GOBIERNO DE PUERTO RICO
20 ma. Asamblea 1 ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
R. C. de la C. 5
INFORME POSITIVO
28 de marzo de 2025
A LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE PUERTO RICO:
La Comisión de Gobierno de la Cámara de Representantes de Puerto Rico, previo estudio y consideración de la R. C. de la C. 5, tiene a bien someter a este Augusto Cuerpo su informe, recomendando su aprobación sin enmiendas.
ALCANCE DE LA MEDIDA
Surge de su título que la R. C. de la C. 5 propone:
… ordenar a la Autoridad de Tierras de Puerto Rico y a la Junta de Planificación de acuerdo con lo establecido a liberar de las restricciones y condiciones sobre preservación e indivisión previamente impuestas y anotadas según dispuesto en la Ley 107 del 3 de julio de 1974, según enmendada, del predio de terreno marcado con el Número 28 en el Plano de Subdivisión de la finca Martineau, sita en el barrio Florida del término municipal de Vieques, Puerto Rico; compuesta de trece cuerdas con doscientos noventa y dos diez milésimas de otra (13.0292), equivalentes a cincuenta y un mil doscientos nueve metros Cuadrados con nueve mil ciento siete diezmilésimas (51,209.9107). Colinda al Norte, con finca individual número 27; por el Sur, con finca individual-número 29; por el Este, con camino que los separa de las fincas individuales números 34 y 33 y por Oeste, con finca individual número 22.
La Exposición de Motivos de la R. C. de la C. 5 establece que la Ley Núm. 107 de 3 de julio de 1974, según enmendada,[1] fue creada con el fin de asegurar el destino y uso agrícola de las fincas del Programa de Fincas de Tipo Familiar [Familiares], conocido como “Título VI de la Ley de Tierras [de Puerto Rico]”. A tal efecto, el secretario de Agricultura fue facultado para la disposición de terrenos de uso agrícola, mediante cesión, venta, arrendamiento o usufructo; y la disposición de estas fincas comprendidas por el referido Programa era llevada a cabo sujeta a una serie de condiciones y restricciones incorporadas en la escritura o Certificación de Título emitida por el Departamento de Agricultura. Asimismo, se indica que la Ley Núm. 107 fijó varias excepciones para permitir que el uso de dichos terrenos fuese variado y estos pudiesen ser segregados, después de cumplir con los requisitos de Ley. Incluso, se observa que el Artículo [la Sección] 3 de la Ley Núm. 107 le otorga a la Asamblea Legislativa la potestad para efectuar la liberación de las restricciones previamente señaladas, en aquellos casos en que lo estime meritorio.
Por otro lado, la medida expresa que los adquirentes y matrimonio compuesto por Don Manuel González Soto y Doña Francisca Ayala Parrilla han poseído por más de veintinueve (29) años una finca de su propiedad y mediante usufructo ─en virtud de las disposiciones del Título VI de la Ley de Tierras de Puerto Rico─ descrita como sigue, y la cual consta inscrita al folio doscientos dieciocho (218) del tomo setenta y cinco (75) de Vieques, inscripción 1:
RUSTICA: Predio de terreno marcado con el Número 28 en el Plano de Subdivisión de la finca Martineau, sita en el barrio Florida del término municipal de Vieques, Puerto Rico; compuesta de trece cuerdas con doscientos noventa y dos diez milésimas de otra (13.0292), equivalentes a cincuenta y un mil doscientos nueve metros Cuadrados con nueve mil ciento siete diezmilésimas (51,209.9107). Colinda al Norte, con finca individual número 27; por el Sur, con finca individual-número 29; por el Este, con camino que los separa de las fincas individuales números 34 y 33 y por Oeste, con finca individual número 22.[2]
De igual manera, la medida afirma que Don Manuel González Soto y Doña Francisca Ayala Parrilla adquirieron la referida parcela mediante segregación y compraventa al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, representado por Jos[é] Galarza Custodio. Lo anterior, al amparo de la Certificación expedida el 9 de mayo de 1994, en San Juan, Puerto Rico, inscrita al folio 218 del tomo setenta y cinco (75) de Vieques.
Cierra la parte expositiva declarando que en aras de hacer justicia y permitir que dicha familia continúe cultivando la finca principal en beneficio de nuestra agricultura, y acorde con las propias disposiciones de la Ley Núm. 107, la Asamblea Legislativa estima meritorio liberar la propiedad inmueble en cuestión de las condiciones y restricciones a las cuales está sujeta, impuestas por la referida Ley.
