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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma.	Asamblea	1ra.	Sesión
	Legislativa		Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 106
2 de enero de 2025
Presentado por el señor Ríos Santiago
Referido a la Comisión de lo Jurídico

LEY

Para enmendar las Reglas 172 y 177 de las de Procedimiento Criminal, según enmendadas, a los fines de atemperar su contenido a lo dispuesto en el Artículo 57 del Código Penal de Puerto Rico, para garantizar los derechos de los ciudadanos en la etapa de cumplimiento de pena de multa en los procedimientos criminales; y para otros fines relacionados. 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

		La multa es una pena disponible en el sistema legal puertorriqueño que le impone al condenado la obligación de pagar una suma de dinero como retribución por haber contravenido las reglas de conducta impuestas para lograr una convivencia armoniosa.  Esta pena tiene como finalidad lograr que el individuo encontrado culpable internalice las pautas de comportamiento exigidas por la sociedad.
		Usualmente, cuando la Asamblea Legislativa establece la pena de multa para ciertos delitos, lo hace por la naturaleza del hecho ilícito cometido y las consecuencias que podría tener dicho acto.  En efecto, no todos los delitos son reprimidos de esta manera en el Código Penal de Puerto Rico.
		Por otro lado, al fijarse, una de las dificultades mayores que enfrentan los tribunales consiste en individualizar la pena, de manera tal que se respete el principio de igualdad.  La realidad es que una cantidad que para una persona con recursos económicos puede no significar nada, para otra puede representar el descalabro de su vida y finanzas.
		En los casos en que las personas no satisfacen las multas o días de servicio comunitario impuestos por el Tribunal, se podría aplicar el Artículo 57 del Código Penal de Puerto Rico.  Esta disposición, que está vigente, provee para que la multa no pagada pueda convertirse en días de prisión. 
Específicamente establece que: 
"Si la pena de multa o los días de servicio comunitario impuestos no fueran satisfechos conforme a las disposiciones precedentes, la misma se convertirá en pena de reclusión a razón de cincuenta (50) dólares por cada día de reclusión o por cada ocho (8) horas de servicio comunitario no satisfecho. En cualquier momento, el convicto podrá recobrar su libertad mediante el pago de la multa, abonándosele la parte correspondiente al tiempo de reclusión que ha cumplido. La conversión de la pena de multa no podrá exceder de noventa (90) días de reclusión.
Si la pena de multa ha sido impuesta conjuntamente con pena de reclusión, la prisión subsidiaria será adicional a la pena de reclusión." (Énfasis suplido)
El texto del referido Artículo 57 contrasta con el texto de las Reglas 172 y 177 de las de Procedimiento Criminal. En lo que respecta a la Regla 172, la misma establece que "Cuando el tribunal dictare sentencia condenando al acusado al pago de una multa, si este dejare de satisfacerla, según dispuesto por este Artículo, será encarcelado por falta de dicho pago y permanecerá en reclusión un día por cada dólar que dejare de satisfacer, sin que esta prisión subsidiaria pueda exceder de noventa (90) días…" (Énfasis suplido). Por otro lado, la Regla 177, la cual que regula el cumplimiento de la sentencia en prisión, dispone que "[S]i la sentencia fuere por condena a prisión, el acusado será trasladado sin demora al cuidado del funcionario correspondiente y será detenido por éste hasta que la sentencia se hubiere cumplido. Lo mismo se hará si la sentencia fuere para el pago de una multa y prisión subsidiaria, cuando la multa no fuere satisfecha. Si después de haber empezado a cumplir la sentencia subsidiaria por falta del citado pago, el confinado deseare satisfacer la multa, se le abonará un dólar por cada día de reclusión que hubiere sufrido por tal falta de pago." (Énfasis suplido)
En un sistema de ley y orden como el de Puerto Rico, es importante la homogenización y uniformidad de las leyes, sobre todo en el ámbito penal. Ello, en aras de garantizar un sistema de derecho coherente entre sí, tanto en su vertiente sustantiva como en su vertiente procesal. Más aún, resulta imperativo que el Gobierno de Puerto Rico garantice los más básicos derechos fundamentales de sus ciudadanos. 
Actualmente, la representación cuantitativa del valor que el Gobierno brinda a la pena por reclusión al incumplir una pena de multa o días de servicio comunitario dispuesta por el Artículo 57 del Código Penal de Puerto Rico, contrasta con el abono que se le reconoce al recluso una vez determina cumplir con la pena de multa, tal como establecen las Reglas 172 y 177 de las de Procedimiento Criminal. Estas diferencias sustantivas entre el Código Penal y las Reglas de Procedimiento Criminal laceran el principio de favorabilidad que enmarca el estado de derecho local, toda vez que el Gobierno cuantifica monetariamente los días de prisión de forma adversa al penado.
Principalmente en momentos en que los puertorriqueños enfrentan una difícil situación económica, es menester que la Vigésima Asamblea Legislativa enmiende las Reglas 172 y 177 de las de Procedimiento Criminal a los fines de atemperar su contenido a lo dispuesto en el Artículo 57 del Código Penal de Puerto Rico.  
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda la Regla 172 de las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, para que lea como sigue:
"REGLA 172. - SENTENCIA; PRISIÓN SUBSIDIARIA.
Cuando el tribunal dictare sentencia condenando al acusado al pago de una multa, si [éste] este dejare de satisfacerla según dispuesto por este Artículo, será encarcelado por falta de dicho pago y permanecerá en reclusión un día por cada [dólar] cincuenta dólares ($50) que dejare de satisfacer, sin que esta prisión subsidiaria pueda exceder de noventa (90) días."
	Artículo 2.- Se enmienda la Regla 177 de las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, para que lea como sigue: 
"REGLA 177. - SENTENCIA A PRISIÓN; CUMPLIMIENTO. 
Si la sentencia fuere por condena a prisión, el acusado será trasladado sin demora al cuidado del funcionario correspondiente y será detenido por [éste] este hasta que la sentencia se hubiere cumplido. Lo mismo se hará si la sentencia fuere para el pago de una multa y prisión subsidiaria, cuando la multa no fuere satisfecha. Si después de haber empezado a cumplir la sentencia subsidiaria por falta del citado pago, el confinado deseare satisfacer la multa, se le abonará [un dólar] cincuenta dólares ($50) por cada día de reclusión que hubiere sufrido por tal falta de pago."
	Artículo 3.  - Separabilidad.
	Si cualquier parte de esta Ley fuese declarada nula o inconstitucional por un Tribunal con jurisdicción, el dictamen no afectará ni invalidará el resto de la Ley y su efecto quedará limitado al asunto objeto del dictamen.
	Artículo 4. -Vigencia.     
	Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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