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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea

Legislativa

2da. Sesión

Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO

P. del S. 50

INFORME POSITIVO CONJUNTO

19 de agosto de 2025

AL SENADO DE PUERTO RICO:

Las Comisiones de lo Jurídico y de Familia, Mujer, Personas de la Tercera Edad y Población con Diversidad Funcional del Senado de Puerto Rico, previo estudio y consideración del Proyecto del Senado 50, recomiendan a este Alto Cuerpo su aprobación, con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que se acompaña.

ALCANCE DE LA MEDIDA

El Proyecto del Senado 50 (en adelante, P. del S. 50), según presentado, tiene como propósito “enmendar el Artículo 621 de la Ley de Procedimientos Legales Especiales del Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico de 1933, según enmendada, con el propósito de disponer para que en los casos en que la parte demandada en desahucio reclama la existencia de una comunidad de bienes debido a que realizó aportaciones económicas y labor doméstica en beneficio del inmueble compartido, podrá presentar prueba a esos efectos y exigir que el desahucio se dilucide mediante la vía ordinaria; y para otros fines”.

ANÁLISIS DE LA MEDIDA

El juicio de desahucio sumario es una acción legal especializada, regulada por los Artículos 620 al 634 del Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico de 1933, según enmendada.[1] Su objetivo principal es permitir una reivindicación expedita de la posesión de hecho de un bien inmueble por parte de su legítimo propietario. Este diseño procesal, por su naturaleza sumaria, limita inherentemente el alcance de las defensas y generalmente impide la consolidación de controversias complejas sobre la titularidad. A pesar de su carácter sumario, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reconocido, a través de su jurisprudencia, la necesidad de que, en ocasiones, el procedimiento de desahucio sumario se convierta en uno ordinario. Esta conversión se considera imperativa para evitar un craso acto de injusticia. La doctrina establecida indica que esta necesidad surge cuando la parte demandada en desahucio produce prueba suficiente que tienda a demostrar que tiene algún derecho a ocupar un inmueble y que tiene un título tan bueno o mejor que el de la parte demandante, lo que genera un conflicto de título que no puede resolverse adecuadamente en un proceso sumario. Esta doctrina jurisprudencial constituye el trasfondo sobre el cual se enmarca el P. del S. 50.

El propósito fundamental del P. del S. 50, tal como se desprende de su Exposición de Motivos y de nuestro análisis, es abordar una limitación en el procedimiento sumario de desahucio. La medida busca establecer un mecanismo que permita a la parte demandada en un caso de desahucio, especialmente en el contexto de relaciones consensuales o de concubinato, reclamar la existencia de una comunidad de bienes basada en sus aportaciones económicas y labor doméstica al inmueble compartido. Al permitir la presentación de dicha prueba, el proyecto persigue que el procedimiento sumario de desahucio se convierta obligatoriamente en un caso ordinario, garantizando así una adjudicación más exhaustiva y equitativa de los derechos de propiedad que, de otro modo, quedarían excluidos en el proceso sumario.

Esta iniciativa legislativa surge como una respuesta directa a la necesidad de adaptar el marco legal a las realidades sociales contemporáneas, particularmente en lo que respecta a las relaciones de pareja no matrimoniales. La legislación propuesta representa una intervención legislativa específica para corregir un resultado percibido como injusto, ilustrado por el caso Lugo Morillo v. Natera Montilla, 2024 TSPR 74. En este caso, el Tribunal Supremo de Puerto Rico, ciñéndose a la doctrina aplicable al procedimiento sumario de desahucio, sostuvo que las alegaciones de una comunidad de bienes no derrotaban una acción de desahucio instada por el único titular del inmueble, y que tales reclamos debían dilucidarse en un pleito separado. El P. del S. 50 busca, por tanto, modificar esta interpretación judicial en circunstancias específicas, forzando la conversión del proceso sumario a uno ordinario cuando se planteen tales reclamos.

