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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20 ma. Asamblea 1 ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

R. C. de la C. 7

INFORME POSITIVO

28 de marzo de 2025

A LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE PUERTO RICO:

La Comisión de Gobierno de la Cámara de Representantes de Puerto Rico, previo estudio y consideración de la R. C. de la C. 7, tiene a bien someter a este Augusto Cuerpo su informe, recomendando su aprobación sin enmiendas.

ALCANCE DE LA MEDIDA

Surge de su título que la R. C. de la C. 7 propone:

… ordenar a la Autoridad de Tierras de Puerto Rico y a la Junta de Planificación de acuerdo con lo establecido a liberar de las restricciones y condiciones sobre preservación e indivisión previamente impuestas y anotadas según dispuesto en la Ley 107 del 3 de julio de 1974, según enmendada, de la parcela de terreno con el número seis (6) en el plano de subdivisión de la finca La Salvación, sita en el barrio Rio Prieto de Yauco, Puerto Rico, compuesta de 12.6810 cuerdas. Con lindes por el Norte, con camino que la separa de las fincas número 4 y número 5; por el Sur, con terrenos de Rafael López; por el Este, con acueducto y finca número 7; y por el Oeste, con la finca número [5].

La Exposición de Motivos de la R. C. de la C. 7 establece que la Ley Núm. 107 de 3 de julio de 1974, según enmendada,[1] fue creada con el fin de asegurar el destino y uso agrícola de las fincas del Programa de Fincas de Tipo Familiar [Familiares], conocido como “Título VI de la Ley de Tierras [de Puerto Rico]”. A tal efecto, el secretario de Agricultura fue facultado para la disposición de terrenos de uso agrícola, mediante cesión, venta, arrendamiento o usufructo; y la disposición de estas fincas comprendidas por el referido Programa era llevada a cabo sujeta a una serie de condiciones y restricciones incorporadas en la escritura o Certificación de Título emitida por el Departamento de Agricultura. Asimismo, se indica que la Ley Núm. 107 fijó varias excepciones para permitir que el uso de dichos terrenos fuese variado y estos pudiesen ser segregados, después de cumplir con los requisitos de Ley. Incluso, se observa que el Artículo [la Sección] 3 de la Ley Núm. 107 le otorga a la Asamblea Legislativa la potestad para efectuar la liberación de las restricciones previamente señaladas, en aquellos casos en que lo estime meritorio.

Por otro lado, la medida expresa que los adquirentes y matrimonio compuesto por Don Manolín Fernandini Rodríguez y Doña Rosalinda Mori Pagán han poseído por más de veintitrés (23) años una finca de su propiedad y mediante usufructo ─en virtud de las disposiciones del Título VI de la Ley de Tierras de Puerto Rico─ descrita como sigue, y la cual consta inscrita al folio ciento setenta (170) del tomo ciento dos (102) de Yauco, finca número dos mil novecientos noventa y cuatro (2,994):

RUSTICA: Predio de terreno con el número seis (6) en el plano de subdivisión de la finca La Salvación, sita en el barrio Rio Prieto de Yauco, Puerto Rico, compuesta de 12.6810 cuerdas. Con lindes por el Norte, con camino que la separa de las fincas número 4 y número 5; por el Sur, con terrenos de Rafael López; por el Este, con acueducto y finca número 7; y por el Oeste, con la finca número 5.[2]

De igual manera, la medida afirma que Don Manolín Fernandini Rodríguez y Doña Rosalinda Mori Pagán adquirieron la referida parcela mediante compra con restricciones al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Departamento de Agricultura. Esto, según surge de la Certificación de Título otorgada en San Juan, Puerto Rico, el 28 de octubre de 2019, firmada por el Agro. Juan Luis Rodríguez Reyes, director ejecutivo de la Autoridad de Tierras de Puerto Rico, del Departamento de Agricultura de Puerto Rico, titulares originales.

Cierra la parte expositiva declarando que en aras de hacer justicia y permitir que dicha familia continúe cultivando la finca principal en beneficio de nuestra agricultura, y acorde con las propias disposiciones de la Ley Núm. 107, la Asamblea Legislativa estima meritorio liberar la propiedad inmueble en cuestión de las condiciones y restricciones a las cuales está sujeta, impuestas por la referida Ley.

