GOBIERNO DE PUERTO RICO
CÁMARA DE REPRESENTANTES
R. C. de la C. 1
INFORME POSITIVO
21 de marzo de 2025
A LA CAMARA DE REPRESENTANTES DE PUERTO RICO:
La Comisión de Gobierno de la Cámara de Representantes, tras realizar el debido estudio y análisis de la R. C. de la C. 1, recomienda a este Honorable Cuerpo su aprobación, con las enmiendas técnicas incluidas en el entirillado electrónico adjunto.
ALCANCE DE LA MEDIDA
La R. C. de la C. 1 tiene como propósito ordenar a la Junta de Planificación de Puerto Rico que autorice la construcción de una residencia en la Parcela Número 121-047-563-09-000, ubicada en el municipio de Fajardo, siempre y cuando se garantice la preservación, restauración y conservación del área.
INTRODUCCIÓN
La R. C. de la C. 1 busca autorizar a los propietarios de la Parcela Número 121-047-563-09-000, localizada en el Solar 9 de la Urbanización Lindo Monte, en Fajardo, a construir una vivienda. Actualmente, dicha parcela está sujeta a una prohibición de construcción de viviendas, conforme al plan sectorial aprobado por la Junta de Planificación de Puerto Rico para esa zona.
Ante ello, y conforme a lo expuesto en la Exposición de Motivos de la medida, la familia Fontánez Carmona no ha podido construir su vivienda debido a que la Junta de Planificación de Puerto Rico no ha aprobado el permiso de construcción. Esto, a pesar de que, durante años, han realizado gestiones ante las agencias gubernamentales pertinentes.
Basado en lo anterior, la Asamblea Legislativa considera que la Junta de Planificación debe autorizar la construcción de la vivienda para esta familia, especialmente porque en los alrededores del Solar 9 se han permitido otras construcciones. No obstante, esta autorización estará sujeta a que se garantice la preservación y conservación del área.
ANÁLISIS DE LA MEDIDA
La Comisión de Gobierno de la Cámara de Representantes recibió el Memorial Explicativo de la Oficina de Servicios Legislativos de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, en el cual se establece que la Rama Legislativa tiene la facultad de aprobar legislación en beneficio de la ciudadanía. Esa facultad está consagrada en el Artículo III de la Constitución de Puerto Rico, el cual regula los procedimientos y funciones del Poder Legislativo.[1]
Por otro lado, la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1975, según enmendada, establece que la Junta de Planificación de Puerto Rico tiene la responsabilidad de guiar el desarrollo integral de la isla de manera coordinada, adecuada y económica, considerando las necesidades sociales presentes y futuras, así como los recursos humanos, ambientales, físicos y económicos. Esta normativa responde a una política pública orientada a la distribución de la población, el uso del suelo y los recursos naturales, así como a la planificación de mejoras públicas que promuevan condiciones favorables para el desarrollo integral de la sociedad.
Específicamente aludimos a las facultades delegadas a la Junta de Planificación en las que se encuentran:
[…]
(7) Dispensar el cumplimiento de uno o varios requisitos reglamentarios con el propósito de lograr la utilización óptima de los terrenos y dirigido hacia el objetivo de poner en práctica el desarrollo urbano compacto; o en los casos en que un uso no permitido, pero compatible con el carácter esencial del distrito, la aplicación de los requisitos de los reglamentos resulte en la prohibición o restricción irrazonable del disfrute de una pertenencia o propiedad y se le demuestre, a su satisfacción, que dicha dispensa aliviará un perjuicio claramente demostrable, pudiendo imponer las condiciones que el caso amerite para beneficio o protección del interés público.
(8) Emitir órdenes provisionales prohibiendo la urbanización o desarrollo de terrenos o la construcción de estructuras o instalaciones en violación al presente subcapítulo y sus reglamentos.
(9) Expedir órdenes de hacer o no hacer y de cese y desistimiento para que se tomen medidas preventivas o de control que a su juicio sean necesarias para lograr los propósitos de este subcapítulo y sus reglamentos. La persona natural o jurídica, contra la cual se expidiere una orden al amparo de los incisos (8) y (9) de esta sección, podrá solicitar vista administrativa para exponer razones para que la Junta considere revocar, modificar, o de otro modo, sostener dicha orden. La resolución, orden o dictamen de la Junta sólo podrá ser revisada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan o en la sala cuya jurisdicción comprenda el lugar donde esté ubicado el proyecto, quedando las mismas en todo su efecto y vigor hasta que el tribunal haga otra determinación al efecto.
En ese contexto, la Junta de Planificación tiene la facultad de emitir dispensas de cumplimiento de ciertos requisitos cuando ello represente una mejor práctica en el desarrollo urbano. Esto resulta compatible con los propósitos de la R. C. de la C. 1, dado que en la zona donde se ubica el Solar 9, propiedad de la familia Fontánez Carmona, ya existen viviendas construidas. Por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el inciso 7 de la Ley Núm. 75, la denegación de la dispensa podría restringir irrazonablemente el derecho de esta familia al disfrute de su propiedad.
Además, es importante destacar que la Asamblea Legislativa está facultada constitucional y legalmente para requerir a la Junta de Planificación que reevalúe su determinación de prohibir el permiso de construcción a la familia Fontánez Carmona. En este sentido, la Ley Núm. 161-2009, según enmendada, conocida como la “Ley para la Reforma de Permisos de Puerto Rico”, se promulgó con el propósito de facilitar el disfrute de la propiedad mediante una planificación y un urbanismo que respondan a las necesidades y realidades del pueblo puertorriqueño. A su vez, esta legislación garantiza que los procesos de otorgamiento o denegación de permisos sean transparentes, certeros, confiables y ágiles.
Asimismo, la Constitución de Puerto Rico, en la Sección 7 del Artículo II y la Sección 19 del Artículo VI, reconoce el derecho al disfrute de la propiedad y establece que ninguna persona podrá ser privada de su propiedad sin el debido proceso de ley. A su vez, dispone que el Estado debe garantizar la conservación eficaz de los recursos naturales en beneficio de la comunidad.
Si bien se reconoce que las agencias administrativas cuentan con cierta deferencia en la toma de decisiones sobre permisos, es posible intervenir cuando tales determinaciones sean consideradas arbitrarias, ilegales o irrazonables, como ocurre en la situación que motiva la R. C. de la C. 1.
Por tanto, consideramos que la Asamblea Legislativa tiene la facultad de adoptar medidas en favor del pueblo. Aunque el ordenamiento jurídico provee a la familia Fontánez Carmona la opción de solicitar una revisión judicial ante la denegatoria del permiso por parte de la Junta de Planificación, ello no impide que la Asamblea Legislativa intervenga en este asunto. La medida propuesta se encuentra dentro de sus atribuciones constitucionales y es consistente con la política pública establecida en la Ley Núm. 75, antes citada.
CONCLUSIÓN
Conforme a lo antes expuesto, la Comisión de Gobierno de la Cámara de Representantes de Puerto Rico, previo estudio y consideración, rinde el presente informe final sobre la R. C. de la C. 1 recomendado su aprobación con las enmiendas técnicas contenidas en el entirillado electrónico que acompaña a este informe.
Respetuosamente sometido,
Hon. Víctor L. Pares-Otero
Presidente
Comisión de Gobierno
Cámara de Representantes
Art. III, Sec. 17, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. Ed.2023. ↑
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