El Artículo 621 del Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico de 1933 establece que el desahucio procede contra inquilinos, colonos, arrendatarios, administradores, encargados, porteros o guardas, y cualquier otra persona que detente la posesión material o disfrute precariamente sin pagar canon o merced alguna. Este artículo está diseñado para resolver disputas directas entre el propietario y el poseedor precario. El P. del S. 50 propone añadir una cláusula al Artículo 621, la cual leería: “No obstante, en los casos en que la parte demandada en desahucio reclama la existencia de una comunidad de bienes debido a que realizó aportaciones económicas y labor doméstica en beneficio del inmueble compartido, podrá presentar prueba a esos efectos y exigir que el desahucio se dilucide mediante la vía ordinaria”. Esta adición modifica sustancialmente la naturaleza sumaria de los procedimientos de desahucio en contextos específicos y socialmente sensibles. Otorga un derecho estatutario a la parte demandada para presentar evidencia de un interés equitativo en la propiedad, basado en contribuciones financieras y domésticas, y, de manera crucial, para obligar la conversión del caso a un juicio ordinario. Esta enmienda aborda directamente el escenario planteado por el caso  

Por su parte, el Artículo 627 del Código de Enjuiciamiento Civil restringe estrictamente la prueba admisible en los casos de desahucio por falta de pago a recibos o documentos que demuestren el pago. Aunque permite la acumulación de reclamaciones de cobro de dinero, salvaguarda la naturaleza sumaria del proceso de desahucio.   El P. del S. 50 propone insertar una nueva oración en el Artículo 627, que leería: “El tribunal deberá admitir prueba presentada con el propósito de demostrar aportaciones económicas por medio de una comunidad de bienes”. Esta enmienda es significativa porque, dentro de una sección tradicionalmente enfocada únicamente en la prueba de pago, se mandata la admisión de evidencia relacionada con contribuciones económicas para una comunidad de bienes. Si bien el objetivo principal del proyecto es convertir estos casos a procedimientos ordinarios, esta enmienda específica al Artículo 627 refuerza la intención legislativa de que la evidencia de intereses de propiedad debe ser considerada por el tribunal. Amplía el alcance probatorio, incluso si la adjudicación final de la comunidad de bienes ocurre en un juicio ordinario.  

Luego de realizar la debida investigación jurídica, las Comisiones concluyen que en los casos de desahucio que involucran controversias sobre la titularidad de bienes, ante la legación de la existencia de una comunidad legal de bienes, el estándar de prueba aplicable debería ser el de “prueba clara, robusta y convincente”. Este umbral probatorio se fundamenta en las presunciones de validez y estabilidad de los títulos de propiedad, así como en la presunción de pertenencia de los bienes que obran en poder de una persona, según lo dispuesto en la Regla 304(10) de las Reglas de Evidencia de Puerto Rico.[2] Específicamente, la parte que alega que la existencia de una comunidad legal de bienes le confiere titularidad sobre un bien tiene el deber de probar, de forma clara y convincente, tanto la existencia de las contribuciones económicos o domésticas como la identidad del bien reclamado. De no identificarse con suficiencia el bien reclamado, la reclamación no puede prosperar.[3] Esta exigencia evita que la acción se base únicamente en la debilidad del título de la parte contraria[4] y es consistente con el derecho estadounidense. Las enmiendas propuestas, al exigir la conversión de los casos de desahucio que involucran reclamaciones de comunidad de bienes a un juicio ordinario, garantizan implícitamente que estas reclamaciones estarán sujetas a este riguroso estándar de prueba. El procedimiento de desahucio sumario, por su naturaleza, no está diseñado para manejar tales demandas probatorias complejas. Al pasar a un procedimiento ordinario, el proyecto facilita la presentación y evaluación completa de la prueba requerida para cumplir con este estándar, protegiendo así la integridad de los títulos de propiedad al tiempo que permite el reconocimiento de intereses equitativos.

El criterio de exigir prueba clara, robusta y convincente armoniza con el derecho estadounidense, en el que se reconoce que “[t]he owner of the legal title to property is presumed to be the owner of the full beneficial title,” presunción que únicamente puede rebatirse mediante prueba clara y convincente.[5] En Romglobal, Inc. v. Miller[6] se estableció que el estándar de “clear and convincing evidence” aplica a reclamaciones basadas en contratos orales de sociedad, requiriendo la demostración de un consentimiento mutuo sobre términos suficientemente definidos y sustentados en una causa válida. De manera consecuente, otras decisiones han reiterado este estándar, reconociendo la importancia de proteger la estabilidad de los registros de propiedad y evitar controversias infundadas.[7] En términos generales, se parte de la presunción firme de que quien ostenta el título legal es también el titular de todos los beneficios asociados a la propiedad, y únicamente prueba clara, robusta y convincente puede superar dicha presunción.[8]

En el caso de alegaciones sobre la existencia de una comunidad de bienes surgida de un pacto verbal, resulta indispensable aplicar este mismo estándar probatorio, a la luz de la doctrina y jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo de Puerto Rico como de otras jurisdicciones, que así lo han exigido para proteger la integridad del tráfico jurídico sobre bienes inmuebles.