ANÁLISIS DE LA MEDIDA

La Sección 2 de la Ley Núm. 107 preservó la indivisión y zonificó de uso agrícola a los terrenos conferidos en venta o usufructo en virtud del Título VI de la Ley de Tierras de Puerto Rico, además de a todos los terrenos adquiridos para los propósitos de dicho Título no dedicados o que puedan dedicarse a fines forestales, usos públicos o a otros usos aprobados por el secretario de Agricultura bajo dicho Título.[3] Igualmente, la mencionada legislación preservó la indivisión de las unidades agrícolas y se zonificaron “como de uso agrícola los terrenos que con fines de mantenerlos y/o dedicarlos a uso agrícola haya adquirido ... [o] adquiera la Administración de Terrenos de Puerto Rico y cualesquiera otra agencia, instrumentalidad o corporación pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.”[4]

Notamos que la Sección 2-A de la Ley Núm. 107 exceptuó de la aplicación de su Sección 2, al actual titular de una finca adquirida por virtud del Programa de Fincas de Tipo Familiar, Título VI de la Ley de Tierras, según enmendada, que a la fecha de solicitar la segregación haya cumplido 62 años o más o esté incapacitado, no tenga deudas con la Autoridad de Tierras, por concepto de préstamo por la adquisición de la finca; la residencia que ha constituido su hogar familiar sea la única residencia de su propiedad y ubique en el predio a segregarse …, [el cual] nunca será mayor de ochocientos (800) metros de terreno. Se dispone que el remanente de la finca continuará con las restricciones dispuestas en la sec. 593 de este título [Sección 2 de la Ley Núm. 107]; Disponiéndose, que no se permitirán más segregaciones independientemente de que el nuevo adquiriente del remanente de la finca construya su residencia en el mismo. La Oficina de Gerencia de Permisos queda facultada para endosar y aprobar la segregación que mediante esta disposición se autoriza una vez se cumplan con los requisitos dispuestos por dicha Agencia para el endoso y aprobación de segregaciones.[5]

De otra parte, la Sección 3 de la Ley Núm. 107 estableció excepciones adicionales a la indivisión o uso agrícola de las mencionadas fincas. Aunque esta Sección prohibió a la Junta de Planificación de Puerto Rico aprobar “proyecto alguno mediante el cual se intentase desmembrar dichas unidades agrícolas o dedicarlas a un uso que no sea agrícola, [incorporó la excepción a lo anterior cuando ello sea] … para fines de uso público, o cuando medie autorización expresa de la Asamblea Legislativa”,[6] además de proveer que quedarán exentas de la referida prohibición las siguientes transacciones o disposiciones de terrenos:

  1. Venta a agregados de buena fe de los solares en que éstos tienen enclavadas sus viviendas cuando se compruebe que razonablemente no pueden ser realojados.
  2. Venta de solares vacantes que se formen al llevar a cabo el desarrollo de solares para reubicar agregados con problemas de vivienda, cuyas residencias están enclavadas en terrenos cuya venta no fuere conveniente al mejor interés público.
  3. Venta de solares y/o estructuras para fines residenciales a administradores de fincas de beneficio proporcional u otros empleados residentes por considerable tiempo en propiedad de la agencia que al momento de jubilarse o retirarse carezcan de una vivienda adecuada y no dispongan de los medios económicos para adquirirla.
  4. Venta de pequeños predios remanentes sin uso agrícola a colindantes con la condición de que se agrupen a terrenos pertenecientes al colindante comprador o adquirente.
  5. Venta o arrendamiento de predios de terrenos marginales no aptos para ser dedicados a fines agrícolas, que a juicio del Secretario de Agricultura no sean necesarios para otros programas agrícolas, cuando el Director de la agencia propietaria indique que no sean necesarios para su programa.
  6. Arrendamiento o venta a entidades con fines no pecuniarios de estructuras enclavadas en solares o predios de terrenos no aptos para ser dedicados a fines agrícolas.

El Secretario de Agricultura podrá autorizar a estos fines y cualesquiera otros, en primera instancia, a petición de la agencia, corporación o entidad pública, ya sea dueño o no de los terrenos, la venta, cesión o arrendamiento de los mismos, en base a los siguientes criterios:

