GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 1ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 47
2 DE ENERO DE 2025
Presentado por el representante Varela Fernández
Referido a la Comisión del Trabajo y Asuntos Laborales
LEY
Para enmendar el primer párrafo del Artículo 1 de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, a los fines de incluir el derecho a reinstalación al puesto de un empleado, como remedio a la prohibición de despido por causa injustificada.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En nuestro ordenamiento jurídico, la legislación laboral ha sido considerada como una de protección social. Lo anterior se debe a que el norte inequívoco de nuestras leyes, es la justicia para todos: particularmente para aquellos que no poseen la fuerza o el poder para defender sus intereses.
En esa línea, es menester destacar que la legislación laboral regula prácticamente todo lo relacionado al trabajo: tanto en el sector público como en el privado. La intervención del gobierno mediante los estatutos que abordan el quehacer del trabajo, han sido esenciales para obtener un clima de tranquilidad y paz laboral en Puerto Rico.
La Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, ha tenido el propósito de proteger a los trabajadores que, sin tener un contrato de trabajo por tiempo determinado, son despedidos sin justa causa. Lo anterior aplica al sector del comercio, el industrial o a cualquier tipo de negocio lícito.
Para sancionar la acción proscrita, la ley establece un pago por parte del patrono: equivalente al sueldo de un mes y una indemnización progresiva adicional. Ésta se calcula a base de una semana por cada año de servicio.
Sin embargo, dicha indemnización no ha surtido todos los efectos disuasivos, para evitar los despidos injustificados, que originalmente inspiraron la legislación. Esto, a pesar de que el patrono viene obligado a pagarla. Por el contrario, el mencionado remedio ha tenido el efecto de facilitar que los patronos despidan a los empleados sin justa causa y sin pagar la indemnización conocida como mesada.
Es por ello que esta ley se gesta a partir de la necesidad de establecer remedios más firmes y efectivos para alcanzar su propósito. Reconocerle al empleado despedido sin justa causa, el derecho al puesto que ocupó antes de ser despedido bajo las mismas condiciones laborales, no sólo es justo, sino que ofrece mayores garantías contra malas prácticas.
Esta medida no constituye un costo económico para el comercio, industria u otro tipo de negocio ya que no tendrán que hacer desembolso alguno adicional a lo contemplado estatutariamente, si cumplen con la ley.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el primer párrafo del Artículo 1 de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 1. -
Todo empleado que trabaja para un patrono mediante remuneración, contratado sin tiempo determinado, que fuere despedido sin que haya mediado una justa causa, tendrá derecho, además de la reinstalación en su empleo bajo las mismas condiciones que tenía antes del despido sin causa justificada, a recibir de su patrono por concepto de indemnización por despido lo siguiente:
…
…"
Sección 2.-Esta ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.