Las Comisiones de lo Jurídico y de Familia, Mujer, Personas de la Tercera Edad y Población con Diversidad Funcional del Senado de Puerto Rico, como parte del estudio y evaluación del P. del S. 50 recibió memoriales explicativos a las siguientes agencias y entidades: Departamento de Justicia y Departamento de la Familia.

A continuación, se expone lo expresado por estas entidades gubernamentales.

DEPARTAMENTO DE JUSTICIA

El Departamento de Justicia (DJ) expuso que ha reconocido el propósito loable del P. del S. 50 e indicó que no tendría objeción legal a su aprobación, siempre y cuando se atiendan sus sugerencias específicas. El DJ reconoce que el proyecto busca proteger a las personas que reclaman una comunidad de bienes en procesos de desahucio y asegurar una administración de justicia justa, rápida y efectiva. También identifica explícitamente el caso Lugo Morillo v. Natera Montilla como el fundamento que puso de manifiesto la necesidad de este cambio legislativo.  

Las principales preocupaciones y recomendaciones identificadas del DJ son las siguientes:

  1. El DJ recomienda que la Asamblea Legislativa aclare a qué tipo específico de “comunidad de bienes” se refiere el proyecto, considerando las distintas definiciones e implicaciones de la comunidad de bienes general (Artículo 835 del Código Civil) y la comunidad de bienes post-ganancial (Capítulo VI, Libro II del Código Civil de 2020). Esta clarificación es esencial para evitar ambigüedades en la aplicación de la ley.  
  2. El DJ expresó preocupación de que la frase “debido a que realizó aportaciones económicas y labor doméstica en beneficio del inmueble compartido” en el Artículo 621 propuesto podría limitar indebidamente los tipos de prueba que pueden presentarse. Se sugiere eliminar esta frase específica para permitir un alcance más amplio de evidencia admisible.  
  3. El DJ señaló una cuestión constitucional: aunque el título del proyecto menciona la enmienda al Artículo 621, la Sección 2 del proyecto también enmienda el Artículo 627. Esta omisión en el título contraviene el Artículo III, Sección 17 de la Constitución de Puerto Rico, que exige que el título de la ley exprese claramente el asunto que aborda. Se recomienda enmendar el título del proyecto para incluir la enmienda al Artículo 627.  
  4. El DJ observó el uso inconsistente de términos como “relación consensual, de concubinato o matrimonio informal” y “relación de matrimonio informal, concubinato, o unión de hecho”. Se recomienda utilizar únicamente el término “concubinato” a lo largo del proyecto de ley, ya que “matrimonio informal” y “unión de hecho” no están definidos estatutariamente en el Código Civil, mientras que “concubinato” es un concepto legalmente reconocido en la jurisprudencia puertorriqueña.  

DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA

El Departamento de la Familia (DF) apoya la aprobación del P. del S. 50, enmarcando su postura dentro de su deber ministerial de proteger y promover el bienestar de las familias en Puerto Rico. El DF subraya que la medida valida una realidad social predominante en Puerto Rico, donde las familias en relaciones consensuales a menudo carecen de la protección adecuada bajo los marcos legales tradicionales. Su apoyo a la medida se fundamenta en la prevención de “actos manifiestamente injustos”. Argumenta el DF que el proyecto es crucial para salvaguardar a las personas de desalojos abruptos e injustificados, especialmente en situaciones donde una de las partes, a pesar de sus contribuciones significativas, carece de un título formal sobre la propiedad. Esta protección es vital para la estabilidad emocional, económica y social de las familias, y en particular para miembros vulnerables como menores, adultos mayores y dependientes, quienes podrían enfrentar un desplazamiento traumático. El caso Lugo Morillo v. Natera Montilla es citado como un ejemplo contundente de las deficiencias del marco legal actual y el costo humano de tales desalojos.

IMPACTO FISCAL MUNICIPAL

En cumplimiento con el Artículo 1.007 de la Ley Núm. 107–2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, las Comisiones informantes certifican que el P. del S. 50. no impone una obligación económica en el presupuesto de los gobiernos municipales.

