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GOBIERNO DE PUERTO RICO
 
20ma. Asamblea                                                                                                      1ra. Sesión
Legislativa                                                                                                           Ordinaria
 
CÁMARA DE REPRESENTANTES
 
P. de la C. 60
 
2 DE ENERO DE 2025
 
Presentado por el representante Varela Fernández 
 
Referido a la Comisión de Educación
 
LEY
 
Para enmendar el Artículo 9.07 de la Ley 85-2018, según enmendada, mejor conocida como "Ley de Reforma Educativa de Puerto Rico", a los fines de añadir dos nuevos incisos (j) y (k), con el propósito de que cualquier empleado o funcionario de una institución de educación pública, que presencie o advenga en conocimiento de una actuación de un estudiante que afecte la integridad física de otro, o que tenga conocimiento personal sobre la inminente actuación de un estudiante para ocasionar daño real o inminente a algún otro estudiante o a otras personas, estará obligado a informar tal hecho de forma inmediata al Director Escolar, y a los padres de ambos estudiantes; y para ordenar al Departamento de Educación a que enmiende su Reglamento General de Estudiantes del Sistema de Educación Pública de Puerto Rico, a los fines de atemperarlo con las directrices en cuanto a la política pública sobre el hostigamiento o "bullying".
 
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
 
Si bien es cierto que el hostigamiento, la intimidación y la violencia en nuestras escuelas han existido siempre, el fenómeno de abuso o acoso escolar, conocido como "bullying", muy en particular en su modalidad de agresiones físicas, ha tenido una creciente notoriedad pública en nuestro país.  Es así debido a su exposición mediática, lo que ha incidido fuertemente en la percepción pública del incremento tanto en su frecuencia, como en el nivel de violencia asociado a él. Evidentemente, las nuevas tecnologías permiten que estos hechos se conozcan de forma fácil y expedita, en muchas ocasiones por fotografías y videos captados desde teléfonos celulares o cámaras digitales y que se publican en páginas "webs", en muchas ocasiones por los propios agresores. No obstante, estas publicaciones han comenzado a formar una conciencia social de intolerancia ante tales situaciones. 

Este fenómeno es una forma de conducta agresiva, intencionada y perjudicial, que se desarrolla en el ámbito escolar, por parte de uno o más alumnos en contra de otro, quien no es capaz de defenderse, al que hostigan, oprimen, atemorizan repetidamente, y le atormentan, hasta el punto de convertirle en su víctima habitual, sustentándose en un sentimiento de superioridad.  

Originalmente, la derogada Ley Orgánica para el Departamento de Educación Pública de Puerto Rico, Ley 149-1999, fue enmendada mediante la Ley 49-2008, con el propósito de establecer como política pública del Departamento de Educación la prohibición de actos de hostigamiento e intimidación (bullying) entre los estudiantes de las escuelas públicas; disponer un código de conducta de los estudiantes; presentación de informes sobre los incidentes de hostigamiento e intimidación (bullying); originar programas y talleres de capacitación sobre el hostigamiento e intimidación (bullying); y la remisión anual a la Asamblea Legislativa de un informe de incidentes de hostigamiento e intimidación (bullying) en las escuelas públicas.  Posteriormente, la Ley 85-2018, "Ley de Reforma Educativa de Puerto Rico", derogó la mencionada Ley 149.  No obstante, la Ley 85-2018 recoge, en su Artículo 9.07, toda la política pública y disposiciones para atender el hostigamiento e intimidación que estaban contenidas en la derogada Ley 149.

Por otro lado, el Secretario de Educación creó el Reglamento Núm. 8115 de 8 de diciembre de 2011, "Reglamento General de Estudiantes del Sistema de Educación Pública de Puerto Rico" que deroga el "Reglamento General de Estudiantes del Sistema de Educación Pública de Puerto Rico, Reglamento Número 6844 de 28 de julio de 2004", mediante el cual se define el "bullying" en el Artículo IX (Disciplina Escolar), inciso G(5)(a)(6) dentro de las faltas de procedimiento informal, las que de ordinario, en un término no mayor de tres días, son notificadas al Director Escolar, quien levanta un expediente, celebra una vista y adjudica la controversia.  Véase Artículo IX (F)(2)(a)(2) del Reglamento 8115.  No obstante, en el mismo Artículo IX, inciso G(5)(b) se clasifica al "bullying" como una falta de procedimiento formal, las cuales son notificadas por el Director Escolar a la policía a través del cuartel disponible más cercano tan pronto le sea posible, y previa gestión razonable de comunicarse con el estudiante y su encargado, lo suspenderá sumariamente por escrito. 