ANÁLISIS DE LA MEDIDA
La Sección 2 de la Ley Núm. 107 preservó la indivisión y zonificó de uso agrícola a los terrenos conferidos en venta o usufructo en virtud del Título VI de la Ley de Tierras de Puerto Rico, además de a todos los terrenos adquiridos para los propósitos de dicho Título no dedicados o que puedan dedicarse a fines forestales, usos públicos o a otros usos aprobados por el secretario de Agricultura bajo dicho Título.[3] Igualmente, la mencionada legislación preservó la indivisión de las unidades agrícolas y se zonificaron “como de uso agrícola los terrenos que con fines de mantenerlos y/o dedicarlos a uso agrícola haya adquirido ... [o] adquiera la Administración de Terrenos de Puerto Rico y cualesquiera otra agencia, instrumentalidad o corporación pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.”[4]
Notamos que la Sección 2-A de la Ley Núm. 107 exceptuó de la aplicación de su Sección 2, al actual titular de una finca adquirida por virtud del Programa de Fincas de Tipo Familiar, Título VI de la Ley de Tierras, según enmendada, que a la fecha de solicitar la segregación haya cumplido 62 años o más o esté incapacitado, no tenga deudas con la Autoridad de Tierras, por concepto de préstamo por la adquisición de la finca; la residencia que ha constituido su hogar familiar sea la única residencia de su propiedad y ubique en el predio a segregarse …, [el cual] nunca será mayor de ochocientos (800) metros de terreno. Se dispone que el remanente de la finca continuará con las restricciones dispuestas en la sec. 593 de este título [Sección 2 de la Ley Núm. 107]; Disponiéndose, que no se permitirán más segregaciones independientemente de que el nuevo adquiriente del remanente de la finca construya su residencia en el mismo. La Oficina de Gerencia de Permisos queda facultada para endosar y aprobar la segregación que mediante esta disposición se autoriza una vez se cumplan con los requisitos dispuestos por dicha Agencia para el endoso y aprobación de segregaciones.[5]
De otra parte, la Sección 3 de la Ley Núm. 107 estableció excepciones adicionales a la indivisión o uso agrícola de las mencionadas fincas. Aunque esta Sección prohibió a la Junta de Planificación de Puerto Rico aprobar “proyecto alguno mediante el cual se intentase desmembrar dichas unidades agrícolas o dedicarlas a un uso que no sea agrícola, [incorporó la excepción a lo anterior cuando ello sea] … para fines de uso público, o cuando medie autorización expresa de la Asamblea Legislativa”,[6] además de proveer que quedarán exentas de la referida prohibición las siguientes transacciones o disposiciones de terrenos:
El Secretario de Agricultura podrá autorizar a estos fines y cualesquiera otros, en primera instancia, a petición de la agencia, corporación o entidad pública, ya sea dueño o no de los terrenos, la venta, cesión o arrendamiento de los mismos, en base a los siguientes criterios:
Estas segregaciones serán autorizadas de acuerdo con el Plan de Usos de Terrenos de Puerto Rico, la política pública establecida en los Planes de Ordenación Territorial de los municipios donde ubiquen los terrenos, los estudios de planificación que realice el Departamento de Agricultura o la agencia, de forma tal que no se afecte el potencial y uso agrícola del remanente de la finca.
El titular deberá obtener la autorización por escrito de la ubicación o construcción de la vivienda por parte del Departamento de Agricultura y la agencia en quién se delegue. Estas segregaciones sólo podrán ser solicitadas por el primer titular de la finca y no así por los subsiguientes titulares o adquirientes. Estas segregaciones no incluirán el solar donde ubica la casa del titular de la finca, el cual será parte de la finca y no podrá ser objeto de segregación alguna.[7]
Es decir, que además de las instancias desglosadas en la cita que antecede, constituyen excepciones a la prohibición fijada por la Sección 3 de la Ley Núm. 107 que la Junta de Planificación está facultada para aprobar un proyecto que intente desmembrar las unidades agrícolas antes indicadas o dedicarlas a un uso no agrícola, en la eventualidad de que sea para fines de uso público, o cuando la Asamblea Legislativa lo haya autorizado expresamente. Esto último, una autorización expresa de la Asamblea Legislativa, es lo que precisamente persigue la Sección 1 de la R.C. de la C. 5, al ordenar a la Autoridad de Tierras y a la Junta de Planificación liberar de las restricciones y condiciones sobre preservación e indivisión, previamente fijadas y anotadas en virtud de la Ley Núm. 107, al predio de terreno descrito en la parte expositiva y resolutiva de la medida.
RECOMENDACIONES Y CONCLUSIONES
Por todo lo cual, concluimos que, según la información provista en la medida, no existe impedimento legal para la aprobación de la R.C. de la C. 5. La Comisión de Gobierno de la Cámara de Representantes de Puerto Rico, previo estudio y consideración, rinde el Informe Positivo sobre la R. C. de la C. 5, recomendando su aprobación sin enmiendas.
Respetuosamente sometido,
Hon. Víctor L. Parés-Otero
Presidente
Comisión de Gobierno
Cámara de Representantes
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