerto Rico. Entre estos delitos, se encuentran aquellos tipificados por los Artículos 4.2, 4.3 o 5.7 de la Ley 1-2012, según enmendada, conocida como Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental; delitos contra el ejercicio del cargo público o contra los fondos públicos de los contenidos en los Artículos 250 al 266 de la Ley 146, supra, o en su tentativa; cualquiera de los delitos tipificados en la Ley 2-2018, supra; delitos que impliquen depravación moral o que hayan conllevado la destitución de la persona del servicio público, en los términos dispuestos por el Artículo 6.8 de la Ley 8-2017, según enmendada, conocida como Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico; y cualquier otro delito o su tentativa de la misma naturaleza.
Artículo 9.- Limitación al Cabildeo de ex Oficiales de la Rama Ejecutiva y Legislativa
Ningún ex Oficial de la Rama Ejecutiva o Legislativa podrá ejercer la profesión de cabildero durante el cuatrienio en el que dicha persona haya cesado las funciones de su puesto o cargo. Cuando la renuncia o el cese de funciones de la persona ocurra dentro del año inmediatamente precedente al fin de un cuatrienio, esta prohibición se extenderá por el primer año del cuatrienio inmediatamente subsiguiente. Así también, se prohíbe por un término de cuatro (4) años posterior que un ex Oficial de la Rama Ejecutiva o Legislativa que dicha persona haya cesado las funciones de su puesto o cargo intervenga en asuntos que estuvieron bajo su consideración mientras prestaba servicios como funcionario gubernamental.
Artículo 10.-Penalidades.
Cuando una persona o entidad ejerza funciones constitutivas de cabildeo, se considerará como una representación de que ha satisfecho todos los requisitos dispuestos en esta Ley para el ejercicio de cabildeo ante las Ramas Ejecutiva y Legislativa del Gobierno de Puerto Rico. De la persona realizar esfuerzos de cabildeo sin cumplir con los requerimientos establecidos en esta Ley, no se le permitirá ejercer dichas funciones en las Ramas Constitucionales aquí incluidas. De existir alguna reclamación por la parte afectada, el Secretario de Estado o los Presidentes de los Cuerpos Legislativos podrán nombrar a un Oficial Examinador, quien examinará la prueba disponible y hará sus recomendaciones para la determinación final del Secretario o Presidente, o el funcionario a quien se le deleguen estas funciones. Estas recomendaciones podrán incluir la emisión de un referido para que el Departamento de Justicia proceda a investigar y/o formular acusaciones conforme se dispone en el próximo párrafo.
Toda persona natural o jurídica que incumpla las disposiciones de esta Ley, así como cualquier disposición reglamentaria promulgada al amparo de ésta, será referida al Secretario del Departamento de Justicia de Puerto Rico quien tomará las medidas necesarias para procesar dicha persona ante los tribunales. Toda persona natural convicta será sancionada a una multa de cinco mil dólares ($5,000) o con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años o ambas penas a discreción del Tribunal.  Si la persona convicta es una persona jurídica será sancionada con multa de diez mil dólares ($10,000), además de cualquiera de las penas dispuestas para las personas jurídicas en el Capítulo III de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como "Código Penal de Puerto Rico", a discreción del Tribunal. Además, la persona natural y su patrono que incumplan con los términos de esta Ley o de los reglamentos derivados de ella, estarán impedidos de practicar el cabildeo durante un término no menor de diez (10) años.
	Artículo 11.-Interpretación.
Esta Ley no podrá ser interpretada de manera que resulte en una violación o limitación irrazonable del ejercicio pleno y libre de cualquier derecho reconocido por la Constitución del Gobierno de Puerto Rico y la Constitución de los Estados Unidos de América, incluyendo, sin limitación, el derecho a solicitarle al gobierno la reparación de agravios, el derecho a la libertad de expresión, y el de la libertad de asociación.
	Esta Ley no podrá ser interpretada como que autoriza a los Secretarios de Estado, del Senado o de la Cámara de Representantes de Puerto Rico a auditar o investigar algún cabildero o persona que se dedique a la actividad de cabildero cuando el cabildero, la entidad de cabildeo o su representante hayan cumplido cabalmente con los requisitos de esta Ley y demás leyes aplicables.
	Artículo 12.-Cláusula de separabilidad.
	Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en las que se pueda aplicar válidamente. 
	Artículo 13.-Vigencia.
	Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación. Sin embargo, los Secretarios de Estado, del Senado y de la Cámara de Representantes de Puerto Rico, tendrán un término de sesenta (60) días para adoptar la reglamentación necesaria para la elaboración del Registro de Cabilderos y de Entidades que Realizan Gestiones Relacionadas al Cabildeo y sus Representantes y poner en vigor las disposiciones de esta Ley.

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