  1. Se evidencie a satisfacción que los terrenos no son apropiados para el desarrollo agrícola.
  2. Que el propuesto cambio, venta o arrendamiento de terrenos redunde en mayores beneficios para la comunidad o el Pueblo de Puerto Rico en general.
  3. Que el uso, venta, cesión o arrendamiento propuesto no cree u ocasione demandas innecesarias y excesivas por servicios públicos.
  4. Que los terrenos a disponerse para venta, cesión o arrendamiento no contengan o presenten áreas que requieran la preservación de su flora o fauna por su importancia económica, ecológica o científica; protejan el disfrute y preservación de recursos de interés público tales como rasgos topográficos, bosques, arboledas, paisajes, formaciones geológicas, cuerpos o fuentes naturales de agua, manglares, yacimientos minerales o playas.
  5. Que la venta, cesión o arrendamiento de los terrenos no tiendan a crear presiones porque se permita el futuro desarrollo urbano de terrenos de alto valor agrícola.
  6. Que al solicitar la autorización del Secretario de Agricultura se presente evidencia de que la Junta de Directores de la Administración de Terrenos no interesa ejercer opción preferente para el Estado Libre Asociado adquirir la propiedad. El precio de la opción será igual al precio pagado por el adquirente más el treinta por ciento (30%) de la diferencia entre el valor en el mercado de los terrenos y su precio de adquisición. En el caso de aquellas fincas retenidas por un período mayor de diez (10) años por sus titulares, incluyéndose en dicho término el período de posesión en calidad de usufructuario, se concederá un incremento adicional de un dos por ciento (2%) anual a partir de finalizado el quinto año del usufructo. El Estado podrá ejercer la opción preferente en un término no mayor de ciento veinte (120) días desde que se haga formalmente la oferta. Transcurrido dicho término, el adquirente quedará libre para vender su finca sujeto a los demás requisitos impuestos por esta ley.
  7. Previa autorización del Secretario de Agricultura, la Junta de Planificación y la Administración de Reglas y Permisos [agencia reemplazada por la Oficina de Gerencia de Permisos, de conformidad con la Ley Núm. 161-2009] podrán autorizar la segregación de un máximo de tres (3) solares de hasta ochocientos (800) metros cuadrados, cada uno siempre y cuando estas segregaciones sean para la construcción y uso exclusivo como viviendas para los hijos de los titulares. Para la obtención de la referida autorización los hijos de los titulares deberán probar fehacientemente que no tienen los recursos económicos para comprar su predio de terreno donde construir su casa.

Estas segregaciones serán autorizadas de acuerdo con el Plan de Usos de Terrenos de Puerto Rico, la política pública establecida en los Planes de Ordenación Territorial de los municipios donde ubiquen los terrenos, los estudios de planificación que realice el Departamento de Agricultura o la agencia, de forma tal que no se afecte el potencial y uso agrícola del remanente de la finca.

El titular deberá obtener la autorización por escrito de la ubicación o construcción de la vivienda por parte del Departamento de Agricultura y la agencia en quién se delegue. Estas segregaciones sólo podrán ser solicitadas por el primer titular de la finca y no así por los subsiguientes titulares o adquirientes. Estas segregaciones no incluirán el solar donde ubica la casa del titular de la finca, el cual será parte de la finca y no podrá ser objeto de segregación alguna.[7]

Es decir, que además de las instancias desglosadas en la cita que antecede, constituyen excepciones a la prohibición fijada por la Sección 3 de la Ley Núm. 107 que la Junta de Planificación está facultada para aprobar un proyecto que intente desmembrar las unidades agrícolas antes indicadas o dedicarlas a un uso no agrícola, en la eventualidad de que sea para fines de uso público, o cuando la Asamblea Legislativa lo haya autorizado expresamente. Esto último, una autorización expresa de la Asamblea Legislativa, es lo que precisamente persigue la Sección 1 de la R. C. de la C. 7, al ordenar a la Autoridad de Tierras y a la Junta de Planificación liberar de las restricciones y condiciones sobre preservación e indivisión, previamente fijadas y anotadas en virtud de la Ley Núm. 107, a la parcela de terreno con el número seis (6) en el plano de subdivisión de la finca La Salvación, sita en el barrio Río Prieto de Yauco, Puerto Rico, compuesta de 12.6810 cuerdas. Con lindes por el Norte, con camino que la separa de las fincas número 4 y número 5; por el Sur, con terrenos de Rafael López; por el Este, con acueducto y finca número 7; y por el Oeste, con la finca número [5].

RECOMENDACIONES Y CONCLUSIONES

Por todo lo cual, concluimos que, según la información provista en la medida, no existe impedimento legal para la aprobación de la R. C. de la C. 7. La Comisión de Gobierno de la Cámara de Representantes de Puerto Rico, previo estudio y consideración, rinde el Informe Positivo sobre la R. C. de la C. 7, recomendando su aprobación sin enmiendas.

Respetuosamente sometido,

Hon. Víctor L. Parés Otero

Presidente

Comisión de Gobierno

Cámara de Representantes

  1. En adelante, “Ley Núm. 107”; 28 LPRA sec. 592 et seq.

  2. R.C. de la C. 7, pág. 2.

  3. Ley Núm. 107, Sec. 2; 28 LPRA sec. 593.

  4. Id.

  5. Id., Sec. 2-A; Id., sec. 593a.

  6. Id., Sec. 3; Id., sec. 594. (Énfasis nuestro.)

  7. Ley Núm. 107, Sec. 3; 28 LPRA sec. 594.

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