CONCLUSIÓN

Las Comisiones de lo Jurídico y de Familia, Mujer, Personas de la Tercera Edad y Población con Diversidad Funcional del Senado de Puerto Rico efectuaron un análisis minucioso del P. del S. 50, según fue referido, también analizaron el Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico, se realizó un análisis de derecho comparado con otras jurisdicciones de los Estados Unidos de América, y se ponderó la jurisprudencia aplicable, particularmente el caso de Lugo Morillo v. Natera Montilla.

Las Comisiones coinciden en que la medida propuesta subsana una deficiencia crítica en el proceso de desahucio sumario al establecer legalmente su conversión a un juicio ordinario cuando un demandado alega de manera clara, robusta y convincente una comunidad de bienes basada en sus contribuciones económicas al bien inmueble. Esta disposición asegura que los derechos de propiedad complejos, que no pueden ser adecuadamente litigados en procedimientos sumarios, reciban el escrutinio judicial correspondiente y la revisión probatoria inherentes a una acción civil ordinaria. De esta manera, se alinea el mecanismo procesal con las complejidades sustantivas de las reclamaciones. Al canalizar estos casos hacia procedimientos ordinarios, el proyecto garantiza explícitamente que las reclamaciones de comunidad de bienes estarán sujetas al riguroso estándar de prueba clara, robusta y convincente. Esto protege la estabilidad de los títulos de propiedad al tiempo que proporciona una oportunidad justa para que las reclamaciones de la parte demandada sean probadas bajo un umbral probatorio adecuado, en consonancia con la jurisprudencia establecida. El P. del S. 50 es una respuesta legislativa necesaria a las limitaciones expuestas por el caso Lugo Morillo v. Natera Montilla, lo que demuestra el compromiso del Poder Legislativo con la evolución del marco legal para satisfacer las necesidades sociales contemporáneas y prevenir injusticias manifiestas.  

Al proporcionar una vía legal para las reclamaciones donde se alegue la existencia de una comunidad de bienes, el proyecto contribuye significativamente a la estabilidad emocional y social de las familias, asegurando que la disolución de las relaciones no conduzca automáticamente a la pérdida arbitraria de un hogar para las partes contribuyentes sin título formal.

POR TODO LO ANTES EXPUESTO, las Comisiones de lo Jurídico y de Familia, Mujer, Personas de la Tercera Edad y Población con Diversidad Funcional del Senado de Puerto Rico de Puerto Rico tiene a bien presentar ante este Alto Cuerpo el Informe Positivo Conjunto sobre el Proyecto del Senado 50 recomendando su aprobación con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que se acompaña.

Respetuosamente sometido,

Hon. Ángel A. Toledo López

Presidente

Comisión de lo Jurídico

Senado de Puerto Rico

Hon. Wanda “Wandy” Soto Tolentino

Presidenta

Comisión de Familia, Mujer, Personas de la Tercera Edad y Población con Diversidad Funcional

  1. Véase 32 LPRA §§ 2821-2838.

  2. Véase 32 LPRA Ap. VI, R. 304.

  3. Véase Pérez Cruz v. Fernández, 101 DPR 374; ELA v. Pérez Valdivieso, 83 DPR 863, 877 (1961).

  4. Véanse Sucn. Arce v. Sierra, 70 DPR 841, 845 (1950); Sucn. Meléndez v. Almodóvar, 70 DPR 527, 532 (1949).

  5. Véanse Haw. Rev. Stat. Ann. § 626-1, Rule 304 (West); Cal. Evid. Code § 662 (West).

  6. Romglobal, Inc. v. Miller, 2020 Tenn. App. LEXIS 37, *1, 2020 WL 476904.

  7. Véanse Olson v. Olson, 4 Cal.2d 434, 437–438, 49 P.2d 827; G. R. Holcomb Estate Co. v. Burke, 4 Cal.2d 289, 299, 48 P.2d 669; Woodside v. Hewel, 109 Cal. 481, 484, 42 P. 152; Lane v. Whitaker, 50 Cal.App.2d 327, 330, 123 P.2d 53; Turman v. Ellison, 37 Cal.App. 204, 174 P. 396.

  8. Véase Rench v. McMullen, 82 Cal. App. 2d 872, 874–75, 187 P.2d 111, 112 (1947).

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