Como ya hemos mencionado, la alarmante situación de agresiones constantes en nuestras escuelas ha tenido una creciente notoriedad pública en nuestro país, sin embargo, la reglamentación disponible en nada minimiza la misma.  Resulta evidente que del propio Reglamento 8115 no se desprende una visión clara de la clasificación que se le otorga a esta desenfrenada conducta. Aun cuando la misma es definida bajo los parámetros del procedimiento de quejas informales, la misma está nombrada como una de las faltas del procedimiento formal.  

Es triste señalar que en ocasiones los padres de los estudiantes se han enterado de agresiones cometidas por o contra sus hijos por medios televisivos y no por comunicación directa de la escuela.  Así las cosas, con esta preocupación en mente, la creciente ola de agresiones físicas, el lento trámite establecido por el Departamento para trabajar estas situaciones, y la obligación de la Asamblea Legislativa de proteger la integridad física del nuestros estudiantes, entendemos necesario regular, por mandato de ley, que cuando cualquier empleado docente o no docente de una institución de educación pública presencie o advenga en conocimiento de una actuación de un estudiante que constituya una violación de ley, en que se vea afectada la integridad física de un estudiante, sin importar la clasificación de la falta cometida conforme a la "Ley de Menores de Puerto Rico", Ley Núm. 88 del 9 de julio de 1986, según enmendada; o cuando tenga conocimiento personal sobre la inminente actuación  de un estudiante para ocasionar daño real o inminente a algún otro estudiante o a otras personas, estará obligado a informar de forma inmediata tanto al Director Escolar, quien a su vez lo comunicará a la División Legal del Departamento de Educación; a los padres del estudiante que cometa o de quien se tenga motivos fundados para entender que pueda causar daño real o inminente a algún otro estudiante o a otras personas; y a los padres del estudiante afectado o posiblemente afectado por otro, para que estos tomen las medidas correspondientes; en adición a tomar cualquier otro remedio que garantice el mejor interés de los menores.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: 

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 9.07 de la Ley 85-2018, según enmendada, mejor conocida como "Ley de Reforma Educativa de Puerto Rico", a los fines de añadir dos nuevos incisos (j) y (k), para que lea como sigue:
"Artículo 9.07.-Acoso Escolar (Bullying).
Queda terminantemente prohibido todo acto de acoso escolar, hostigamiento e intimidación a estudiantes dentro de la propiedad o predios de las escuelas, en áreas circundantes al plantel, en actividades auspiciadas por las escuelas y/o en la transportación escolar.
a. …
b. …
c. …
d. …
e. …
f. …
g. …
h. …
i. …
j. Cualquier empleado o funcionario de una institución de educación pública, que presencie o advenga en conocimiento de una actuación de un estudiante que constituya una violación de ley, en que se afecte la integridad física de un estudiante, sin importar la clasificación de la falta cometida conforme a la Ley de Menores de Puerto Rico, Ley Núm. 88 del 9 de julio de 1986, según enmendada; o que tenga conocimiento personal sobre la inminente actuación  de un estudiante para ocasionar daño real o inminente a algún otro estudiante, estará obligado a informar de forma inmediata tanto al Director Escolar, a los padres del estudiante que cometa o de quien se tenga conocimiento personal sobre la inminente actuación de un estudiante para ocasionar daño real o inminente a algún otro estudiante o a otras personas, y a los padres del estudiante afectado o posiblemente afectado por otro, para que estos tomen las medidas correspondientes; según lo anteriormente dispuesto para que así se garantice el mejor interés de los menores.
k. Atemperar el Reglamento - Se ordena al Departamento de Educación a enmendar su Reglamento General de Estudiantes del Sistema de Educación Pública de Puerto Rico, a los fines de atemperarlo con las directrices establecidas en la Ley 85-2020, en cuanto a la política pública sobre la prohibición y la prevención de actos de hostigamiento e intimidación a estudiantes (bullying)."
	Sección 2. - Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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