GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 1ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
2 DE ENERO DE 2025
Presentado por el representante Varela Fernández
Referido a la Comisión de Gobierno
LEY
Para prohibir la utilización de fondos públicos para la adquisición o confección de fotografías o retratos oficiales de cualquier funcionario electo o nombrado en las ramas Ejecutiva y Legislativa del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico así como sus corporaciones públicas y los Municipios; para establecer penalidades por su violación; vigencia y para otros fines relacionados.
Las restricciones para la erogación de fondos públicos en las agencias gubernamentales del Estado Libre Asociado, provienen del Artículo VI, Sección 9 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Asimismo, el Artículo 9 (i) de la Ley Número 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico, dispone que “...[s]erá deber de los jefes de las dependencias, entidades corporativas y Cuerpos Legislativos y del Secretario evitar aquellos gastos de fondos públicos que a su juicio sean extravagantes, excesivos e innecesarios. Se entenderá por cada uno de estos términos lo siguiente: (1) Extravagante. Gasto fuera de orden y de lo común, contra razón, ley o costumbre, que no se ajuste a las normas de utilidad y austeridad del momento. (2) Excesivo. Gasto por artículos, suministros o servicios cuyos precios cotizados sean mayores que aquellos que normalmente se cotizan en el mercado en el momento de la adquisición o compra de los mismos o cuando exista un producto sustituto más barato e igualmente durable, que pueda servir para el mismo fin con igual resultado o efectividad. (3) Innecesario. Gasto por materiales o servicios que no son indispensables o necesarios para que la dependencia o entidad corporativa pueda desempeñar las funciones que por ley se le han encomendado.” Por su parte, el Artículo 2.086 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, también prohíbe los gastos extravagantes, excesivos e innecesarios.
Así, pues, “[e]l concepto “fin público” no es uno estático y sí uno ligado al bienestar general que tiene que ceñirse a las cambiantes condiciones sociales de una comunidad específica, a los problemas peculiares que éstas crean y a las nuevas obligaciones que el ciudadano impone a sus gobernantes en una sociedad compleja. Su significado ha cobrado un marco dimensional de naturaleza liberal, generalmente prevaleciendo el criterio de que los objetivos que estuvieren contemplados en el referido fin público deben redundar en beneficio de la salud, seguridad, moral y bienestar general de todos los ciudadanos.” Véase P.P.D. v. Gobernador, 139 D.P.R. 643, a la Pág. 686, (1995).
Durante varios años, los gobiernos han utilizado la práctica de exhibir cuadros o fotografías del jefe de Estado o de Gobierno en oficinas o dependencias gubernamentales. De igual forma, en otros sistemas gubernamentales se exhiben fotos del ejecutivo o soberano. Al adoptar dicha práctica en Puerto Rico, esta se extendió a ejecutivos municipales.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha indicado que la erogación de fondos públicos para sufragar expresiones gubernamentales que contengan emblemas, símbolos, fotografías, colores o lemas de índole político-partidista, no constituye un fin público constitucionalmente válido bajo el Artículo VI, Sección 9 de la Constitución del Estado Libre asociado de Puerto Rico. P.P.D. v. Gobernador, supra, a la pág. 690. No obstante, las fotografías oficiales de funcionarios públicos no pueden considerarse, “per se”, como propaganda política. Sin embargo, la utilización de fotografías de funcionarios públicos, en las dependencias u oficinas gubernamentales del Estado Libre Asociado, no redunda en beneficio de la salud, seguridad, moral y bienestar general de todos los ciudadanos; no promueve los intereses y objetivos de la entidad gubernamental, en consonancia con sus deberes y funciones o la política pública establecida; no fomenta programas, servicios, oportunidades y derechos, o adelanta causas sociales, cívicas, culturales, económicas o deportivas; ni promueve el establecimiento, modificación o cambio de una política gubernamental.
Es propósito fundamental de esta Asamblea Legislativa que todos los ciudadanos en Puerto Rico sientan la seguridad de que sus funcionarios públicos, indistintamente de sus preferencias políticas particulares, le sirven a la ciudadanía en general y no a un determinado grupo de electores. Más aún, nos encontramos pasando por uno de los momentos más neurálgicos de la economía de nuestra nación, que nos presenta un cuadro de austeridad y prudencia económica. Por ello, la utilización de fondos públicos para fotografías o retratos oficiales en todas las dependencias de la Rama Ejecutiva, la Rama Legislativa, así como las corporaciones públicas y los Municipios del País, lejos de toda duda, es innecesaria y aporta poco a los servicios públicos que se le brindan a nuestro pueblo. Los retratos oficiales son por ende un gasto extravagante, excesivo e innecesario.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Prohibición.
Se prohíbe la erogación de fondos públicos para la adquisición y/o confección de fotografías o retratos oficiales, de cualquier funcionario electo o nombrado en las ramas Ejecutiva y Legislativa del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; así como sus corporaciones públicas y los Municipios.
Artículo 2. – Agencia Fiscalizadora
La Oficina de Ética Gubernamental (OEG), tendrá a su cargo el instrumentar y fiscalizar el cumplimiento de esta ley. Asimismo, adoptará la reglamentación necesaria estos fines.
Artículo 3.- Excepción.
La prohibición expresa en el Artículo 1 de esta Ley, no será de aplicación cuando se trate de una foto o imagen electrónica, que sea apropiada o necesaria para alguna actividad pública o protocolo y cuya colocación sea retirada en un tiempo razonable luego de la culminación de la actividad, o cuando se trate de fotos o retratos cuyo propósito sea de contenido informativo o histórico.
Artículo 4.- Multas y Restitución
Cualquier funcionario público que viole lo dispuesto en el Artículo 1 de esta ley será sancionado con una multa administrativa, a ser impuesta por la Oficina de Ética Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, no mayor de tres mil dólares ($3,000.00). Además, será sancionado con pena de restitución por la cantidad de los fondos invertidos por la entidad gubernamental pertinente.
Artículo 5. – Cláusula de separabilidad
Si cualquier palabra, frase, oración, parte, sección, inciso o artículo de esta Ley fuera declarado inconstitucional o nulo por un tribunal, con un tribunal, con jurisdicción y competencia, tal declaración no afectará, menoscabará o invalidará las restantes disposiciones y partes de esta Ley, sino que su efecto se limitará a la parte declarada como inconstitucional o nula.
Artículo 6.- Cláusula Derogatoria
Esta Ley deroga en todo o en parte, toda aquella Ley o reglamentación inconsistente con lo aquí establecido y cualquier otra disposición sobre adquisición que en la actualidad esté cubierta por esta ley.
Artículo 7.- Vigencia
Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.